Exp. Nº AP71-R-2013-000749
Definitiva/Recurso Apelación/Demanda Civil.
Indización por Daños y Perjuicios/Reconvención
Con Lugar “Confirma”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-634.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDY ALEXIS MADRIZ MARIN y VICTOR RENÉ UGUETO, abogados en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.568 y 18.673, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 508-A-Sgdo., y el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NÉSTOR QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.879, en representación judicial del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY; y los abogados WILFREDO VALBUENA JASPE, ALAN CASTILLO y PEDRO CALVANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.119, 72.874 y 19.252, respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2013, por el abogado FREDY ALEXIS MADRIZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda que fuere planteada por la codemandada sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, C.A., en el momento de la contestación de la demanda; y sin lugar la pretensión contenida en la demanda de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral intentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, en contra de la referida sociedad mercantil y el ciudadano VIRGIIO TERÁN GODOY.
El 31 de julio de 2013, se dio por recibida la presente causa, entrada y trámite conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de octubre de 2013, el abogado PEDRO PABLO CALVANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., presentó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles. Seguidamente, mediante diligencia suscrita el 2 de octubre de 2013, por los abogados FREDY ALEXIS MADRIZ MARIN y VICTOR RENÉ UGUETO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de treinta y siete (37) folios útiles.
Mediante escrito del 14 de octubre de 2013, los abogados ALAN CASTILLO y PEDRO CALVANI, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., presentaron observaciones a los informes. En esa misma fecha, su antagonista hizo lo propio.
Mediante reiteradas diligencias, las partes solicitaron a esta Azada procediera a dictar sentencia.
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad correspondiente, se pasa a resolver la presente causa en los términos que quedaran expresados en la presente decisión, para ello se observa previamente:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, mediante libelo de demanda presentado por los abogados FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN y VICTOR RENÉ UGUETO, actuado en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., y el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, por ante, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la actora estableció sus argumentos de la forma siguiente:

Del Libelo de Demanda:

