REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE NRO: 12-0594 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH1B-R-2005-000011 (Tribunal de la causa)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PABLO YEPEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el Nº 79, tomo 134-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: PAOLA VALERIA VARGAS YEPEZ y GUADALUPE CHAVARRIA DEL RIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.721 y 92.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES RAMON MARQUEZ B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.947.409.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.807.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte accionada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El Alguacil Accidental adscrito al Tribunal de la causa consignó en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), resultas positivas inherentes a la citación de la parte demandada.
La parte demandada consignó su escrito de contestación en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005).
El accionado compareció ante el Juzgado de la causa en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL GUEVARA; y consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha ocho (08) de ese mismo y año.
El Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes mediante auto fechado ocho (08) de Junio de dos mil cinco (2005).
La parte demandada consignó su escrito de conclusiones en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005).
El Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha primero (1º) de Julio de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Escuchada como fue dicha apelación en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005); consecuencialmente se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), la parte demandada recurrente consignó escrito de alegatos.
La parte actora solicitó se dictara sentencia en múltiples oportunidades siendo la ultima de ellas en fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008).
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0594.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la celebración de un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDRES RAMON MARQUEZ BETANCOURT.
Que la duración de dicho contrato seria de un (01) año a partir del (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Asimismo señalo que el objeto del presente contrato consistió por un inmueble urbano destinado al comercio, constituido por un local ubicado en la Calle Real de Antemano, Nº 9-A, Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula tercera del prenombrado contrato se estableció que el canon de arrendamiento seria inicialmente por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), y posteriormente por mutuo acuerdo se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), pagadero por mensualidades vencidas.
Que a la fecha de consignación de la presente demanda, el arrendatario ha incumplido con el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de dos mil cuatro (2004), y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de dos mil cinco (2005), lo cual asciende según su decir al monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MI, BOLIVARES (Bs. 3.750.000).
Fundamentó su demanda en los artículos: 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Y peticionó que fuere resuelto el contrato y subsidiariamente el pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000), por concepto de de canones insolutos.
Asimismo la parte demandada en su contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho invocados en la temeraria demanda incoada en su contra. Negó que a la fecha de la consignación de la demanda adeude los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de dos mil cuatro (2004), y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de dos mil cinco (2005), toda vez que dichos canones fueron cancelados oportunamente.
Alegó que la accionante no acompaño con el libelos los recibos insolutos no cancelados, o el ultimo de los recibos sin cancelar; ello en virtud de que dichos documentos constituyen los instrumentos fundamentales de la acción; por lo que la parte actoras basa la supuesta insolvencia en su puro y simple dicho.
Asimismo, en su escrito de contestación hizo alusión a lo contenido en los artículos 789 y 1354 del Código Civil en consonancia con los artículos 434 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de los veintiún (21) años que lleva ocupando la oficina arrendada jamás ha estado insolvente en el pago del canon de arrendamiento razón por la que insiste en que los hechos narrados en el libelo son falsos de toda falsedad ya que la demandante lo único que hace es alegar la insolvencia sin demostrarla.
Que la mala fe con la que actúa la accionante se prueba con la carta que envía en fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), en la que se plantea la firma de un nuevo contrato; ya que es ilógico que un arrendatario que tenga una deuda de quince (15) mensualidades se le plantee la firma de un nuevo contrato. Asimismo alegó que otra prueba de la mala fe de la actora son los cinco (05) poderes consignados mediante los cuales se podría demostrar su asociación con la abogada PAOLA VALERIA VARGAS YEPEZ, apoderada de la empresa demandante; quien ha trabajado con su persona en diversas oportunidades y quien conoce y le consta su solvencia en el pago del canon de arrendamiento.
Que desde hace veintiún (21) años se ha venido desempeñando como administrador de varios locales de la sucesión YEPEZ, que posteriormente funciono bajo la figura de INVERSIONES YEPEZ, C. A.
Que dicha función la ejerció hasta el día cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004), tal y como se evidencia de la comunicación suscrita por la vicepresidente de la empresa demandante; y en la cual se le participó que prescindían de sus servicios.
Que dentro de los locales que administraba se encuentra el local objeto de la presente demanda, razón por la cual no podía estar insolvente ya que el primer pago debía ser el suyo, es decir, que la persona a quien debía pagarle el canon era a si mismo. Que todos los arrendamientos pagados incluyendo el pago por su persona se trasladaban a la arrendadora con sus depósitos bancarios mediante unas relaciones que eran firmadas por el vicepresidente de la empresa demandante en calidad de recibo y de solvencia del canon de arrendamiento.
- III -
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha primero (1º) de Julio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la demanda motivado a que el demandado no cumplió con el mandato de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. Con las pruebas aportadas solo demostró haber sido apoderado de miembros de la sucesión de SIXTA RODRIGUEZ de ALONZO, conjuntamente con los abogados AMADOR MARQUEZ ACUÑA y PAOLA VALERIA VARGAS YEPEZ; y que la sucesión de YEPEZ prescindió de sus servicios de administrador de los tres (03) locales situados en la parroquia antemano. Asimismo en virtud de que fue probada la relación arrendaticia que une a los litigantes y el monto del alquiler correspondía al demandado demostrar su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento; y siendo el caso que la actora argumenta la resolución accionada, resulta procedente declarar con lugar la demanda.
