REPÚBLLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Actuando en sede Constitucional.
206º y 157º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana DALESKA BETHSABETH MOLINA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 25.225.684.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP71-O-2017-000015
Por recibida la presente Acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana DALESKA BETHSABETH MOLINA IBARRA, asistida por el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.575, contra de la sentencia de fecha 29.07.2016, proferida por el JUEZ LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, por cuanto se observa de la misma, que se denuncia como Agraviante de los derechos al Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial efectiva, Defensa a Petición y Oportuna Respuesta, y Debido Proceso, la conducta violatoria en la sentencia de fecha 29.07.2016, proferido por el Dr. Luis Tomas León Sandoval Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consagrados en los artículos los artículos 04, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 49, 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 16, 17, 47, 60, 60, 297, 346, 370, 672, 813 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 177 de Ley Orgánica de la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto vulnera al derecho que existe a su menor hija de 02 años de edad de nombre GEODARLIN ANDREA YTRIAGO MOLINA.-
Este Tribunal para resolver observa:
Las presuntas violaciones constitucionales devienen –a decir de la accionante- de la sentencia de fecha 29.07.2016, proferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de modo que ésta sentenciadora denota, una incompetencia no con relación a la materia sino con la naturaleza de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, sino en razón del grado o jerarquía del órgano jurisdiccional.
En relación a la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, N° 4, p. 259) que:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b)Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.
Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
En el presente asunto, considera primordial esta alzada que la niña GEODARLIN ANDREA YTRIAGO MOLINA, de dos (02) años de edad, tal y como se desprende de la acción de Amparo, siendo así, es menester si la materia es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, o si por el contrario la competencia le pertenece al ordinario civil.-
Infiere esta Superioridad que existe la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente o indirectamente afecten a los sujetos tutelados por la referida ley, ateniendo al fuero de atracción personal en régimen de niños (as) y adolescentes, relacionados con los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, se hace pretermitible resguardar el principio del interés superior del niño ante un eventual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica de la niña GEODARLIN ANDREA YTRIAGO MOLINA, y a fin de salvaguardar el desarrollo integral de los mismos, exige que el conocimiento del presente proceso, sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia esta que con sujeción a la naturaleza de los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescente es de estricto orden público.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero se declara incompetente y declina su competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana DALESKA BETHSABETH MOLINA IBARRA, asistida por el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.575, contra la sentencia de fecha 29.07.2016, proferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Unidad de Recepción de Distribución de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir los autos. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintitres (23) día del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARÍS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Jean Carlos
Exp. Nº AP71-O-2017-000015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 Junio de 2017.-
207º y 158º
Oficio N° _________/2017
CIUDADANO:
UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio expediente N° AP71-O-2017-000015, contentivo de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la Ciudadana DALESKA BETHSABETH MOLINA IBARRA, asistida por el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.575, contra la sentencia de fecha 29.07.2016, proferida por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de treinta y cinco (35) folios útiles. En virtud de que esta Superioridad declaro competente a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
IPB/jean carlos
Exp. Nº AP71-O-2017-000015
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Dirección: Edificio José María Vargas, piso 15, esquina de Pajaritos, Urbanización el Silencio, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de Junio de 2017
207º y 158º
Firme como a quedado la decisión dictada en fecha 24.05.2017, donde esta Superioridad se declaró incompetente y declina su competencia en los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nº ___________/2017.
IPB/MAP/jean Carlos
Exp. Nº AP71-O-2017-000015
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