“…El día 07 de diciembre de 2004, a las 4:00 de la tarde aproximadamente, se encontraba nuestro representado retirando un material de ferretería, específicamente una malla expansiva, en la ferretería “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.,”. Nuestro cliente se dedicó, por más de diez (10) años, como medio de trabajo, a efectuar viajes y mudanzas con su propia camioneta (anexo título de propiedad marcado No. 1.1, con mercancías de clientes que compraban en dicha “Ferretería”, según las facturas que le dispensaran. Estando dentro del mencionado establecimiento comercial, durante la espera de la recepción de la mencionada mercancía, la cual, en principio, se la entregaron en forma equivocada, al instante, al regresarse a cambiarla, debió pasar, como todo el que retiraba mercancía, al fondo del establecimiento, sin ninguna medida de seguridad por no haber sido prevista, exigida, ni advertida su necesidad por dicha empresa; donde por demás se movían todo tipo de materiales pesados como tubos, cabillas, etc., en montacargas y grúas –sin la existencia de ningún aviso o señales de peligro, o de prohibido el paso, ni cascos de seguridad, ni nada-; una vez en el fondo del referido establecimiento –en la zona de entrega, carga y descarga de materiales., se le cambió la mercancía y cuando venía de regreso, en compañía de un trabajador de dicha Ferretería de nombre Dieger Ramírez, a sus espaldas y sin darse cuenta, venía un montacargas conducido por otro de los empleados de esa Ferretería de nombre Terán Godoy Virgilio. Dicho montacargas se desplazaba con una carga aproximada de sesenta (60) tubos de dos (2) pulgadas de diámetros, calibre (18) con un peso aproximado de 420 a 520 Kilogramos y con una longitud de seis (6) metros aproximadamente, y en un abrir y cerrar de ojos, sorpresiva y violentamente, el referido montacargas impactó con un saliente en el techo del negocio, produciéndose la caída violenta de los mencionados tubos, los cuales fueron a caer sobre la espalda de nuestro representado, dejándolo sepultado e inmóvil sobre el piso, sufriendo en principio muchísimo dolor en espalda y todo su cuerpo, y luego sin sensibilidad en la mayoría de su cuerpo, en ese momento también resultó lesionado levemente el mencionado empleado, ciudadano Dieger Ramírez. Cabe destacar que por órdenes de los dueños del establecimiento, dejaran a nuestro representado tirado allí sobre el piso, agonizando -mientras rogaba que lo llevaran al Hospital -; los encargados de la Ferretería dijeron que se debía esperar a que llegaran los Bomberos, y ni siquiera habilitaron algún transporte para llevarlo y darle los primeros así evitarle males mayores, como de hecho fue lo que ocurrió, puesto que, por no haber sido operado y atendido a tiempo, dentro de las primeras doce (12) horas, sino treinta (30) horas después, como se lo dijo el médico, quedó paralítico para toda su vida(…).
Con ese daño que sufrió nuestro representado comenzó para él todo el calvario de sufrimiento físico, moral y psicológico, y de padecimientos económicos, porque desde entonces no pudo trabajar más; estuvo quince (15) días hospitalizado en una clínica, y una vez de regreso a su apartamento a hacer cualquier diligencia en silla de rueda –porque allí no hay ascensor-; (…); estuvo hospitalizado durante ocho (8) meses en el Hospital Miguel Pérez de León; no obstante, le quedó una lesión permanente en los esfínteres, por lo tanto, se orina y evacua sin control en cualquier lugar y a la hora que sea; (…). Esa imprudencia y negligencia del chofer del montacargas le cambió para siempre la vida a nuestro representado en un giro de trescientos sesenta grados (360º), en donde quedó paralítico, y como consecuencia de ello, perdió a su esposa, hijos, su hogar, su trabajo, amigos y su vida socia. Según las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el chofer del montacargas que ocasionó las lesiones estaba en periodo de entrenamiento, no tenía ninguna experiencia, preparación o pericia técnica, ni licencia para conducir, tenía el cargo de “Ayudante General”, no de montacargista, todo lo cual contribuyó a que se produjera este lamentable hecho.
…omissis…
Debido a las referidas lesiones que sufrió nuestro representado y a instancia de su denuncia interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2005, por ante el CICPC, la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de agosto de 2008, imputó al identificado ciudadano Terán Godoy Virgilio. Por ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de “Lesiones Gravísimas Culposas2, el cual, posteriormente, fue llevado a juicio.
Anexo como medio de prueba y fundamento de la presente demanda, marcado No.2, copia certificada de fecha 26 de mayo de 2006, contentivo de un legajo de documentos de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, que en su momento promovieron como medio de prueba los representantes judiciales del ciudadano Terán Godoy Virgilio y la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, C.A.”, certificación expedida por el mencionado Juzgado Vigésimo Primero (211) en lo penal, en donde consta y se evidencia los siguientes hechos y circunstancias, que aquí se dan por reproducidos en todas y cada una de sus partes y se hacen valor en cuanto favorezcan a nuestro representado (…).
…Omissis…
CAPITULO II. ANALISIS DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., antes mencionada no ha tenido la más mínima intención de resarcir los daños materiales ni morales que se originaron en perjuicio de nuestro representado, como consecuencia de la conducta negligente e imprudente de su mencionado emplazado Virgilio Terán Godoy, conductor del montacargas que le ocasionó las mencionadas lesiones a nuestro representado, ni siquiera se han apersonado representante legal alguno de la referida empresa para hacerse cargo de los costos de medicinas y médicos, en los que ha tenido que incurrir nuestro representado, en virtud de los daños morales y materiales que sufrió.
Los daños morales y materiales originados a nuestro representado por el hecho ilícito del trabajador de la mencionada empresa han sido cuantiosísimos, debido a que él ya no podrá, más nunca, movilizarse a su faena diaria de trabajo que venía realizando, puesto que obviamente quedó paralítico (…), por lo que su fuente de ingreso y sustento personal y familiar se vio coartada abruptamente por toda esa conducta negligente e imprudente desplegada tanto por el ciudadano Virgilio Terán Godoy como por la referida empresa (…).
La referida empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A.,” patrono del agresor, ha tenido una a actitud negligente frente a nuestro representado, no ha querido ni ha tenido la más mínima intención de indemnizarle los daños materiales y morales que su empedado, ciudadano Virgilio Terán Godoy, le ocasionó (…), porque sí observamos la conducta ejecutada por el susodicho trabajador, esta no se encuentra amparada por ninguna causa de justificación legal y la mencionada empresa tampoco le indicó a nuestro cliente, ni nadie, alguna advertencia de seguridad o peligro en el área (…). Todas esas circunstancias han hecho que cada día que pasa vaya aumentando los daños y perjuicios que se causaron en contra de nuestro mandante, mermando de esta forma su patrimonio, ya que la mencionada empresa ha debido prevenir o evitar que tal hecho negligentemente e imprudente ocurriera, y ¿Sí se le hubiera originado la muerte a nuestro representado, no cree usted ciudadano Juez, que los daños hubiesen sido irreparables? Se desprende, en consecuencia, que la conducta adoptada por el identificado trabajador como por los representantes de la susodicha empresa en no querer o no tener el ánimo de impedir que este hecho ocurriera, sino que al contrario se actuó con suma negligencia e imprudencia, respectivamente (…).
CAPITULO III DEL DAÑO MORAL
Ciudadano Juez, los daños ocasionados a nuestro representado, ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PEREZ, arriba identificado, no sólo se circunscriben a los daños físicos y materiales sufridos por él, tal y como los mismos quedaron absolutamente determinados y demostrados anteriormente en los Capítulos I y II, y los cuales damos aquí por reproducidos en su totalidad, siendo dicho daños de inmensa gravedad y reparables, por tratarse de lesiones personales tipificadas en Nuestro Código Penal vigente (…).
En tal sentido, podemos observar que nuestro cliente, es un hombre que se encuentra en la circunstancia de que, luego de tener una excelente salud, vida normal y familiar envidiable, prospera, cómoda y decente, ahora es visto con repudio y rechazo, por su esposa, que de paso se divorció de él al quedar paralítico y no poder cumplir con sus obligaciones maritales;(…).
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, nuestro mandante ha resultado lesionado no sólo en su patrimonio personal, material y físico, sino en su acervo moral y espiritual, en virtud de la incapacidad física producto de la lesión sufrida, y consecuente disminución anímica que él ha experimentado y el que ha enfrentado también su madre, como consecuencia de la referida lesión que lo incapacitó, que le ha originado inutilidad ante la sociedad y el medio ambiente donde se desenvolvía normalmente entre sus vecinos y amistades (…).
…Omissis…
El daño moral producido y el desamparo material en el que quedó nuestro patrocinado han sido tal que necesariamente también deberá someterse a trataditos médicos y psicológicos especializados, porque su estado mental, espiritual y de salud ha sido perturbado.
Al efecto, ciudadano Juez, cabe mencionar lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil vigente, el cual reza:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal…”.
Con relación a este punto que versa sobre el DAÑO MORAL, se ha pretendido calificar a los daños morales aludido a la particular repercusión de orden psíquico o físico que éste especie de perjuicio originaría en el individuo que la sufre. El daño moral podría ser individualizado como el dolor sufrido por una persona como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito del que es victima, tomando el término dolor en un sentido amplio que comprende el miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionada por el hecho dañoso (…).
…Omissis…
CAPITULO IV: DEL HECHO ILÍCITO COMETIDO POR EL CIUDADANO VIRGILIO TERAN GODOY, MEDIANTE SU CONDUCTA NEGLIGENTE E IMPRUDENTE Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.” COMO DUEÑO O PRINCIPAL POR EL HECHO DE SU DEPENDIENTE EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LUIS ESDUARDO MONSALVE PEREZ.
Con fundamento a todo lo precedentemente mencionado y probado, se encuentra claro que el ciudadano VIRGILIO TERAN GODOY, empleado de la Ferretería “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.”, perpetró con su conducta negligente e imprudente un hecho punible tipificado en nuestro Código Penal vigente como delitos contra las personas, y que a su vez ha ocasionado un gravísimo daño en la humanidad de nuestro representado.
…Omissis…
(…), reproducimos como fundamento de la presente acción, lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (CC), a saber: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
…Omissis…
El daño debe ser determinado o determinable, esto es, debe determinarse en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. Debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la victima dejará de percibir las ventajas de que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Este, por otra parte, debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.
…Omissis…
Se debe tomar en cuenta que los representantes de dicha empresa están obligados a guardar especial cuidado en la selección del personal a su cargo y, además, están obligados a ejercer todos los mecanismos necesarios para la eficiente y absoluta supervisión y vigilancia, tanto del personal como de los servicios que ellos dirigen, en razón de su oficio, del cargo que ocupan y de la reglamentación que les impone su función, y las leyes, entre ellas la Ley Orgánica del Trabajo y la L.O.P.C.Y.M.A.T., a fin de mantener controladas las funciones de sus trabajadores, pero no cumplieron con las referidas obligaciones. Así, en virtud de éste causa, citamos textualmente lo que establece el artículo 1.191 del Código Civil vigente, a saber: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
…Omissis…
La responsabilidad por los hechos de los sirvientes y dependientes, puesta a cargo de los dueños y los principales o directores, por el citado artículo 1.191 eiusdem, supone que estos han tenido el derecho de dar al sirviente y al dependiente, órdenes e instrucciones sobre la manera de cumplir las funciones en que los han empleado, que en este derecho se fundamenta la autoridad y la subordinación, sin las cuales no existe verdadero dependiente. (…).
…Omissis…
En el particular caso que nos ocupa, la persona que conforma la entidad del daño producido en la persona de LUIS EDUARDO MONSALVE PEREZ, a saber: el empleado VIRGILIO TERAN GODOY, se encontraba para el momento de ocasionar el referido daño, en estado de dependencia, es decir, trabajaba para la Ferretería MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., y está empresa le debió impartir las normas por la cuales debía regirse, y no lo hizo o lo hizo en forma negligente e imprudente; en consecuencia, dicha empresa debe RESPONDER SOLIDARIA PERO SUBSIDIARIAMENTE con el ciudadano arriba mencionado VIRGILIO TERAN GODOY, de los daños causados a nuestro representado, por no haber concurrido en culpa en cuanto a la elección o vigilancia de sus dependientes
CAPITULO V. DETERMINACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE; LUCRO CESANTE; DAÑO MORAL, Y DE LA INDEMNIZACIÓN POR LESIÓN CORPORAL OCACIONADA A LA VÍCTIMA POR EL HECHO ILÍCITO.
...Omissis…
1) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: Sufrido por nuestro mandante en virtud de la pérdida experimentada en su patrimonio, derivada del hecho ilícito cometido en su perjuicio. Todo esto se traduce en lo que sigue:
a) Por el valor o costo de los pasajes de ida y vuelta de nuestro mandante, en transporte, taxis y ambulancias, ya que desde que sufrió dichos daños, ha tenido que trasladarse de un lugar a otro con motivo a la asistencia médica a que ha tenido que someterse y otra diligencias que se han originado en virtud del daño que se le ocasionó; incluso que vender su camioneta para poder comer y pagar gastos, lo que le ha generado hasta el día de hoy, un costo de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
b) Por concepto de honorarios profesionales de abogados que desde la fecha en que se le produjo el referido daño a nuestro mandante hasta la presente fecha se han originado en forma extra-judicial por circunstancias no imputables a él, por cuanto ha tenido que recurrir a un Bufete de Abogados, a los fines de obtener asesoría, consultas, asistencia, traslados, etc.; cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
c) Por el valor o costos de la asistencia, intervención y hospitalización médica en clínicas, así como la compra de medicinas en el cual ha incurrido nuestro mandante, sin incluir honorarios procesionales de psicólogos necesarios para él, suman hasta la presente fecha un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Tales como: Fajas; Vitaminas; Sillas de Ruedas; Sanitario Portátil; antibióticos; medicinas varias; Pañales; Gasas, Gerdex, Alcohol Quinado; Povidine; Vedas; Centro de Cama; Consultas médicas domiciliarias; exámenes de laboratorio; entre otros. Se anexa marcado Nº 7 un legajo de facturas de compras originales, contentivo de diecinueve (19) folios útiles, por concepto de los referidos gastos médicos incurridos (…).
…Omissis…
Igualmente, y a los mismos efectos, se anexa marcado No.7.1 un legajo de facturas de compras originales, contentivo de siete (7) folios útiles, por concepto de los referidos gastos médicos incurridos, realizados en la empresa “LOCATEL, Servicio Candel, C.A.” así:
…Omissis…
Entre otras facturas están: Empresa “Creaciones Ortonelly, C.A.”, factura No.83, de fecha 09/12/2004, por Bs.120.000,00 (anexo original marcada No.7.2); empresa “Ambulancias VIP, C.A.”, factura No.0143, de fecha 12/12/2004, por Bs. 240.000,00 (anexo original marcada No.7.3); empresa “Centro Quirúrgico La Catellana, C.A.”, factura y Control No.5486, de fecha 11/12/2004, por Bs.20.001.900,00 (anexo marcada No.7.4); empresa “Corpomédica, C.A.”, factura No.47885, Número de Control 17607, de fecha 08/1272004, por Bs.12.500.000,00 (anexo marcada No.7.5) (…).
Por lo cual, al sumar las cantidades mencionadas en los puntos precedentes “a”, “b” y “c”, nos da un gran total por concepto de daño emergente de UN MILLÓN DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00).
2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: Por el no amento del patrimonio de nuestro representado como consecuencia directa de habérsele privado de todos sus miembros inferiores –lo dejaron paralítico- debido a las lesiones físicas sufridas en su persona, lo que constituye una disminución en su fuente de ingreso diario, ya que como se dijo arriba, él trabajaba con su camioneta, por su propia cuenta. Estimamos, dicho lucro cesante así:
a) Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) diarios que en promedio ganaba nuestro representado (…), multiplicados por veinticuatro (24) días hábiles de trabajo durante el mes, da un total de Dieciocho Mil Bolívares (18.000,00) mensuales, si esta cantidad mensual la multiplicamos por ochenta y cinco (85) meses, que es el tiempo transcurrido desde el 07/12/2004 fecha en el que se permitió el delito, hasta el 10/04/2011, da un total de Un millón Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.530.000,00).
b) Para el momento de sufrir el daño, nuestro representado tenía cincuenta y seis (56) años de edad, calculamos que con la buena vida que llevaba nuestro patrocinado alcanzaría vivir fácilmente hasta los ochenta (80) años de edad. En consecuencia, es esta edad la que tomamos como vida útil para calcularle el lucro cesante por lo que resta de vida. Por lo tanto, si multiplicamos la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) que en promedio ganaba nuestro representado mensualmente (…) multiplicados por Doscientos Cuatro (204) eses (…), da un total de Tres Millones Seiscientos y Dos Mil Bolívares (Bs.3.672.000, 00).
Por lo cual, al sumar las cantidades mencionadas en los puntos “a” y “b”, nos da un gran total aproximado, por concepto de reclamo de indemnización del daño material causado por concepto de lucro cesante de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.202.000,00). Esta cantidad de dinero es el resultado cierto y probable que obtendría nuestro patrocinado, con su trabajo y durante es el resultado cierto y probable que obtendría nuestro patrocinado, con su trabajo y durante ese tiempo, de no habérsele dejado paralítico.
3) POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, sufrido por nuestro representado, lo estimaos prudencialmente en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), siendo esta una suma aproximada y pudiendo el Juez, acordarla o incrementarla según su sana crítica.
4) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ESPECIA A LA VICTIMA POR LESIÓN CORPORAL, debido a las graves lesiones corporales sufridas en la humanidad de nuestro representado, quien quedó paralítico, pedimos que se acuerde la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00).
CAPITUO VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO E QUE SE BASA LA PRESETE ACCIÓN
El derecho que aquí se recama lo fundamentos sobre la base de lo dispuesto en las siguientes normas y jurisprudencia:
…Omissis…
1) JURISPRUDENCIAS:
a) Criterio vinculante pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ), con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2559, en Sentencia No. 2210, de fecha 21 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No.38.045, del 18 de octubre de 2004, en donde se anula por inconstitucional el segundo párrafo del artículo 427 del COPP, como sigue:
…Omissis…
En este orden de ideas y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho alegados anteriormente, es por lo que ACUDIMOS ante su competente autoridad para DEMANDAR formal y expresamente como en efecto lo DEMANDAMOS a: Por vía principal al ciudadano VIRGILIO TERAN GODOY, en su carácter de trabajador o dependiente de la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.”, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 10.521.553, y; en forma subsidiaria pero solidaria a la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.” (…), en su carácter de Patrono del mencionado ciudadano VIRGILIO TERAN GODOY, empresa está representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.014.984, quien ejerce las funciones de Presidente de dicha empresa (…); para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en satisfacer sin términos ni condiciones, a nuestro representado los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En pagar a nuestro representado las siguientes cantidades y por los conceptos que se indican:
a) Por DAÑO EMERGENTE la cantidad de de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000, 00);
b) Por LUCRO CESANTE la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.202.000, 00);
c) Por REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000, 00); y
d) Por INDEMNIZACIÓN ESPECIAL A LA VÍCTIMA POR LESIÓN CORPORAL la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000, 00).
Todo lo cual se especifica y detalla en el Capítulo V de este libelo y que aquí damos por reproducidas en su totalidad, cantidades que en sumatoria arrojan un gran total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.402.000, 00). (…).
SEGUNDO: En pagar los costos y costas procesales que origine el presente juicio.
CAPITULO VIII: ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y EQUIVALENCIA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
En virtud de lo arriba expuesto y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (CPC), estimo la presente demanda en la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.402.000,00), lo cual equivale a CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS VEINTISEIS MIL TRECIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.426.342 U.T.), por los daños mencionados ocasionados a nuestro representado.
CAPITULO IX. MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del CPC, solicitamos de este Despacho, a su digno cargo, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, hasta cubrir el doble de la suma reclamada más los costos prudencialmente calculados por el Tribunal, y cuyos bienes nos reservamos el derecho de señalar en su debida oportunidad. (…)”.

