REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
Que en fecha 27 de marzo de 2017, las abogadas en ejercicio de este domicilio CAROLINA LEÓN y LISBETH PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.895 y 190.060, respectivamente, procediendo en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, conforme aparece de poder apud acta, inserto al folio 173 de la primera pieza principal, estamparon diligencia, mediante la cual consignaron copia certificada del expediente No. AHB-2004-000065/15F16-0065-09 que cursa por ante la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, donde se realizó una experticia grafotécnica, sobre el documento de venta objeto de la demanda de que se trata este expediente, documento fundamental.
Revisada como fue la copia certificada antes aludida, se evidencia que existen dos (2) experticias practicadas, con resultados totalmente adversos, sobre el documento dubitado, contentivo de la liberación de hipoteca - compra/venta de bien inmueble, celebrado entre los ciudadanos MAHER JESÚS YANI CHACCOUR, titular de la Cédula No. V-6.708.136, en su condición de representante de la empresa “CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA, con Cédula de Identidad No. V- 6.150.777, MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.507.112 y ERNESTO BOROBIA ROSIACH, con Cédula de Identidad No. V- 5.590.285, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, estado Miranda, inserto bajo el No. 18, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 30 de diciembre de 1999.
En virtud de ello y, a los fines de buscar la verdad procesal y en aras de una tutela judicial efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se dictó de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, AUTO PARA MEJOR PROVEER. En tal sentido de conformidad con el ordinal 4º del citado artículo, se ordenó que fuese aclarado el resultado de las experticias practicadas sobre el documento dubitado arriba mencionado, por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fechas 30 de septiembre de 2014 y 10 de julio de 2015.
En tal sentido, dicha División, mediante Oficio No. 9700-30-CA7, de fecha 8 de mayo y recibido en este mismo día, informó la imposibilidad de dirimir cuales de las dos (2) experticias fue la que arrojó un resultado certero y sugiere a ese juzgado, citar a la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, para que sus escrituras manuscritas sean sometidas nuevamente a una comparación técnica.
Ahora bien, como el juez debe tener por norte de sus actos la verdad y es por ello, que el derecho a la tutela judicial efectiva trasciende del objetivo principal por el cual fue establecido, como lo es el acceso a los órganos de justicia para batallar por esta verdad. Efectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva debe entenderse no solo como la posibilidad de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino, además, como una serie de garantías que aseguren el respeto de los derechos de los particulares, incluso en aquellos procedimientos que no impliquen la presencia de la Administración Pública como parte, es decir, procesos entre particulares, de derecho privado y es que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene una amplitud muy grande. Este derecho engloba bajo su manto varias manifestaciones que emergen para establecer un sistema de control jurisdiccional.
En este sentido, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no solamente supone el acceso a los órganos de la jurisdicción, sino que va mucho más allá y regula el acceso de los distintos recursos que prevé el ordenamiento jurídico, un sistema efectivo de protección cautelar a las pretensiones del particular, así como la observación de ciertas garantías que aseguren el derecho a un debido proceso y supone, igualmente, la obtención de una sentencia eficaz.
Por todo esto, es que este juzgado itinerante de primera instancia, forzosamente debe ordenar como complemento del AUTO PARA MEJOR PROVEER, antes mencionado, la realización de una nueva experticia, la cual deberá ser realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las muestras de la firma de la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO y el documento dubitado, contentivo de la liberación de hipoteca compra/venta de bien inmueble, celebrado entre los ciudadanos MAHER JESÚS YANI CHACCOUR, titular de la Cédula No. V-6.708.136, en su condición de representante de la empresa “CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, ciudadano ANDRÉS JOSÉ IBARRA, con Cédula de Identidad No. V- 6.150.777, MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.507.112 y ERNESTO BOROBIA ROSIACH, con Cédula de Identidad No. V- 5.590.285, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, estado Miranda, inserto bajo el No. 18, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 30 de diciembre de 1999, para lo cual deberán los funcionarios desinados para ello, trasladarse hasta el Registro respectivo, toda vez, que el original se encuentra en esa Oficina y no reposa en el expediente que lleva este tribunal.
En tal sentido, se ordena a la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, apersonarse ante dicha División, a objeto de practicar las diligencias pertinentes para la realización de la experticia aquí ordenada, con Oficio que en tal sentido, se ordena librar y transcripción del presente auto. Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrense boletas y Oficio.
LA JUEZ,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, LA SECRETARIA,


SCHEREHEZADA OSPINA


En esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,

SCHEREHEZADA OSPINA


Exp. No. 1011