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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207 y 158º

DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A (UNISEGUROS), sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 33, Tomo 18-A Pro., modificando el documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, entre ellas el cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita por ante Registro Mercantil precedentemente indicado, anotado bajo el Nº 18, Tomo 176-Pro, el 8 de julio de 1997, siendo ésta, la última modificación la cual consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 31 de julio de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el Nº 69, Tomo 137-A Pro, en fecha 30 de septiembre de 2003.
APODERADOS
JUDICIALES: CRISTINA DURANT SOTO, DEBORAH NOGUERA, EDITAR BRUCES y KHRISLEE GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.359, 36.344, 131.661 y 131.708, en ese orden.

DEMANDADO: JESÚS MANUEL PARRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.802.924.

ABOGADO
ASISTENTE: CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.428.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000086



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2016, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A (UNISEGUROS), contra el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de ejecución forzosa realizada por la referida parte mediante diligencia fechada 30 de noviembre de 2016, correspondiente a la desocupación del bien inmueble dado en arrendamiento, respecto a los bienes del arrendatario, así como el de los terceros ocupantes, en el juicio que por desalojo incoara la demandante contra el ciudadano JESÚS MANUEL PARRA VIVAS, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000309 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 16 de diciembre de 2016, ordenando de la misma forma, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de enero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 31.1.2017. Luego, por auto fechado 2 de febrero del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente de la fecha antes mencionada a fin de que las partes presentarán sus respectivos informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes, la parte recurrente compareció en fecha 17 de febrero de 2017, y consignó su escrito contentivo de tres (3) folios útiles, quien luego de hacer interpretación de la cláusula primera, segunda y tercera del documento de transacción debidamente homologado por el tribunal de instancia, solicitó sea declarado con lugar el recurso de aleación ejercido con todos los pronunciamientos de ley.

En consecuencia, una vez transcurrido el plazo indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que ninguna de las hizo uso de derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 6 de marzo de 2017, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 3.3.2017, exclusive.

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, por la ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A (UNISEGUROS), contra el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de ejecución forzosa realizada por la referida parte mediante diligencia fechada 30 de noviembre de 2016, en el juicio que por desalojo incoara contra el ciudadano JESÚS MANUEL PARRA VIVAS.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita y presentada por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 27.359, quien funge como representante judicial de la parte accionante, en el cual solicita textualmente lo siguiente: “Visto que ha transcurrido el plazo voluntario para el cumplimiento de lo acorado en la ejecución de la sentencia, solicitamos al Tribunal, ordene la desocupación del inmueble, de los bienes correspondientes al arrendatario, así como el de los terceros que se encuentre en el mismo”. El tribunal en virtud del pedimiento ilustra a la apoderada judicial de la parte accionante, sobre lo convenido en la cláusula segunda en el contrato de transacción judicial suscrito por las partes intervinientes en el proceso:
…Omissis...
Ahora bien, en vista de lo anteriormente señalado, se le hace del conocimiento a la prenombrada abogada, que en dicha cláusula ARRENDATARIO alego que el bien inmueble se encuentra ocupados por terceras persona ajena a la relación arrendaticia, esto por una parte. Por otra parte, la pretensión esta dirigida contra el ciudadano JESÚS MANUEL PARRAS VIVAS, persona la cual suscribió el contrato de arrendamiento, y fue objeto del presente debate, aunado a esto, este despacho, en la resolución dictada en fecha 06 de octubre de de 2016, en la cual HOMOLOGO la transacción suscrita por la parte intervinientes en la LITIS, dejo expresamente asentado haber dejado a salvo los derechos de los terceros ocupantes del inmueble, en virtud de lo aquí señalado este despacho mas podría ordena (sic) la desocupación alguna contra aquellas terceros que en la actualidad ocupan el inmueble, por consiguiente se NIEGA lo peticionado y ASI SE DECLARA...”

Fijado lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de conocimiento en fecha 7 de diciembre de 2016, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

La representante judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, respecto a los bienes del arrendatario, así como de los bienes pertenecientes a los terceros ocupantes, toda vez que, el plazo establecido para la ejecución del documento de transacción que debidamente fue homologado por el juzgado de conocimiento a través de sentencia fechada 6 de octubre de 2016, había transcurrido; siendo negada dicha solicitud por auto emitido el día 7.12.2016.

En tal sentido, la transacción como medio de autocomposición de la litis, constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in commento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional.