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 4 de mayo de 2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia suscrita el 16 de mayo de 2011, el abogado FREDDY MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo librara compulsa.
Por auto del 17 de mayo de 2011, el a-quo ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente y ordenó la apertura de una nueva pieza, distinguida como pieza II. En esa misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado.
Por actuación suscrita el 13 de junio del 2011, por el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal practicada el 7 de junio de 2011, dirigida a la parte codemandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ.
Por actuación suscrita el 30 de junio de 2011, por la abogada MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia del desglose de la compulsa que corrió inserta al cuarto (4) folio de la segunda pieza del presente expediente y fue entregada a un Alguacil adscrito al referido circuito judicial, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada mediante correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante consignación del 15 de junio de 2011, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal del ciudadano VIRGILIO TERAN, practicada el 10 de junio del 2011.
Mediante diligencia suscrita el 29 de junio de 2011, el abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación cartelaria a la parte codemandada, ciudadano VIRGILIO TERÁN; asimismo, solicitó la citación por correo certificado con acuse de recibo de conformidad a lo establecido en el artículo 219 eiusdem.
Por auto del 30 de junio de 2011, el a-quo acordó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora el 29 de junio de 2011. En esa misma fecha libro cartel.
Mediante diligencia del 14 de julio de 2014, el abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación acordado por auto del 30 de junio de 2011. En esa misma fecha, el mencionado abogado solicitó al a-quo rehiciera el referido cartel ut-supra, por cuanto el mismo contenía un error material.
Por auto de 18 de julio de 2011, el a-quo dejó sin efecto el cartel librado el 30 de junio de 2011, y ordenó librar uno nuevo corrigiendo el error delatado por la pacte actora. En esa misma fecha libró cartel.
Por actuación suscrita el 2 de agosto de 2011, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo Nº 118870, dejando constancia de haberse entregado la citación mediante correo certificado con acuse de recibo, acordada por el a-quo el 30 de junio de 2011, en las oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ubicado en la Av. San Martín, Bloque Uno, P.B. IPOSTEL, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la practica de la citación de la parte codemandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A, en la persona de su presidente JOSÉ ANTONIO RODRIGEZ HERNÁNDEZ.
Mediante diligencia del 2 de agosto de 2011, el abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de prensa contentivos de la publicación del cartel de citación dirigido a la parte codemandada, ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, publicados en los diarios El Universal y El Nacional, los días 20 de julio y 1º de agosto del 2011, respectivamente.
Por auto del 11 de agosto de 2011, el a-quo dio por recibido la resulta de la practica de la citación mediante correo certificado con acuse de recibo Nº 118870, de fecha 1º de agosto de 2011, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ordenando en consecuencia agregarlo a los autos a los fines que cumpliera sus efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia del 25 de octubre de 2011, el abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera designado defensor judicial a la parte codemandada, ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY; asimismo, solicitó la citación mediante carteles de la codemandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., en la persona de su presidente, JOSÉ ANTONIO RODRIGEZ HERNÁNDEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 8 de noviembre de 2011, el a-quo acordó lo peticionado por la parte actora el 25 de octubre de 2011; ordenando en consecuencia, la citación cartelaria de la codemandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPA, A.C., y la designación como defensor ad-litem del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN. En esa misma fecha libró cartel de citación y boleta de notificación.
Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2011, el abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación acordado por auto del 8 de octubre de 2011.
Por actuación del 15 de noviembre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada, dejando constancia de la practica de la notificación dirigida a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCOM, notificándola de su designación como defensora ad-litem del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY.
Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2011, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, aceptó la designación en el cargo de defensora ad-litem del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY.
Mediante diligencia suscrita el 8 de diciembre de 2011, por el abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones del cartel de citación dirigido a la codemandada sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., en la persona de su presidente JOSÉ ANTONIO RODRIGEZ HERNÁNDEZ, publicados en los diarios El Nacional y El Universal, los días 1º y 5 de diciembre, respectivamente.
Por actuación suscrita el 5 de marzo de 2012, la abogada JONATHAN A. MORALES J, en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades relativas a la citación cartelaria, contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2012, el abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte codemandada sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A. En fecha inmediatamente siguiente, el a-quo acordó lo peticionado por la parte actora, designando como defensora ad-litem de la referida sociedad mercantil a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN. En esa misa fecha libró boleta de notificación.
Por consignación del 11 de abril de 2011, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada, dejando constancia de la notificación de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCOM, en el cargo de defensora ad-litem de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.
Mediante diligencia del 25 de abril de 2012, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, aceptó la designación en el cargo de defensora ad-litem de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A. en fecha posterior, esto es, el 26 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de las codemandadas en la persona de su defensora ad-litem designada.
Por diligencia suscrita el 11 de mayo de 2012, el abogado NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, consignó instrumento poder. En esa misma fecha, el abogado ALAN CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., consignó instrumento poder.
Por auto del 16 de mayo de 2012, el a-quo dejó sin efecto la designación de la defensora ad-litem, abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, por cuanto no había sido consumado a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ.
El 14 de junio de 2012, el abogado ALAN CASTILLO MAC FARLANE, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., y el abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda, ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, en actuaciones separadas mas concurrentes en los términos de hecho y derecho explanados, presentaron escritos de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de sus mandantes, argumentando lo siguiente:

