REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


RECURRENTE: Sociedad Mercantil LA COORDINADORA S.A., ahora LA COORDINADORA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de marzo de 1996, bajo el Nº 32, tomo 18-A, y cuya última acta de asamblea quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 02 de diciembre de 2014, bajo el Nº 24, tomo -268-A.-

APODERADO JUDICIAL: MANUEL V. NARVÁEZ B, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.562.-


DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 20 de Marzo de 2017, que Niega la apelación.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2017-000312

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MANUEL V. NARVÁEZ B, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LA COORDINADORA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS S.A, contra el auto de fecha 20.03.2017, que niega la apelación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución legal en fecha 27.03.2017, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 30.03.2017 (f.06), recibió el expediente y le dio entrada, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes o parte interesada consignaran las copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace en base a las siguientes consideraciones:

* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.

Lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

De la lectura de este artículo se evidencia que el Recurso de Hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el A-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el A-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso el abogado MANUEL V. NARVÁEZ B, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA COORDINADORA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS S.A, parte demandante, no alegó -en un escrito – ni acompañó las copias certificadas de las actas que crea conducente.
Cabe destacar que el recurrente, en la presente incidencia, ante esta Alzada no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de esta sentenciadora de Alzada, no dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30.03.2017 (f.06), dictado por este Juzgado Superior, en el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos para la consignación de dichos recaudos.

Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa esta Sentenciadora que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un Recurso de Hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; (iii) el auto que niega u oye en un solo efecto la apelación; y (iv) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto subrecurso, dichos recaudos no fueron consignados en el lapso de diez (10) días de despacho que este tribunal le fijó, que se inició el 31.03.2017 (exclusive) y precluyó el 03.05.2017 (inclusive), discriminados de la siguiente forma: treinta y uno (31) de marzo de 2017, tres (03), cinco (05), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiseis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) de abril de 2017, dos (02), tres (03) de mayo del 2017. Por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 305 eiusdem, y por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de proveer las copias certificadas conducentes, lo ajustado a derecho para este Tribunal Superior es declarar la Improcedencia del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECLARA.

II. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MANUEL V. NARVÁEZ B, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA COORDINADORA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS S.A., contra el auto que negó la apelación de fecha 20.03.2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por LA COORDINADORA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS S.A. y que sustancia en el expediente Nº AP11-V-2016-001209.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2017-000312
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/René Fajardo