REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2017, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.584, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALEXANDRA LILIANA MORENO NOSENKO, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada el día 17 de marzo de 2017, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 27 de abril de 2017 por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día dieciocho (18) abril de 2017, exclusive, y agotado el día diecisiete (17) de mayo de 2017, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2015, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadana ALEXANDRA LILIANA MORENO NOSENKO, contra el fallo proferido en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad incoada por el ciudadano GERÓNIMO JOSÉ LEÓN FRANCO contra la ciudadana ALEXANDRA LILIANA MORENO NOSENKO, el cual se confirma con la motivación aquí expuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2015 contra el auto de fecha 18 de marzo del mismo año, que negó la prorroga solicitada del lapso probatorio y la ejercida en fecha 18 de noviembre de 2014, contra la decisión de fecha 13 de noviembre del referido año por el tribunal antes indicado, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y que fueran acumuladas conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: HA LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por el ciudadano GERÓNIMO JOSÉ LEÓN FRANCO contra la ciudadana ALEXANDRA LILIANA MORENO NOSENKO, respecto al bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, principal, distinguido con el número y letra cinco raya B (5-B), ubicado en la planta quinta (5º), del Edificio denominado “Residencias Cristal”, situado en la Urbanización “Parque El Cigarral “ o “ Cigarral del El Hatillo”, Calle Uno (1), en el lugar denominado La Boyera, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 15, Protocolo Primero cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135,00Mts2); consta de las siguientes dependencias: Salón Comedor, balcón, cocina-lavadero, un (1) dormitorio principal con vestier y baño interno, un (1) dormitorio, un (1) baño auxiliar, dormitorio y baño de servicio; y se encuentra contendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con pasillo de circulación y apartamento 5-A, Sureste: Con fachada sureste del Edificio, Noreste: Con pasillo de circulación y escaleras generales del edificio; Suroeste: Con fachada suroeste del mismo edificio. Le corresponde el uso exclusivo de dos 829 puestos de estacionamientos distinguidos con los Números Setenta y Ocho (78) y Setenta y Nueve (79), ubicados en la Planta Sótano Dos (2) del Edificio. Así como el Maletero distinguido con el Número Veintinueve (29), ubicado en la Planta Sótano Dos (2) del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Ocho Décimas por Ciento (1,8%) sobre los bienes y cargas del edificio y cuenta con un Gravamen Hipotecario de Primer Grado y Anticresis a favor de Banesco Banco Universal, C.A. por concepto de crédito. En consecuencia de lo anterior, deberá el tribunal a quo emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para al décimo (10mo.) día de despacho siguiente al recibo del presente expediente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a tenor de lo previsto en el artículo 778 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada…”

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“…El recurso de casación puede proponerse:

1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 20.5.2014, y la demanda fue estimada en la cantidad de doce millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de NOVENTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 94.488), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 27 de abril de 2017, por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 2017. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente N° AP71-R-2016-000718
AMJ/SRR/RD.-