“…II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
PRIMERO: Rechazamos y contradecimos la demanda interpuesta contra nuestra representada, tanto en los hechos –por no ser ciertos-, como en el derecho que ella se pretende deducir.
Negamos que para el 7 de diciembre de 2004, no existiera medida de seguridad alguna en la sede de nuestra representada, en la que se indicara advertencias acerca de tipo de actividad que se desarrollaba en dicho local.
Negamos que por órdenes de los dueños del establecimiento, el actor haya permanecido “tirado allí en el piso, agonizando” a la espera de los bomberos.
Negamos que el actor haya quedado paralítico para toda su vida, en razón de no haber sido operado y atendido dentro de las doce (12) horas siguientes al accidente. Negamos que nuestra representada tenga la cualidad de principal respecto de Virgilio Terán Godoy (…).
Negamos que a consecuencia del daño, el actor no haya podido trabajar más.
Negamos que haya estado hospitalizado 15 días en clínica.
Negamos que una vez de regreso a su apartamento, deba requerir ayuda para subir y bajar 19 pisos cada vez que entre o sale del apartamento.
Negamos que su esposa se haya llevado a sus hijos y que por ello no los vea con frecuencia.
Negamos que haya estado hospitalizado en el Hospital Pérez de León por 8 meses.
Negamos que le haya quedado una lesión permanente en los esfínteres.
Negamos que a partir de los documentos acompañados de la demanda se pueda concluir: que fue el hecho negligente e imprudente del conductor del montacargas, Virgilio Terán Godoy, lo que le ocasionó al actor la pérdida definitiva de la movilidad de sus miembros inferiores (…), que le imposibilita el control de los esfínteres que lo incapacita para valerse por si mismo (…); que el conductor del montacargas haya actuado con demasiada negligencia e imprudencia al efectuar su trabajo para el cual no estaba calificado; que la empresa haya actuado con negligencia e imprudencia al encomendarle un trabajo especial a una persona no capacitada para realizarlo; que se haya demostrado la existencia de daños y perjuicios materiales, físicos y morales sufridos por el acto; que se ha probado la negligencia e imprudencia por parte de Materiales de Construcción TENEPAL C.A., en la elección o vigilancia de sus dependientes. Es mas, como muchos de los documentos son copias simples o emanados de terceros, los mismos carecen de todo valor probatorio frente a nuestro mandante. Por tal motivo impugnamos dichos documentos en este acto.
Negamos que el actor haya tenido excelente estado de salud, vida normal y familia envidiable, próspera y decente.
Negamos que ahora sea visto con repudio y rechazo por su esposa, sus hijos.
…omissis…
Negamos que el actor no pueda trabajar, no pueda tener relaciones sexuales, no pueda valerse por si mismo, que haya tenido que vender todo lo que tenía y que gastó sus ahorros.
…omissis…
Negamos que el actor haya gastado: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) por el costo de los pasajes de ida y vuelta, en trasporte, taxis y ambulancias; TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), por concepto de honorarios de abogados pagados desde la fecha del accidente hasta la fecha de la demanda: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), por concepto de medicinas.
Negamos que el actor haya dejado de percibir, por los trabajos que realizaba, DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000) mensuales. Por tanto, negamos la existencia del lucro cesante cuyo resarcimiento demanda el actor y que asciende a CINCO MILLONES DOCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.202.000).
Negamos que el actor haya dejado de percibir: UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL (1.530.000) en el período que va del 7 de diciembre de 2004, hasta el 10 de abril de 2011, a razón de DIECIOCJO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000) mensuales; y que no pueda percibir TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.672.000), desde el 10 de abril 2011 –oportunidad en la que el actor tenía 63 años de edad- hasta el momento en que el alcanzaría 80 años de edad. No es posible afirmar que el actor viviría 80 años de edad y, por tanto, negamos dicha afirmación.
Negamos que el actor haya sufrido un daño moral y que éste pueda ser estimado en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000); Negamos que el actor tenga derecho a obtener una indemnización especial a la victima por graves lesiones sufridas CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem oponemos para ser decidido como punto previo al fondo, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda”.
Fundamentamos dicha defensa, así:
Uno: El actor alega en su libelo, entre otras cosas lo siguiente:
1. Que el 11 de noviembre de 2005, presentó denuncia, ante el CICPC:
2. Que el 29 de agosto de 2008, la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas imputó a Virgilio Terán Godoy, ante el Juzgado 21 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas;
3. Que el nombrado señor Terán Godoy fue llevado a juicio como consecuencia de la mencionada acusación.
De la documentación anexa al libelo se evidencia:
1. Que el 24 de noviembre de 2008, se llevó a cabo en la sede del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en el juicio seguido contra el imputado Virgilio Terán y que en la misma, se admitió la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de ka Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 324 a 362 1º pieza);
3.Conforme a sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Caracas, en el que se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra Virgilio Terán, en razón de la prescripción de la acción penal (folios 398 a 434, 1º pieza).
…omissis…
Dos: Entre los distintos alegatos formulados por el actor en su demanda, tenemos los siguientes:
1. Que por la imprudencia y negligencia del chofer del montacargas, quedó paralítico, perdió a su esposa, hijos, su trabajo, amigos y vida social;
2. Que a instancia de su denuncia interpuesta el 11 de noviembre de 2005, ante el CICPC, “la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, el cual, posteriormente, fue llevado a juicio”;
3. Que está claro que Virgilio Terán Godoy, empleado de materiales de Construcción Tenepal C.A., “perpetró con su conducta negligente e imprudente un hecho punible tipificado en nuestro Código Penal”. Tanto criminalmente lo es civilmente –como el Código Procesal Penal establecen el derecho de las victimas a obtener el resarcimiento;
4. Que como Virgilio Terán Godoy, al momento de ocasionar el daño, se encontraba en estado de dependencia de Materiales para la Construcción Tenepal C.A. y “esta empresa le debió impartir las normas por las cuales debía regirse, y no lo hizo en forma en forma negligente o imprudente, (…) dicha empresa debe responder SOLIDARIA PERO SUBSIDIARIAMENTE”;
5. Que en razón de lo expuesto demanda, por vía principal al ciudadano VIRGILIO TERAN GODOY, en su carácter de trabajador y en forma subsidiaria pero solidaria a la empresa Materiales de Construcción Tenepal C.A., en su carácter de patrono de aquél, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados, las siguientes cantidades.
A partir de los referidos planteamientos vemos como el actor, en razón de que el hecho ilícito cuyo resarcimiento demanda se originó de un hecho punible, aplica debida y adecuadamente la disposición contenida en el artículo 118 del Código Penal, que establece que la responsabilidad del principal es subsidiaria a la del dependiente y por ello demanda a nuestra representada DE MANERA SUBSIDIARIA.
En el caso de la responsabilidad del principal, ante la disparidad de regulación legal- la penal, que establece una acción subsidiaria basada en una presunción iuris et de iure- la doctrina nacional a los fines de amortizar dicha antinomia aplica la especialidad de la ley. Así, cuando el hecho ilícito – la doctrina nacional a los fines de amortizar dicha antinomia aplica la especialidad de la ley. Así, cuando el hecho ilícito en que incurrió para juzgar la responsabilidad será el previsto en el Código Penal: el principal, como responsable subsidiario, podrá ser demandado una vez que se determine tanto la responsabilidad del dependiente (…). Por el contrario, cuando el hecho ilícito sea netamente civil, se aplicará el sistema de responsabilidad previsto en el Código Civil: la acción principal contra el dueño, principal o director.
Ahora bien, subsidiariedad y solidaridad como conceptos referidos a la acción de responsabilidad, no pueden coexistir de manera simultánea. El primero –la subsidiariedad-, se hace procedente cuando luego de ejercida la acción principal, ésta ha resultado nugatoria porque el perdidoso no está en la posibilidad de dar cumplimiento a lo que le fue condenado; la solidaridad implica el ejercicio simultáneo de ambas acciones, en razón de que cada uno de los obligados responde, de manera independiente, por la totalidad del contenido obligaciones. Así pues,
Tres: Dado que en materia de acciones que pretenden el resarcimiento de los daños derivados de hechos ilícitos los conceptos de subsidiariedad y solidaridad no son susceptibles de coexistir, no le es dable el actor demandar a nuestra representada DE MANERA SUBSIDIARIA PERO SOLIDARIAMENTE.
…omissis…
Por tal motivo, tal y como ha sido deducida la pretensión frente a nuestro mandante, la acción no puede ser admitida. PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.
…omissis…
En el caso de autos, el actor ha demandado al sujeto que señala como dependiente –obligado principal- y, simultáneamente, a nuestro mandante en su carácter de principal de aquel. Al basar adecuadamente su pretensión a la previsión del artículo 118 del Código Penal, él debió demandar a Virgilio Godoy y una vez que éste fuera condenado a satisfacer la pretensión, es cuando le nacía el derecho de accionar contra nuestra representada. Como la ley establece que la responsabilidad del principal es susceptible de ser admitida, en razón de la aplicación de los postilados previstos en la ley.
TERCERO: Para el supuesto de que se desestime la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción (…), alegamos la culpa o hecho de la victima como hecho generador del daño.
En efecto:
…Omissis…
De la propia declaración del actor se desprende que él se encontraba en un área correspondiente a la carga y descarga de materiales.
Por su parte, consta en documentos acompañados por el actor a su libelo, lo siguiente:
1. Del Dictamen Pericial No. DIIOS-INF-038-04, realizado por la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 47, pieza 1), se desprende que el accidente ocurrió en el espacio destinado al área de almacén y despacho de mercancía;
2 De la inspección Ocular No. 1086, de 23 noviembre de 2005, efectuada por la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se evidencia, entre otros aspectos, que “el lugar presenta anuncios de advertencia de carga para prevenir accidentes, de la misma manera en sentido sur se aprecia un galpón con anuncios donde se lee Peligro No Pase, Montacargas en Movimiento, de la misma manera otro donde se lee No Pase si no es empleado, el área en cuestión está destinada para el depósito de gran cantidad de materiales, distribuidos en estantes de metal con inscripciones identificativas donde se aprecian diversidad de medidas y materiales (…)” .
Por consiguiente, el accidente ocurrió en un área en la que el actor no debía estar: estaba señalada como zona peligrosa y restringida. Pese a las advertencias, el actor fue a dicha zona.
…Omissis…
Si el actor no hubiese ingresado a la no hubiese ingresado a la referida área, el accidente no se habría producido. En consecuencia, la causa del mismo fue propia conducta del actor. PEDIMOS QUE ASI DE DECLARE.
CUARTO: Subsidiariamente, para el supuesto negado de que se desestime el alegato de culpa de la victima, alegamos:
Uno: Uno de los rubros demandados pro el actor es el lucro cesante y pretende el pago de CINCO MILLONES DOCENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.202.000), así:
1. UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL (Bs. 1.530.000) en razón de lo dejado de percibir por 85 meses, periodo que va desde la fecha “en que se perpetró el delito” -7/12/2004- hasta el 10/04/2011, a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) mensuales.
La pretensión la fundamenta en el hecho de que como consecuencia del accidente, él quedó “paralítico de la cintura hacia abajo” y que por ello se encuentra en silla de ruedas; y que por estar en silla de ruedas, él no puede trabajar.
El hecho de que el actor esté paralítico no le impide la realización de algún trabajo que le permita generar un ingreso. Es mas, conforme al artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, tanto la Administración Pública como la empresa privada están obligadas a contratar personas con discapacidad permanente.
Por tanto, la pretensión tal como ha sido deducida concluye uno de los supuestos de agravación subjetiva del daño por parte de quien se dice victima. (…).
Dos: Cuando se analiza la pretensión del actor se observa que él demanda el resarcimiento de daños materiales y morales. Así, pretende el reembolso de unos gastos que él afirma haber realizado (daño emergente), el pago de unas cantidades que dejó de percibir (lucro cesante), el pago por daño moral y el pago de una “indemnización especial a la victima (…)”
(…). Visto así, el daño no es un mecanismo de enriquecimiento sino una forma de reponer el equilibrio patrimonial que fue roto en razón del evento dañoso.
Esa “Indemnización especial”, tal y como se pretende, no es un daño material -(…)- ni tampoco es daño moral (…). En tal virtud, cuando el actor persigue el pago de la “indemnización especial (…)” lo que está pretendiendo es un enriquecimiento a costa del demandado y tal pretensión se contraria a derecho. PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.
*
La representación Judicial del Ciudadano Virgilio Terán Godoy además de lo concurrente con lo antes explanado por su litisconsorte, trajo a colación al litigio lo siguiente:

“(…) SEGÚNDO: Aun cuando mi mandante no actuó con negligencia ni imprudencia, así como tampoco actuó de manera culpable, a todo evento y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.189 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.193 eiusdem, alego la culpa o hecho de la Victima como hecho generador del daño.
…Omissis…
(…), el accidente ocurrió en un área en la que el actor no debía estar: estaba señalada como zona peligrosa y restringida. Pese a las advertencias, el actor fue a dicha zona.
Pero es que aún hay más. Si el actor hubiese observado la conducta de un buen padre de familia y actuado con sentido común, no habría ingresado en una zona en la que, claramente, se observa que hay movimiento de montacargas y que existe un cúmulo de elementos (mercancía) que pueden representar un riego para aquellas personas que no trabajan en el establecimiento y desconocen la mecánica de trabajo.
…Omissis…
TERCERO: Subsidiariamente, para el supuesto negado que se desestime el alegato de culpa de la víctima, alego:
Uno: Uno de los rubros demandaos por el actor es el lucro cesante y pretende el pago de CINCO MILLONES DOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.202.000), así:
…Omissis…
La pretensión la fundamenta en el hecho de que como consecuencia del accidente, él quedó “paralítico de la cintura hacia abajo” y que por ello se encuentra en silla de ruedas; y que por estar en silla de ruedas, él no puede trabajar.
El hecho de que el actor esté paralítico no le impide la realización de algún trabajo que le permita generar un ingreso. Es más, conforme al artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, tanto la administración pública como la empresa privada están obligadas a contratar personas con discapacidad permanente.
Por tanto, la pretensión tal y como ha sido deducida constituye uno de los supuestos de agravación subjetiva del daño por parte de quien se dice víctima. Comoquiera como daño resarcible, este órgano jurisdiccional no puede acordar indemnización alguna a favor del actor en razón de dicho concepto. PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.
Dos: Cuando se analiza la pretensión del actor se observa que él demanda el resarcimiento de daños morales. Así, pretende el reembolso de unos gastos que él afirma haber realizado (daño emergente), el pago de unas cantidades que dejó de percibir (lucro cesante), el pago por daño oral y el pago de una “indemnización especial a la víctima por las graves lesiones corporales sufridas”.
(…), el daño no es un mecanismo de enriquecimiento sino una forma de reponer el equilibrio patrimonial que fue roto en razón del evento dañoso.
Esa “indemnización especial”, tal y como se pretende, no es un daño material –porque su reclamo sería entonces, bajo la forma de daño material o lucro cesante (y estos ya fueron objeto de la pericón)- ni tampoco es daño moral –porque como tal, también fue reclamado. En tal virtud, cuando el actor persigue el pago de la “indemnización especial a la victima por las graves lesiones corporales sufridas”, lo que está pretendido es un enriquecimiento a costa del demandado y tal pretensión es contraría a derecho. PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE. (…)”

Mediante diligencia del 9 de mayo de 2012, el abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó el pedimento efectuado mediante diligencia del 11 de mayo de 2012.
El 6 de julio de 2012, el abogado FERDDY MADRIZ MARIN, presento escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (9) folios útiles y anexos constantes de veintinueve (29) folios útiles. En fecha posterior, esto es, el 9 de julio de 2012, la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A, presentó escrito de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles; por último, la representación judicial del co-demandado, ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, el 10 de julio de 2012.
Por auto del 11 de julio de 2012, el a-quo revocó su auto dictado el 16 de mayo del 2012, por cuanto delató que los co-demandados estaban a derecho.
Mediante escrito del 13 de julio de 2012, los abogados ALAN CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A, formularon oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 26 de julio de 2012, el a-quo mediante decisión interlocutoria, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia del 2 de octubre de 2012, el abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por el a-quo el 26 de julio de 2012, y solicitó la notificación de los codemandados. En fecha posterior, el 11 de octubre de 2012, el a-quo acordó lo solicitado. En esa misma fecha libró boleta.
Cumplido el trámite notificatorio ordenado por el a-quo el 11 de octubre de 2012, mediante diligencia del 10 de diciembre de 2012, el abogado ALAN CASTILLO MAC FARLANE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el a-quo, el 26 de julio de 2012. El referido recurso fue oído por el a-quo en el solo efecto devolutivo.
Por actuaciones del 16 de enero de 2013, el a-quo dejó constancia de la incomparecencia para la práctica de las testimoniales promovidas por los codemandados, sobre los ciudadanos DIEDER ANTONIO RAMÍREZ SEPÚLVEDA, JUAN PÉREZ YÉPEZ y JUAN LONDOÑO BERRIO, declarando en consecuencia desiertos dichos actos. Por auto del 25 de enero de 2013, el a-quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de los referidos ciudadanos; y por actuaciones del 1º de febrero de 2013, dejó constancia de la incomparecía de los mismos, declarando desierto dichos actos.
Por escrito de alegatos presentado el 5 de febrero de 2013, el abogado NESTOR GUSTADO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, presentó alegatos que sustentan su defensa, y anexó copias certificadas conducentes a lo expuesto, constantes de cincuenta y tres (53) folios útiles.
Mediante diligencia del 18 de marzo de 2013, el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones sobre la inspección ocular Nº 1086, realizada el 23 de noviembre de 2005, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), sub. Delegación El Paraíso, cursante en copias certificadas en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente.
El 22 de marzo de 2013, los abogados ALAN CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALVANI, en su carácter de apoderados judicial de uno de los codemandados, presentaron informes. En esa misma fecha, el abogado NESTOR QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de uno de los codemandados, presento informes.
Mediante diligencia del 6 de mayo de 2013, el abogado PEDRO PABLO CALVANI, en su carácter de apoderado judicial de uno de los codemandados, solicitó al a-quo se sirviera de dictar sentencia.
El 23 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda, planteada por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., y SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios y daño moral incoó el ciudadano LUÍS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, en contra de la referida sociedad mercantil y el ciudadano VIRGILIO TRÁN GODOY. Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación el 3 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 11 de julio de 2013, por el Juzgado de la causa; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda, planteada por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., y SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios y daño moral, que incoó el ciudadano LUÍS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, en contra de la referida sociedad mercantil y del ciudadano VIRGILIO TRÁN GODOY.