En hilo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.212 de fecha 9 de noviembre de 2001, respecto a la doble naturaleza de la transacción y ejecutoriedad que le otorga la homologación, estableció lo siguiente:

“…El ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el art. 1.159 CC- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene hacer la resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Así se tiene que los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento… En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (como la transacción), para la debida constancia y eficiencia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00635, expediente Nº 02-399 de fecha 3 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, ratificó el carácter de cosa juzgada que tiene la transacción, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, así:

“…Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito. El artículo 255 CPC, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del art. 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el Legislador en la redacción del art. 523 del mismo Código haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, “… o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”

Ahora bien, entendiendo que la transacción es un contrato que puede ser unilateral o bilateral, a través de la cual las partes de común acuerdo, dan por terminada una controversia o precaven un eventual litigio, esto bajo determinadas avenencias que una vez homologadas o confirmadas judicialmente, adquieren el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autorizada de cosa juzgada, facultando a las partes para solicitar ante el órgano jurisdiccional competente su ejecución; tenemos que, la apoderada judicial de la demandante en el juicio que por desalojo incoara contra el ciudadano JESÚS MANUEL PARRA VIVAS, solicitó mediante diligencia de fecha 30.11.2016, el cumplimiento del documento suscrito y debidamente homologado por el tribunal de la causa en sentencia dictada el 6.10.2016, toda vez que el plazo establecido para su ejecución había transcurrido, sin embargo dicho requerimiento fue negado por el a quo, mediante auto dictado el 7 de diciembre de 2016, fundamentando su decisión en la cláusula segunda de referida transacción, que establece expresamente lo siguiente:

“SEGUNDA: Como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento así como del presente juicio y la imposibilidad de la entrega del inmueble de manera inmediata por parte de EL ARRENDATARIO a LA PROPIETARIA, aquél es decir EL ARRENDATARIO solicita le sea otorgado un plazo de gracia improrrogable de Cuarenta y Cinco (45) días continuos contados a partir de la suscripción de esta Transacción para la entrega efectiva del inmueble desocupado libre de sus bienes personales y personas. De seguida, LA PROPIETARIA otorga a EL ARRENDATARIO dicho plazo, siendo entendido que al concluir el mismo, EL ARRENDATARIA se obliga a entregar a LA PROPIETARIA, la totalidad de las llaves del inmueble para que se traslade al mismo a objeto de inspeccionarlo, sin necesidad de aviso de ninguna naturaleza...” “…EL ARRENDATARIO declara en este acto, que el inmueble actualmente se encuentra ocupado por terceras personas ajenas a la relación arrendaticia terminada, no tiene ninguna responsabilidad por la ocupación y uso de terceras personas que hacen del inmueble, y por ende, desconoce la cualidad de las personas ocupantes así como de la totalidad de bienes muebles, útiles, enseres depositados en el inmueble por dichas personas, ya que, con EL ARRENDATARIO no han celebrado ningún contrato escrito ni verbal, están contra su voluntad, no se ha lucrado de ninguna manera con esa ocupación por los terceros, y deja plena libertad a LA PROPIETARIA para que desaloje por sus propios medios el inmueble del cual fue legítimo ARRENDATARIO y así lo acepta la PROPIETARIA.”

Dadas las condiciones que anteceden y verificadas las actas cursantes en el expediente, se observa que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A (UNISEGUROS), arrendadora, en efecto suscribió un documento de transacción con el ciudadano JESÚS MANUEL PARRA VIVAS (demandado), mediante el cual decidieron dar por terminado el juicio que tendría por objeto el desalojo del bien dado en arrendamiento por contrato suscrito el 1 de diciembre de 1984; que de lo precedentemente transcrito, se evidencia además que las partes ut supra indicadas acordaron un término para la entrega del bien inmueble, esto pasados cuarenta y cinco (45) días, a partir de la suscripción del documento, lo que motivó que la actora solicitara la ejecución forzosa de la auto composición celebrada; siendo también evidente que ambas partes tienen conocimiento que el bien cuya desocupación pretende la parte demandante, está ocupado por terceros que no forman parte de la relación arrendaticia ya terminada y por consiguiente de la litis. Lo expuesto determina, que al haber el a quo homologado la referida auto composición voluntaria, dicha actuación dota de ejecutoriedad la misma, debiendo proseguirse dado el incumplimiento alegado, con la ejecución forzosa, empero con especial atención y como bien se indicó en el auto homologatorio “respectando derechos de terceros”, pero a su vez, sin violar la tutela judicial efectiva de la parte actora.

En tal sentido, se ordena proseguir con los trámites de ejecución respectando los derechos los derechos de los terceros ocupantes que no fueron partes de la acción pretendida de la demandante y así se deberá dejar claramente expresado en el despacho que se libre al efecto, evitando de ésta forma generar un perjuicio y menoscabo del eventual derecho que tienen de ejercer las acciones que consideren conveniente y ser notificados. El ordenamiento jurídico venezolano, contiene normas orientadas a la protección de los terceros que pueden ser victimas de la ejecución derivadas de procesos donde ellos no fueron partes, ex artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ateniente al debido proceso y el derecho a la defensa, que en forma obligatoria deben ser garantizados por los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, como se repite sin conculcar la tutela judicial efectiva de la accionante a quién se le homologó la transacción suscrita, Así se declara.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem, declarar ha lugar el recurso de apelación ejercido, quedando revocado el auto recurrido debiendo proseguirse con los trámites de ejecución en la forma antes señalada y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2016, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A (UNISEGUROS), contra el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocado, debiendo proseguirse con los trámites de ejecución, quedando a salvo los derechos de los terceros, dejándose expresa constancia en el despacho que se libre al efecto.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de tres folios útiles (3).

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO








Nº Exp AP71-R-2017-000086
AMJ/SRR/RR.-