Como la pretensión por el cobro de bolívares de los alquileres fue planteada subsidiariamente al ser declarada con lugar la acción principal la demanda subsidiaria deja de tener efecto pues al ser planteada en esos términos el cobro, es decir, subsidiariamente, lo es para el Caso de que no prospere la primera pretensión, la segunda entra a tener vigencia en caso de ser procedente además de que la resolución con el cobro están reñidas; una excluye a la otra, pues el artículo 1167 solo prevé la reclamación de daños y perjuicios en los casos de cumplimiento o resolución de contrato razón por la cual queda desechada la pretensión subsidiaria.
- IV -
DEL RECURSO DE APELACION
La parte demandada recurrente en su escrito de fundamentacion a la apelación expuso que desde el inicio de la contradicción de la demanda dejo establecido que la acción incoada en su contra era falsa y tendenciosa por ser falsos los hechos narrados en el libelo. Igualmente alego su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento. Asimismo señaló que la actora actúa con mala fe ya que se obvio deliberadamente su condición de administrador de la demandante en locales los cuales arrienda ya que el primer pago tenia que ser el suyo para posteriormente entregar las relaciones de solvencia de los locales, lo cual se estuvo haciendo a lo largo de veintiún (21) años; y a su vez asociado en poderes con la abogada que la representa en este juicio.
Alegó que la actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y según su decir no probo dicha aseveración aun cuando el contradijo todos los hechos alegados. Insistió también que su calidad de administrador de dichos bienes es prueba suficiente para que conste su solvencia ya que como anteriormente alegó los pagos inherentes a los locales que administraba a nombre de la accionante tenían que pasar primero por sus manos y luego ser entregados junto con la relación de las solvencias previa firma del vicepresidente de la compañía. En conclusión señaló que los documentos traídos a colación constituyen un hecho liberatorio de su obligación y en consecuencia dan fe de su solvencia.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio inicio en virtud de la demanda por resolución de contrato incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PABLO YEPEZ, C.A., en contra del ciudadano ANDRES RAMON MARQUEZ B., ya que según su decir, el demandado en su calidad de arrendatario, a la fecha de consignación de la presente demanda se encuentra insolvente con respecto al pago de los canones de arrendamiento inherentes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de dos mil cuatro (2004), y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de dos mil cinco (2005), lo cual asciende según su decir al monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MI, BOLIVARES (Bs. 3.750.000).
Una vez cumplidos los lapsos correspondientes ante el Juzgado a quo; este declaró CON LUGAR la demanda; y posterior a ello la parte accionada interpuso el recurso de apelación que nos atañe, señalando en su fundamentacion, que desde el inicio de la contradicción de la demanda dejó establecido que la acción incoada en su contra era falsa y tendenciosa ya que no eran ciertos los hechos narrados en el libelo. Igualmente alego que su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento quedaba totalmente demostrada en virtud de que ostentó el cargo de administrador de la empresa accionante lo que significaba que era el primero de los arrendatarios en cancelar los canones correspondientes. Ahora bien, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un debate el cual tiene como objeto el cumplimiento de determinadas obligaciones contenidas en un contrato, considera menester este Juzgado explanar de manera mas concreta todo lo relacionado con la naturaleza de dicho acuerdo de voluntades.
En armonía con lo ut supra mencionado, podemos señalar que cuando hablamos de un contrato, estamos haciendo alusión a un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como:
“…una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior, este juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”
De igual forma, los artículos 1.167 y 1.264 eiusdem, establecen lo siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”.
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
En consonancia con lo antes expuesto; e inherente a la pretensión de la parte actora y la defensa efectuada es necesario recalcar en ese sentido a nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”
Es decir, que no basta con el simple alegato o en su defecto la contradicción de los esgrimido por la otra parte para que prospere lo peticionado; siendo el caso que la veracidad de un alegato será definida conforme al material probatorio llevado a colación a lo largo del juicio.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”
Ahora bien, está claro que la accionante alegó el incumplimiento del ciudadano ANDRES RAMON MARQUEZ B, con respecto al pago de los canones inherentes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de dos mil cuatro (2004), y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de dos mil cinco (2005), lo cual asciende según su decir al monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MI, BOLIVARES (Bs. 3.750.000); sin embargo la parte demanda aun cuando negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos en su contra, no aportó elementos probatorios que reforzaran lo contenido en su escrito de contestación; entendiéndose que no basta con la simple negación genérica para desestimar lo señalado por quien acciona. En tal sentido, encontrándose los medios probatorios a favor de la parte actora y en concordancia con el principio incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES RAMON MARQUEZ B., en contra de la sentencia dictada en fecha (1º) de Julio de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PABLO YEPEZ, C.A., y así expresamente se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES RAMON MARQUEZ B., en contra de la sentencia dictada en fecha (1º) de Julio de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PABLO YEPEZ, C.A.
SEGUNDO: CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (1º) de Julio de dos mil cinco (2005), mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PABLO YEPEZ, C.A., en contra del ciudadano ANDRES RAMON MARQUEZ B.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA,
EYLIN SALAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 pm., se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EYLIN SALAS.
Exp Nº: 12-0594
Exp Nº: AH1B-R-2005-000011
AF/LJZ/cjgms
|