I

Fijados los términos del recurso, para resolver se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 23 de mayo de 2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Para poder decidir en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son:(i) el daño, (ii) la culpa del agente y, (iii) la relación de causalidad; recordando en todo momento que se demanda la indemnización de daños y perjuicios causados en virtud de la responsabilidad civil objetiva de la demandada.
Con respecto al primero de éstos, es decir, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, “Curso de obligaciones”, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Es claro en el presente caso que el demandante ha sufrido un daño considerable que le produjo la pérdida de capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%) y una pérdida definitiva de la movilidad de sus miembros inferiores, producto de una lesión medular ocasionada por la caída de un paquete de tubos metálicos que impactó en su dorso, en el momento en que se desplazaba por la zona de almacén del establecimiento de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., a consecuencia, del impacto de dichos tubos cuando éstos eran transportados en un montacargas por el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY. Sin embargo, en relación con el segundo de estos requisitos, es decir la culpa del agente, es necesario recordar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y, en el presente caso, éste sustentó su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, aduciendo que los codemandados son responsables de los daños que sufrió, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.191 Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
“Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
“Artículo 1.273 Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
En este sentido, y a los fines de determinar si existe culpa de la demandada respecto de los daños sufridos por el demandante, este juzgador considera necesario analizar el tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente y el daño causado a la víctima. Si bien es cierto que la parte actora se vio gravemente afectada por el accidente acaecido en el establecimiento de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., como consecuencia del impacto de un paquete de tubos en su dorso, cuando éstos eran transportados en un montacargas por el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, esta relación de causalidad se ve desvirtuada por la verificación de los supuestos de responsabilidad por cosas consagrado en el artículo 1194 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.189 Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.”
“Artículo 1193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
De lo anterior, se evidencia que si el daño se ha producido por un hecho o falta de la víctima la obligación de reparación disminuirá o se suprimirá por completo. Ahora bien, es de precisar que los codemandados se excepcionaron de toda responsabilidad alegando que el accidente en el cual el demandante sufrió los daños cuyo resarcimiento reclama, se produjo en un área de carga y descarga de materiales en el establecimiento de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., la cual le está prohibida a quienes no laboran en dicha empresa y donde hay colocados diversos avisos de advertencias a los cuales el actor hizo caso omiso, sin haber prestado la diligencia de un buen padre de familia, por lo que se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil antes citados.
Así las cosas, del material probatorio aportado en autos, se determinó que en el establecimiento de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A., hay anuncios de advertencia de para prevenir accidentes, tales como “NO PASE PELIGRO MONTACARGAS EN MOVIMIENTO”, “NO PASE SIN NO ES EMPLEADO” y que el área donde ocurrió el accidente está destinada para depósito, carga y descarga de gran cantidad materiales, por consiguiente, no puede considerar este Juzgador que el daño acaecido a la parte actora se deba a causas imputables a los codemandados. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., y del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, y por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño patrimonial que sufrió el demandante en este caso. Así se decide.
Sin embargo, a pesar de haberse verificado la ocurrencia de ciertas lesiones físicas sobre la persona del demandante, considera este Juzgador que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar, ciertamente, la culpa del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, codemandado en la presente causa, en la producción del daño constituido. Una vez desvirtuado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil –la relación de causalidad-, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse respecto de cualquier tipo de culpa por parte del referido codemandado y por consiguiente, la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., ni ninguna otra de las defensas o excepciones que opusiera la parte demandada frente a los alegatos de la parte actora.
Este Juzgador debe hacer constar que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (SIC)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
5. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
Adicional a lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:
“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).
Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).
Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que constituye un derecho fundamental de los litisconsortes demandados.
Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba: LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ
“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado. Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”
En este proceso judicial se observa que el actor afirma que sufrió un daño en virtud de la culpa del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY y la responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de tal afirmación de hecho, obviamente recae en cabeza del accionante, y así se establece.
La traducción de lo anterior, implica que la parte accionante tenga la carga de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que el orden constitucional garantiza a los demandados, es decir, que la actividad probatoria del demandante debía ser eficiente para demostrar la culpa del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, así como su condición de dependiente de este último respecto de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., para que resultara procedente la responsabilidad objetiva de esta última.
Ahora bien, luego de la valoración del material probatorio adquirido por este proceso, se observa que no resultó plenamente demostrada la culpa del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, respecto del accidente que causó el daño sufrido por la parte demandante.
Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar que los daños sufridos, supuestamente provienen de la imprudencia y negligencia del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, en la observancia de sus deberes como dependiente de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., la parte actora no aportó al expediente de la causa elementos que permitieran determinar la culpa de los codemandados, tampoco probó que no hubieran avisos de advertencia que restringían el paso a las personas ajenas al lugar de la ocurrencia del siniestro. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal de los autores Govea & Bernardoni, recopilado en el tratado “Las Respuestas del Supremo (T.S.J), sobre la constitución venezolana de 1999, 250 Preguntas y sus Respuestas, colección de Manuales Micromega, el cual cita en su página 147 lo siguiente:
“La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.”
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral intentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY y de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A. Así se decide. - (…)”

II
De los Informes de las Partes

Con la finalidad de sustentar la decisión recurrida, los abogados PEDRO PABLO CALVANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A., explanó en su escrito de informes presentado el 1º de octubre de 2013 ante esta alzada, lo siguiente:

“… PRIMERA CONSIDERACIÓN: En cuanto a los alegatos y afirmaciones hechos por la actor.
Tal y como lo señala la recurrida, la actora pidió el resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales, basando su pretensión en el régimen de responsabilidad del principal, razón por la cual demandó a nuestra mandante solidariamente, pero de manera subsidiaria; y por vía principal, demandó a Virgilio Terán, a quien señaló como agente del daño.
Siendo esa la base legal de la pretensión, la actora debió:
PRIMERO: Habiendo deducido la pretensión de la forma como antes se mencionó, la peticionante debía demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil –daño, culpa y relación de causalidad- en el que incurrió Virgilio Terán y luego de probado tales elementos, debía demostrar la relación de dependencia de dicho señor en relación con nuestra representada
Sin embargo, la actora nada demostró: no la culpa, ni el daño y tampoco la relación de causalidad (…).
SEGUNDO: Los daños materiales cuyo resarcimiento pidió el actor fueron los siguientes:
…Omissis…
(…) la actora no demostró los gastos hechos por conceptos de pasajes, honorarios de abogados ni medicinas. Tampoco demostró el trabajo que decía realizar, que por dicho trabajo percibía Bs. 18.000 al mes y ni siquiera su edad.
Por consiguiente, la existencia y entidad de los daños materiales reclamados no fueron probadas por el peticionante y ello trae como consecuencia, que la pretensión deba ser desestimada.
TERCERO: El actor solicitó la indemnización del daño moral, desglosando en dos rubros, a saber: Bs. 150.000.000 por daño moral y Bs. 180.000.000 por indemnización especial a la víctima por las graves lesiones corporales sufridas. Pide, por tanto, una doble indemnización por un mismo rubro, pero atribuyéndole denominaciones distintas.
…Omissis…
Pese a todas esas afirmaciones, el actor no demostró ninguno de los hechos en los que fundamentó su petición de resarcimiento de daño moral.
Por consiguiente, esa petición debe ser desestimada.
En consecuencia, la parte actora nada demostró en relación con las afirmaciones hechas por ella en el libelo, de manera que, en el supuesto negado de que se declarase con lugar su pretensión, no podrá obtener indemnización alguna por falta absoluta de pruebas.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En cuanto a la defensa enervatoria de la pretensión esgrimida por nuestra mandante, consistente en la existencia de la culpa de la víctima.
Aun cuando la pretensión deducida frente a nuestra mandante lo fue de manera subsidiaria (…), en la contestación a la demanda alegamos como hecho enervatorio destructivo de la pretensión deducida, la culpa de la víctima.
Ese hecho lo demostramos a través de algunas Inspecciones hechas por organismos públicos –Cuerpo de Bomberos y el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC)-, una de la cuales fueron aportadas por la propia parte actora y otras incorporadas por el codemandado Virgilio Terán.
En relación a la valoración de dichas pruebas, el a quo dejó sentado que 2del material probatorio aportado en autos, se determinó que en el establecimiento de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A., ay anuncios de advertencia de para prevenir accidentes, tales como “NO PASE PELIGRO MONTACARGAS EN MOVIMIENTO”, “NO PASE SIN NO ES EMPLEADO” y que el área donde ocurrió el accidente está destinada para depósito, carga y descarga de gran cantidad MATERIALES, POR CONSIGUIENTE, NO PUEDE CONSIDERAR ESTE Juzgador que el daño acaeció a la parte actora se deba a causa imputable a los demandados”.
Por consiguiente, demostramos nuestro alegato de que la culpa del accidente se debía a hechos propios de la víctima lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil, conlleva a desestimar la pretensión deducida. (…)”

Por su parte, los abogados FREDDY MADRIZ MARÍN y VICTOR RENÉ UGUETO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en sus informes alegaron:

