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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207 y 158º
DEMANDANTE: MARTHA MARINA MEZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.243.334.
APODERADO
JUDICIAL: MARIO ROSALES HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.911.
DEMANDADOS: NATHALY CECCATO PARRA, FRANK CLARET CECCATO, MARVICTH CECCATO, VICMARTH CECCATO, ALBA MARÍA CECCATO PARRA y ALBA TERESA PARRA DE CECCATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.848.606, 5.971.336, 16.248.859, 16.248.860, 6.368.992 y 1.552.360, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, ELIZABETH SÁNCHEZ MORENO y JUAN MIGUEL GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.730, 52.379, 164.351 y 258.325, en ese orden. Y abogada asistente de las dos últimas codemandadas, la ciudadana NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.730.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000262
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2017, por la ciudadana ALBA TERESA PARRA, actuando en su carácter de apoderada legal de la co-demandada NATHALY CECCATO PARRA, debidamente asistida por la abogada NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida en fecha 7 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente sin efecto las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del día 19 de diciembre de 2016, por la ciudadana ut supra mencionada, en el juicio que por acción mero declarativa incoara MARTHA MARINA MEZA HERRERA contra los ciudadanos NATHALY CECCATO, FRANK CLARET CECCATO, MARVICTH CECCATO, VICMARTH CECCATO, ALBA MARÍA CECCATO PARRA y ALBA TERESA PARRA DE CECCATO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000413 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 21 de febrero de 2017, ordenando de la misma forma, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 17 de marzo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 20.3.2017. Luego, por auto fechado 21 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente de la fecha antes mencionada a fin de que las partes presentarán sus respectivos informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 5 de abril de 2017, exclusive.
Mediante auto de fecha 15 de mayo 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2017, por la ciudadana ALBA TERESA PARRA, actuando en su carácter de apoderada legal de la co-demandada NATHALY CECCATO PARRA, debidamente asistida por la abogada NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida en fecha 7 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente sin efecto las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del día 19 de diciembre de 2016, por la ciudadana ut supra mencionada, en el juicio que por acción mero declarativa incoara MARTHA MARINA MEZA HERRERA contra los ciudadanos NATHALY CECCATO, FRANK CLARET CECCATO, MARVICTH CECCATO, VICMARTH CECCATO, ALBA MARÍA CECCATO PARRA y ALBA TERESA PARRA DE CECCATO.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulandi), la cual es la capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y del formalismos del mismo, deben estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
...Omissis…
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por la ciudadana ALBA TERESA PARRA DE CECCATO, sin ser abogado, afirmando ser apoderada judicial de su hija, NATHALY CECCATO PARRA, según poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de Febrero de 2013, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, partir del 19 de diciembre de 2016, no pueden considerarse validos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de abogados; por no tener capacidad de postulación, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado.
En atención a los alegatos aquí esgrimidos, se deja parcialmente sin efecto la actuación efectuada a partir del día 19 de Diciembre de 2016, inclusive la referida a la contestación de la codemandada en lo que respecta a la ciudadana, NATHALY PARRA CECCATO, por lo que referida contestación se tiene como acto adelantado de legitima defensa con respecto a la ciudadana, ALBA TERESA PARRA, e inexistente para la ciudadana, NATHALY PARRA CECCATO, quien aun no se encuentra a derecho en el presente juicio, ello sin menoscabo que al momento de abrirse el lapso de contestación correspondiente pueda la ciudadana, NATHALY PARRA CECCATO una vez citada, efectuar su respectiva contestación…”
Fijado lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de conocimiento en fecha 7 de febrero de 2017, que declaró parcialmente sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día 19.12.2016, por la ciudadana ALBA TERESA PARRA, en su condición de apoderada legal de la ciudadana NATHALY CECCATO PARRA correspondiente al escrito de cuestiones previas y contestación, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
La capacidad de representación procesal, la capacidad de postulación o legitimación ad procesum, es aquella que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre de su representado o asistido. Siendo así, toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional de la abogacía para esgrimir ante aquéllos sus defensas, bien como actores o como demandado, quedando así expresamente establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:
“Art. 136: son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN-HAAZ, dejó asentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 10-095 de fecha 2 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…La actuación en juicio por persona que no es abogado, trae las siguientes consecuencias: a) en primer lugar, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; y b) en segundo lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho…”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se infiere, que a todos los ciudadanos se le esta permitido acudir ante los órganos de la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, dicha autorización se ve limitada respecto a las actuaciones que deban realizarse, por cuanto los únicos facultados por ley para gestionar o efectuar algún trámite judicial, son las personas que ostentan el título de abogado, esto por tener la capacidad de postulación o ius postulandi; por lo que, si una persona pretende actuar en juicio bien en nombre propio o de terceros, aún estando acreditado mediante poder otorgado con todas las formalidades necesarias para tal fin, sin ser abogado, resultaría ineficaz toda actuación realizada, inexistiendo la posibilidad de que sean subsanadas a través de la asistencia de un profesional del derecho.
Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 03-1150 de fecha 27.7.2004, indicó respecto a la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado para los trámites en juicio, lo siguiente:
“...El art. 3 LdeA, establece que “Los representantes legales de las personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. Por su parte, el art. 4 eiusdem, dispone que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate que ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. De acuerdo con las referidas normas es necesario que para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea esta reservada por disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. Cualquier actuación en desacato es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a tramitar o interponer un recurso sin ser abogado. Y es que en el actual régimen procesal, el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusivo de los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el art. 166 CPC, disponiendo que sólo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las prescripciones de la LdeA. Y su resultado es que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”
En el caso bajo análisis, una vez verificadas las actas cursantes en el expediente, se observó que en fecha 7 de febrero de 2017, el tribunal de la causa declaró parcialmente sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día 19 de diciembre de 2016, por la ciudadana ALBA TERESA PARRA a favor de NATHALY CECCATO PARRA, toda vez que ALBA TERESA PARRA DE CECCATO, no está legitimada para actuar en juicio, debido a que no ostenta la mencionada capacidad de postulación.
Así, se evidencia de los hechos narrados en la sentencia interlocutoria cuya decisión fue apelada, que en efecto la ciudadana ALBA TERESA PARRA DE CECCATO, haciendo uso del poder otorgado por NATHALY CECCATO PARRA, en fecha 18 de febrero de 2013, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, anotado bajo el Nro. 56, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; presentó ante el tribunal de la causa, escrito de cuestiones previas y contestación, esto en fecha 19.12.2016 y 20.1.2017, respectivamente; a favor de la otorgante del referido instrumento, estando debidamente asistida por la abogada NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.730; siendo así, los actos judiciales realizados en las mencionadas fechas, son inválidos, por cuanto la referida apoderada, no ostenta la cualidad de abogado, no tiene capacidad de postulación, la cual no puede suplirse incluso con asistencia de abogado, no encontrándose a derecho la ciudadana NATHALY CECCATO PARRA, en tal sentido y con el fin de garantizar la estabilidad en el juicio y estando ajustado a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este jurisdicente considera que el recurso de apelación ejercido no debe prosperar en derecho, quedando conforme el fallo recurrido y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2017, por la ciudadana ALBA TERESA PARRA, actuando en su carácter de apoderada legal de la co-demandada NATHALY CECCATO PARRA, debidamente asistida por la abogada NIEVE CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida en fecha 7 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente sin efecto las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del día 19 de diciembre de 2016, por la ciudadana ut supra mencionada, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2017).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de tres folios útiles (3).
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Nº Exp AP71-R-2017-000262
AMJ/SRR/RR.-
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