“…En fecha 02-05-2011 nuestro representado demandó por Daños y Perjuicios; Lucro Cesante; Daño Emergente y Daño Moral al ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY (…) por vía principal, quien es trabajador dependiente de la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.”, y en forma solidaria a la susodicha empresa (…), para que le pagaran las siguientes cantidades por conceptos de: a) por DAÑO EMERGENTE la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00); b) Por LUCRO CESANTE la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.202.000,00); c) Por REPARACIÓN DE DAÑO MORAL la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs.150.000.000) y d) Por INDEMNIZACIÓN ESPECIAL A LA VÍCTIMA POR LESIÓN CORPORAL la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 180.000.000,00) (…).
…Omissis…
4.1.1. Marcado con letra “B”, Dictamen Pericial No. DIIOS-INF-038-04, de fecha 20 de julio de 2007 (Folios 24 al 29, y también a los folios 289 al 294), realizado por la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE INCENDIOS Y OTROS SINIESTROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (…).
Este informe se anexó con el fin de comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, sin culpa ni intervención de nuestro representado, YA QUE COMO SE DESPRENDE DE DICHO INFORME, AL MOMENTO DE OCACIONÁRSELE EL DAÑO A NUESTRO PATROCINADO “…ÉSTE SE DESPLAZABA POR LA ZONA DE ALMACEN DE DESPACHO DE MERCANCÍAS…”, Y DE PASO, EN COMPAÑÍA DE UN TRABAJADOR DE LA EMPRESA “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.”, DE NOMBRE DIEDER RAMÍREZ, QUIEN TAMBIEN RESULTÓ HERIDO.
Como lo veremos más adelante, lo dicho en este informe, en el sentido de que, al momento del referido siniestro, nuestro representado acababa de retirar la mercancía y se encontraba en la Zona de Almacén de Despacho de Mercancías (No en la zona de carga y descarga como lo estableció erróneamente el A-quo en la sentencia apelada), en compañía de otro trabajador de nombre Dider Ramírez, es prácticamente corroborada por la declaración judicial dada por trabajadores de la empresa demandada, de ese mismo trabajador identificado como Dider Ramírez (Véase folios 281, 282 y 379 del expediente judicial) y por la declaración judicial rendida por otro trabajador de esa misma empresa identificado como JUAN CARLOS LONDOÑO BERRÌOS ( véase folios 281 y 376 ) respectivamente, que se citan textualmente aquí y se analizan más adelante, puesto que favorecen a la verdad de los hechos y a la aplicación del derecho que asiste a nuestro patrocinado, como una prueba trasladada a este juicio, no tachada, y que el Juez A-quo, a pesar de que la estableció como una prueba fidedigna por no ser tachada en juicio, tampoco las tomó en cuenta, no las valoró y las silenció, con lo cual se evidencia que, no fue culpa de nuestro representado que le ocurriera ese daño, como lo alegaron falsamente los abogados de los codemandados en sus informes, alegatos y narrativas, que curiosamente fueron copiadas al pie de la letra, en la narrativa de la sentencia apelada, para luego el Juez A-quo decir, en contra de estas pruebas y otras más que citaremos seguidamente, y que rielan en autos, que el siniestro que sufrió nuestro representado fue “por su culpa”, por meterse en la zona de carga y descarga de mercancía haciendo caso omiso a los avisos de peligro (Dejando entrever que nuestro representado no estaba trabajando, sino que fue a pasear a esa zona de carga y descarga…omissis), cuando que, por el contrario, la verdad es que nuestro representado se encontraba haciendo su trabajo, como se dijo en la demanda, retirando una mercancía en la Zona de Almacén de Despacho de mercancías, por lo cual, nunca incurrió en culpa como lo alegaron sin pruebas los codemandados , cuya tesis sin prueba fue acogida por el A-quo.
(…) en consecuencia, en el momento en que se encontraba nuestro representado hacía su trabajo, al encontrarse en la Zona de Almacén de Despacho de Mercancías fue cuando el conductor imprudente y negligente del Montacargas le ocasionó los referidos daños; por lo tanto, como se evidencia del informe in comento, concatenado con las declaraciones judiciales de los citados testigos, los hechos ocurrieron por la culpa y negligencia del ya identificado chofer del montacargas, ciudadano Terán Godoy Virgilio de dicha empresa, y por la misma negligencia in eligendo de la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.” (…).
…Omissis…
(…) ésta declaración concuerda estrechamente con el informe contenido en el Oficio DCVM No. 0019-06, de fecha 16 de febrero de 2006 (véase folio 219 al 220), que el DIRECTOR DEL “INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL”, le envió a la SUBDELEGACIÓN DEL PARAISO DEL CICPC, durante el proceso de investigación, en donde le comunicó que la referida empresa 2MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.” para la fecha especificada de noviembre de 2004 “…no se encontraba registrado el Comité de dicha empresa en esta Institución. Esta registró su Comité en el mes de agosto de 2005…”
Es decir, que la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.”, registró dicho Comité de Seguridad un año después de ocurrido dicho siniestro. Con lo cual se demuestra que para el momento de los hechos ciertamente no existía ninguna medida de seguridad implementada por la referida empresa tendente a e evitar riesgos y peligros a los visitantes, clientes y trabajadores; y que mucho menos estaba cumpliendo con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.)
Esta probanza tampoco fue tomada en cuenta por el Juez A-quo, la silenció, sólo se conformó con el alegato inverosímil y sin pruebas de los codemandados, en donde señalaron, falsamente, que ese daño le ocurrió a nuestro representado por su culpa, por no haber observado, señales y prohibiciones que anunciaban peligro, cuando que eso es mentira, esas señales y prohibiciones de peligro no existían para ese momento, fueron colocadas después del siniestro (…).
…Omissis…
Esta última parte de la conclusión de la referida inspección ocular al ser citada por los codemandados en su informe y luego por el Tribunal en la sentencia que se apeló, fue injustamente mutilada por ambos, específicamente en la parte del subrayado y negrillas ya indicados, en la parte donde dice “… para el momento de la inspección, no se ubicaron evidencias físicas de interés criminalístico motivado al tiempo transcurrido, así mismo por cuanto fueron modificadas…”, en detrimento de los derechos de nuestro representado; ya que omitieron intencionalmente esa parte de la cita (…).
…omissis…
Por lo tanto, una interpretación justa, lógica y ajustada a derecho de ese órgano de prueba, adminiculada a los otros ya mencionados, debería tender a establecer que en efecto, para el momento del referido siniestro no había tales señales y advertencias de peligro, que ésta se colocaron depuse del hecho, y que en consecuencia, por el sólo hecho de haberlos colocado después, no aplica la tesis de la culpa, contribución o falta de la víctima, y mucho menos sin haber demostrado tal culpa (…)
…Omissis…
Ahora bien, una cosa es tratar de probar la existencia de dichos anuncios y advertencia de peligro, y otra es que, alegada la propia culpa de nuestro patrocinado, los codemandados debieron probarla, y no lo hicieron, sólo enervaron sus alegatos sobre la existencia de tales anuncios y advertencias, dejando implícita una cosa dentro de la otra y eso no es ninguna prueba, sigue siendo un alegato. No comprobaron con ningún órgano de prueba la violación o inobservancia de esos anuncios y advertencias, tampoco aparece comprobado en autos las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que nuestro representado fue negligente y violó tales anuncios o advertencias.
…Omissis…
(…) Acta procesal H-145.514, de Inspección Ocular No.1086, de fecha 23/11/2005, efectuada del CICPC en donde funciona la referida empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.” (…), efectuada casi un (1) año depuse de haber ocurrido el hecho, donde los mismos funcionarios que la llevaron a cabo, dejaron constancia que posteriormente a la ocurrencia del hecho, la empresa TENEPAL había tomado algunas medidas de seguridad y modificado todo el área incluyendo la Zona de Despecha de Entrega de Mercancías, así: “…ambiente cálida e iluminación natural abundante …anuncios de advertencia de carga para prevenir accidentes… anuncios donde se lee Peligro No Pase, Montacargas en Movimiento, de la misma manera otro donde se lee No Pase si no es empleado… PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN, NO SE UBICARON EVIDENCIAS FÍSICAS DE INTERÁS CRIMINALÍSTICO MOTIVADO AL TIEMPO TRNASCURRIDO, ASÍ MISMO POR CUANTO FUERON MODIFICADAS…”
…Omissis…
-Aquellas declaraciones judiciales de testigos que rielan en autos, en copias certificadas, que se trajeron a éste proceso como pruebas trasladadas, entre las que cuenta la de un trabajador de la referida empresa, de nombre DIEDER RAMÍREZ, quien dijo que al momento del siniestro nuestro representado se encontraba acompañado por él en el área de despacho de mercancías, no en un área de peligro (Véase folios 281 y 374);
…Omissis…
Pues bien, el Juez A-quo no valoró el mérito de esas pruebas conforme a los artículos 507 y 509 del CPC, no las analizó y juzgó conforme a la sana crítica, no tomó en cuenta ninguna de esas pruebas, elementos, indicios y circunstancias que demuestran fehacientemente, la culpabilidad del conductor del Montacargas de la referida empresa, ni la culpa in eligiendo de la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.”, como patrono (…).
…omissis…
11. Que para comprobar que la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.”, en un principio aceptó ser solidariamente responsable de los mencionados daños y perjuicios ocasionados por su trabajador a nuestro representado, consignamos los pagos que dicha empresa hizo, en efectivo de dos facturas a la Clínica la Castellana, tal y como se indicó en el libelo de la demanda (…). Con lo cual se demostró que la codemandada “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.”, intentó tímidamente, asumir su responsabilidad en la reparación de los daños ocasionados a nuestro patrocinado, pero sin querer asumirla plenamente como lo ordena la Ley. (…)
…Omissis…
En la sentencia apelada se observa lo siguiente:
…Omissis…
De la citas en referencia, se evidencia que el Juez A-quo estableció algunos hechos de una manera incorrecta, tal y como explicamos seguidamente:
Vemos que se refirió únicamente a que nuestro representado sufrió un daño físico, pero en ningún momento se refirió a los daños económicos, morales y patrimoniales que como consecuencia de este daño físico se le ocasionaron, los cuales fueron debidamente especificados en el libelo de la demanda y comprobados con los documentos anexos.
Igualmente, dijo, erróneamente, que ese daño físico ocasionado por la caída de un paquete de tubos –una caída alude a la falta de intervención de alguien o de elementos externos, alude a la propia negligencia o falta de precaución de quien se cae-, cuando que por el contrario, se evidencia en autos, que no se trató de una simple caída de tubos como lo dijo el Juez A-quo, como que si estos estaban allí guindados y se cayeron y dejaron paralítico a nuestro representado; sino que por el contrario, esos tubos los tumbaron, los tumbó el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, trabajador de la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.”, cuando en forma violenta, negligente e imprudente manejaba en retroceso un Montacargas con una carga excesiva de tubos metálicos y chocó con un saliente del local donde funciona dicha empresa, eso se evidencia de todas la declaraciones que rielan en autos en copia certificada, incluso de la misma declaración del identificado conductor del montacargas, y de los demás trabajadores de la referida empresa, así como de todas las inspecciones técnicas que se levantaron. En consecuencia, el daño físico que se le ocasionó a nuestro representado, no fue por caso fortuito, como inexplicablemente, lo dejó entrever el Juez A-quo (…).
…Omissis…
Por lo tanto, si de autos de desprende que nuestro representado para el momento del siniestro se encontraba trabajando, retirando una mercancía en la Zona de Almacén de Despacho de Mercancías, usa esa terminología como lo hizo el Juez A-quo, no sólo resulta ser imprecisa sino que además constituye una contradicción, tergiversación perjudicial de los hechos y un silenciamiento absoluto del hecho incontrovertido de que nuestro patrocinado para el momento del siniestro se encontraba efectuando una actividad laboral en dicha empresa, que tenia un objetivo específico y motivo justificado para estar allí en la Zona de Almacén de Despacho de Mercancías, igualmente que, tal y como se desprende de autos, nuestro representado ejerció dicha actividad de retirar y llevar mercancías de sus clientes, casi todos los días, durante más diez (10) años, en esa empresa, lo cual resulta ser un elemento de convicción básico –que también se silenció-, que demuestra que nuestro patrocinado tenía muy buena experiencia en su trabajo de retirar y llevar mercancías de sus clientes, que siempre actuó e hizo su trabajo dentro de esa empresa como buen padre de familia, con mucho sentido común, con suma pericia, prudencia y diligencia al efectuar su trabajo.
…Omissis…
Así pues, se observa de esa cita, que el Juez A-quo estableció que a pesar de haber una relación de causalidad de la misma quedaba desvirtuada por la verificación de los supuestos de responsabilidad por cosas, no obstante, no se sabe –porque no se indicaron, ni existen- cuáles son las pruebas que sirvieron de base para esa verificación pues no hizo referencia de ellas, tampoco dijo cuales eran esos supuestos de la responsabilidad por cosas, y en el caso teórico de que interprete que se refirió a los supuestos de excepción contemplados en el artículo 1.194, eiusdem, que citó, tampoco indicó cuál de ellos aplicaba, ni las pruebas de su fundamento, además de que, en ningún momento los codemandados alegaron alguna de las excepciones previstas en dicho artículo.
…Omissis...
(…) el Juez A-quo se conformó sólo con los alegatos de las excepciones no probadas; decidió sobre la base de alegatos y premisas falsas, y sin pruebas, llegando obviamente, a una falsa conclusión, diciendo erróneamente que no había quedado comprobado la obligación quedado comprobada la obligación de reparar; cuando que por el contrario, se evidencia de autos, como se señala seguidamente de las pruebas que el daño no se produjo en un área de carga y descarga de mercancías , sino en la Zona de Almacén de Despacho de Mercancías de la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.”, que la Zona de Almacén de Despacho de Mercancías de la referida empresa no era una zona prohibida o de peligro, y que es mentira que estaban colocados diversos avisos de advertencia a los cuales el actor hizo caso omiso, pues que tales anuncios fueron colocados posteriormente al referido hecho.
…Omissis…
Ahora bien ciudadano Juez, con ese montón de pruebas que acabamos de relacionar, que en copias certificadas rielan en autos, queda demostrado que para el momento en que se ocasionó a nuestro representado el daño cuya reparación demandada, no existían esos “diversos avisos de advertencia” de peligro alegados por la contraparte y asumidos como ciertos por el Juez A-quo –sin verificarlos-, para que se pueda ni siquiera presumir, que nuestro representado hizo caso omiso de los mismos y por eso le ocurrió el daño.
Por otra parte (…), una cosa es tratar de probar la existencia de dichos anuncios y advertencia de peligro, sobre la base de manipulaciones de los hechos, como en efecto lo hicieron, y otra muy distinta, es que, alegada la propia culpa de nuestro patrocinado en el hecho, los codemandados debieron probarla, y no lo hicieron, sólo enervaron sus alegatos sobre la supuesta existencias de tales anuncios y advertencias manipuladas y colocadas a posteriori, pero no comprobaron con ningún medio de prueba la violación o inobservancia de esos anuncios y advertencias.
…Omissis…
Desde el momento en que los codemandados se excepcionaron debieron probar esos hechos concretos que alegaron como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción incoada, conforme al artículo 1.189 del C.C., es decir, probar que la víctima contribuyó a causar el daño, y la del artículo 1.193 eiusdem, probar que el daño fue ocasionado por falta de la víctima; pero nada de eso comprobaron, no existe alguna grabación de seguridad, testimonio o experiencia técnica, ni nada que compruebe tal afirmación, que es un alegato falso, sólo se limitaron a decir y a señalar con informes sobre hechos manipulados –levantados muchos años después-, de que existían tales anuncios, para luego retrotraerlos al pasado, cuando ocurrió el mencionado hecho dañoso, y decir –falsamente y sin pruebas- que fue su culpa por hacer caso omiso de tales avisos de advertencias que se encontraban en la zona prohibida de carga y descarga de materiales; cuando que, por el contrario, con todas las pruebas ya citadas, se comprueba terminantemente, que nuestro representado, cuando se le propició ese daño, en efecto se encontraba trabajando, retirando una mercancía en la Zona de Almacén de Despacho de Mercancías, zona que era de libre acceso, donde no existía ningún aviso de advertencia de peligro, y en donde los empleados de la Caja y los Despachadores le decían a los clientes que pasaran a buscar su mercancía; todo lo cual derrumba el inverosímil alegato de los codemandados del hecho de la víctima en la contribución del daño, y que el daño fue ocasionado por la falta de la víctima –sin pruebas-, acogido infundamentadamente en la sentencia por el Juez A-quo.
…Omissis…
Con relación a los daños, cuya reparación se demanda detalladamente; se puede observar que está suficientemente demostrada en autos la relación de causalidad –negada su existencia por el A quo-, en donde se evidencia palmariamente, que el ciudadano VIRGILIO TRÁN GODOY (…) con su acción negligente e imprudente, no sólo le ocasionó a nuestro representando LUIS EDUARDO MONSALVE PEREZ, un daño físico que es absolutamente irreparable, sino que también, de dicha acción se derivaron dalos patrimoniales y morales que si pueden ser reparables, pero que el Juez A-quo actuando en contra del derecho y la justicia se los negó.
Los daños morales y patrimoniales ocasionados a nuestro representado por el hecho negligente e imprudente del trabajador de la mencionada empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.”, han sido cuantiosísimos, debido a que nuestro patrocinado LUIS EDUARDO MONSAVE PEREZ, ya no podrá, más nunca, movilizarse a su faena diaria de trabajo que venía realizando, puesto que obviamente quedó paralítico, se lo impide la inutilización de todos sus miembros inferiores, por lo que su fuente de ingreso y sustento personal y familiar se vio coartada abruptamente por toda esa conducta negligente e imprudente desplegada por el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY(…).
Con relación al DAÑO MORAL, podemos observar que nuestro cliente LUIS EDUARDO MONSALVE PEREZ, es un hombre que se encuentra en la circunstancia de que, luego de tener una excelente salud, vida normal y familiar envidiable, prospera, cómoda y decente, ahora es visto con repudio y rechazo, por su esposa, que de paso se divorció de él al quedar paralítico y no poder cumplir con sus obligaciones maritales; por sus hijos que ya no los ve con frecuencia (…); sus vecinos del sector donde vive lo tratan con lástima porque quedó paralítico; no puede trabajar y por tanto, no puede ayudar a su ex esposa con a educación y manutención de sus hijos (…); no puede valerse por sí mismo , por lo que se ha visto en la necesidad de vivir con su madre que la única que lo atiende, ayuda y apoya en todo, y es quien le da ánimo para seguir adelante; su vida cambió en un cinto por ciento (100%) (…). Todo eso lo llena de tristeza y pesar; todo esto derivado y en razón de las lesiones sufridas por la acción negligente e imprudente del tantas veces mencionado trabajador de dicho establecimiento (…).
…Omissis…
Ciudadano Juez, es un hecho notorio e incontrovertible que, nadie queda feliz no contento después de que lo dejan paralítico, por lo cual pedimos que sin miramientos y perjuicios de ningún tipo en este caso, haga justicia, y a pesar de que sabemos que eso nunca será suficiente, porque con ello no se le devolverán las piernas a nuestro representado, al menos alivie su dolor, ordenando el pago de la cantidad demandada por éste concepto (…).
Con relación a los daños patrimoniales, representados por el daño fueron debidamente detallados, cuantificados y probados en autos, por lo cual, también los ratificamos aquí.
EL DAÑO EMERGENTE, sufrido por nuestro mandante (…), representado por la pérdida experimentada en su patrimonio, se traduce en lo que sigue:
…Omissis…
Por lo cual, al sumar las cantidades mencionadas en los puntos precedentes “a”, “b”, “c”, nos da un gran total por concepto de daño emergente de UN MILLÓN DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). Pedimos que se ordene el pago de dicha cantidad demandada y probada.
EL LUCRO CESANTE, representada por el no aumento del patrimonio de nuestro representado como consecuencia directa de habérsele privado de todos sus miembros inferiores –porque el identificado trabajador lo dejó paralítico y no puede trabajar-, lo que constituye una disminución en su fuente de ingreso diario, ya que como se dijo arriba, él trabajaba con su camioneta, por su propia cuenta. Estimados y probados, dicho lucro cesante así:
…Omissis…
Por lo cual, al sumar las cantidades mencionadas en los puntos precedentes “a” y “b”, nos da un gran total aproximado, por concepto de reclamo de indemnización de daño material causado por concepto de lucro cesante de CINCO MILLONES DOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 502.000,00). Esta cantidad de dinero es resultado cierto y probable que obtendría nuestro patrocinado, con su trabajo y durante ese tiempo, de no habérsele dejado paralítico (…).
INDEMNIZACIÓN ESPECIAL A LA VÍCTIMA POR LESIÓN CORPORAL, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil, debido a las graves lesiones corporales sufridas en la humanidad de nuestro representado, quien quedó paralítico pedimos que se le acuerde la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000,00).
(…) Las cantidades demandadas por los mencionados conceptos de daños morales y materiales en sumatoria arrojan un gran total de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (336.402.000,00), por supuestos haciendo la equivalencia y cálculo en lo que hoy se denomina bolívares fuertes…”

El 14 de octubre del 2013, presentaron observación a los informes de su contraria, los abogados ALAN CASTILLO MAC FARLANE y PEDRO PABLO CALBANI, en el carácter de apoderados judiciales de la codemandada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A., en los términos siguientes:

“…Estimamos que la parte actora presentó sus informes de manera extemporánea, pues el acto se realizó el 1 de octubre de 2013.
A tal efecto, solicitamos a este Tribunal que ordene a la Secretaría la realización de un cómputo a los fines de precisar qué día correspondió al 20º día de despacho siguiente a la entrada del expediente a este juzgado.
Si de dicho cómputo se determinase que el acto tuvo lugar el 1º de octubre de 2013, entonces los informes presentados por la actora lo fueron de manera extemporánea por tardía y, por ende, no deben ser tomados en cuenta en la sentencia.
…Omissis…
CAPÍTULO II.
De lo que ha sido la conducta de la actora a lo largo de este proceso.
Si analizamos el decurso de este proceso, veremos como la actora limitó su actuación a presentar el libelo de demanda, a efectuar las diligencias necesarias para lograr la citación de los codemandados y a presentar un escrito de promoción de pruebas e el que no aportó nada nuevo a los acompañado a los planteamientos formulados por ella, no evacuó prueba alguna distinta de las copias acompañadas al libelo; tampoco presentó informes no observaciones a los de la parte demandada.
No obstante, se presenta en esta segunda instancia y consigna unos informes a través de los cuales, mediante la repetición inveterada de afirmaciones carentes de fundamentación probatoria, pretende subsanar todas las deficiencias en las que incurrió durante el proceso, aspirando a que este Juzgado superior “le corrija la plana” y entienda que por la sola virtud de sus afirmaciones, los hechos alegados por ella son absolutamente ciertos y han quedado debidamente probados.
CAPÍTULO III.
De la falta de sustentación y fundamento de los alegatos formulados por la actora en su escrito de informes.
Hemos afirmado que la actora aspira a que sea este Tribunal quien le enmiende la negligencia y los errores en los que incurrió en el decurso del proceso, pues pretende que por la sola afirmación de hechos, esto se convierte en verdaderos.
Vemos por qué hacemos la anterior afirmación:
PRIMERO: Tal y como se plantearon los hechos en el libelo de la demanda, la actora debió demostrar, por lo que se refiere al daño material, los siguientes extremos:
1. En relación con el daño emergente reclamado –Bs. 1.200.000-, debió probar:
1.1 Los desembolsos efectuados con ocasión de los pasajes de ida y vuelta en transporte, taxi y ambulancias (Bs. 500.000). NADA PROBÓ EN RELACIÓN CON EL PUNTO.
1.2 Los pagos hechos por concepto de honorarios de abogados cancelados desde la fecha del accidente hasta la fecha de la demanda (Bs. 300.000). NO EXISTE en autos prueba alguna de esta afirmación.
1.3 El pago de Bs. 400.00 por concepto de medicina. NADA PROBÓ RESPECTO DE ESTA PRETENSIÓN.
En consecuencia, no hubo prueba alguna acerca de los daños reclamados por concepto de daño emergente y, pese a ello, pretende que este tribunal condene a nuestra mandante a pagar dichas cantidades simplemente porque él afirma su existencia.
2. en relación con el lucro cesante reclamado –Bs. 5.202.000-, debió demostrar:
2.1 Que desde hace 18 años trabajaba con una camioneta transportando materiales que terceras personas adquirían en la tienda de nuestra mandante; que en razón de ese trabajo, devengaba Bs. 18.000 mensuales.
El único extremo que probó fue la existencia de una camioneta Chevrolet pick up, año 1980, la cual es propiedad del actor. Así, pues NO EXISTE PRUEBA ALGUNA DE QUE LA ACTORA PRESTASE LOS SERVICIOS QUE AFIRMÓ PRESTAR así como tampoco que en razón de tales servicio, OBTENÍA INGRESOS MENSUALES DE Bs. 18.000.
…Omissis…
2.2 Que para el momento de la interposición de la demanda, tenía 63 años de edad. NO APORTÓ LA PRUEBA IDÓNEA DE LA EDAD, la cual es la partida de nacimiento.
…omissis…
2.3 Afirmó que como alcanzaría la edad de 80 años, serían 17 años a indemnizar a razón de Bs. 18.000 mensuales.
Este es un ejemplo típico de la conducta asumida por la actora –pretende que por sólo afirmar un hecho, ya esté debe ser valorado- puesto que ni siquiera demostró cuál es la expectativa de vida del venezolano.
Vemos como se reclama un lucro cesante y, sin embargo, no se prueba los extremos necesarios para su procedencia. Por consiguiente, ese pedimento no puede ser declarado con lugar.
3. Respecto del daño moral, reclama el pago de Bs. 150.000.000 y, además, Bs. 180.000.000, como indemnización especial a la víctima por graves lesiones corporales sufridas. Para sustentar ese pedimento, la actora afirma que tuvo “una excelente salud, vida norma, y familia envidiable, próspera, cómoda y decente (…).
De los hechos en los que la actora pretende sustentar el daño moral –con lo cual asumió la carga de demostrarlos-, no probó ninguno de ellos, lo cual es razón suficiente para desestimar el pedimento. Tanto es así y tan consciente están los apoderados actores de la situación, que en el escrito de informes presentado en esta instancia, recurren a argumentos metalegales destinados a arrancar al juzgador razones del corazón y no de la razón.
Vemos, pues como el actor no cumplió con ninguna de las cargas probatorias que conforme a sus afirmaciones le correspondía probar, razón por la cual la pretensión resarcitoria del daño material –emergente y lucro cesante- y del daño moral debe ser desechada.
SEGUNDO: Tal y como está estructurado el libelo, el actor aduce la existencia de dos órdenes o esferas de responsabilidad extracontractual, una deducida por vía principal, contra Virgilio Terán Godoy, basada en el artículo 1.185 del Código Civil, y, la otra, deducida de manera subsidiaria, contra nuestra mandante, fundamentada en el artículo 1.191 del citado código, cuyo objeto es que si el demandado principal no puede cumplir con la sentencia que lo pudiera condenar, entonces sería Materiales Tenepal quine tendría que cumplir con el fallo.
Cada una de dichas esferas tiene su propio régimen probatorio. En la basada en el artículo 1.185, el actor está obligado a demostrar el evento dañoso, la culpa, la relación de causalidad y el daño y su cuantificación. En tal virtud, para que la pretensión pueda prosperar, el accionante debe demostrar todos los referidos extremos y la sola falta de uno de ellos, ya es razón suficiente para desestimar la acción intentada.
En la esfera fundamentada en el artículo 1.191, el demandado debe demostrar el evento dañoso, la relación de causalidad y el daño y su cuantificación.. al igual que lo antes señalado, si no prueban todos los mencionados extremos, la pretensión será desechada. Ahora bien, cunado analizamos el caso de autos, vemos como la parte actora no cumplió sus cargas probatorias en la pretensión principal (…). Siendo así fue deducida de manera principal y la ejercida ante nuestro mandante lo es de manera subsidiaria, ante el desecamiento de la principal en virtud de las deficiencias o ausencias probatorias, no puede condenarse a nuestra representada porque la procedencia de la pretensión principal se convierte en la acción sine qua non para la procedencia de la pretensión deducida por vía subsidiaria.
…Omissis…
TERCERO: Respecto de nuestro alegato de que la accidente ocurrió por culpa de la víctima, porque ella ingresó en un área a la que no le estaba permitido el acceso y tal circunstancia estaba debidamente señalada, y a los fines de desvirtuar las probanzas acerca del mismo existente en autos, los apoderados de la actora sostienen en sus informes, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el actor se encontraba en la Zona de Almacén de Despacho de Mercancías, la cual era de libre acceso (…).
2. Que ella era una persona que había ejercido “dicha actividad de retirar y llevar mercancías de sus clientes, casi todos los días, durante más de diez (10) años, en esa empresa, (…).
3. Que la declaración de los testigos JUAN LONDOÑO y DIEDER RAMIREZ, trabajadores de la empresa, se desprende que el momento del evento no existían avisos ni señales de advertencia.
4. Que no demostramos la existencia de anuncio y señales de advertencia del peligro existente en diversas áreas de la empresa ya que las pruebas aportadas en tal sentido, fueron manipuladas.
En relación a tales afirmaciones, cabe destacar:
Uno: Los apoderados actores pretenden cambiar los hechos señalados por ellos en el libelo (…).
Ellos mismos han afirmado en su propio que se encontraba en la zona de entrega, carga y descarga de materiales, pero en los informes en esta instancia señalan que era la “zona de almacén de despacho de mercancías” sin que ellos hubiesen aportado prueba alguna que demostrara esa situación, toda vez que las únicas pruebas aportadas a los autos, fueron los documentos acompañados al libelo de demanda.
…Omissis…
Dos: Los apoderados actores afirman que su representada tenía suficiente experiencia en el asunto porque había trabajado por espacio de 10 años, retirando mercancías del establecimiento sin que exista el elemento que demuestre tal afirmación.
No existe en autos prueba alguna de que el actor tuviese amplia experiencia y que en razón de ella hubiese obrado con la diligencia debida, sin que mediase negligencia, impericia o imprudencia de su parte.
Tres: Que no demostramos la existencia de los anuncios, avisos y señalamientos que advertían el peligro.
Sostienen que la inexistencia de tales avisos deriva de las declaraciones de los testigos Dieder Ramírez y Juan Londoño, haciendo ver que estos fueron contestes en tal afirmación; y que las inspecciones técnicas en las que constaba la existencia de los avisos, constituyen pruebas manipuladas.
…Omissis…
En el propio escrito de informes (ver pág.51, No.5), los apoderados actores señalan que en la entrevista judicial rendida ante la Fiscalía 28º del Ministerio Público por JUAN LONDOÑO, ese expuso que “antes NO HABÍAN TANTAS MEDIDAS Y AVISOS COMO AHORA”.
De esa declaración se desprende, precisamente, lo contrario de lo que afirman los apoderados actores, toda vez que para el momento del evento sí existían señales y avisos de advertencia, con lo cual queda desvirtuado la afirmación de que el actor obró con prudencia y diligencia de un buen padre de familia.
…Omissis…
Por último, debemos hacer referencia a una afirmación reiterada a lo largo del escrito de informes los apoderados actores quieren hacer ver como la Inspección Ocular No.1086, de 23/11/2005, los funcionarios dejaron constancia que “no se ubicaron evidencias físicas de interés criminalístico motivado al tiempo transcurrido, así mismo por cuanto fueron modificadas” (…).
Sin embargo, la modificación a que hacen referencia los funcionarios proviene que el área donde ocurrió un hecho no se mantuviera las mismas idénticas condiciones y circunstancias habidas para el momento en que ocurrió el evento (…).
Ciudadano Juez, el alegato de la existencia de la culpa de la victima quedó debidamente aprobada tal y como lo señaló el a quo…”

Establecidos los alegatos y argumentos de las partes, en función de la pretensión del actor y las excepciones de los demandados, debe este jurisdicente, apreciar los medios probatorios admitidos por el a-quo, para lo cual, observa:

III
DEL CAUDAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES:
Por decisión del 23 de mayo de 2013, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal de la causa, providenció los medios de pruebas promovidos por las partes, en tal sentido se advierte que este Tribunal sólo emitirá pronunciamiento sobre los medios probatorios admitidos por el a-quo, en este sentido, observa:

-De las Pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora acompaño anexo a al libelo las siguientes:

• Marcado “Nº 1.1”, Copia fotostática del certificado de registro de vehículo Nº 2405311, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el 25 de octubre de 1999. Al respecto, se observa que dicha prueba es una reproducción fotostática de un documento Público administrativo, la cual no fue impugnada por la contraparte; documento que es tenido como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por ser copia fotostática de un documento administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se establece.
• Marcado “Nº 2” copias certificadas constante de Doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, cursantes en el expediente Nº 21º C-S-01-06, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, expedidas el 26 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa que dicha prueba es una reproducción fotostática de actas judiciales, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte; en consecuencia, se consideran fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.384 del Código Civil; por ser copias certificadas de actas cursantes en expediente judicial por ante un órgano jurisdiccional, expedidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimientito Civil. Así se establece.
De las referidas copias certificadas se evidencia lo siguiente:

1) Del escrito de excepciones opuestas por la representación judicial de la codemandada en el presente juicio, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL C.A, se desprende que el 7 de diciembre de 2004, en horas de la tarde, en la sede de la mencionada empresa, ocurrió un accidente en el momento en que un montacargas trasladaba dos paquetes de tubos de dos (2) pulgadas de diámetro, calibre 18, con un peso aproximado de 420 y 520 kilogramos y una longitud de seis metros, desde el área de carga y descarga al depósito ubicado al fondo del almacén de despacho; que el operador de dicho montacargas era el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY; que dicha carga tropezó con un vértice metálico en forma de cajón en el techo, ubicado en frente del área de despacho de la empresa, cayendo parte de la carga en el dorsal del ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, ocasionándole lesiones de consideración e inmovilidad de los miembros inferiores; que la victima se encontraba prestando servicios de transportista a los clientes de la mencionada empresa.
2) Del oficio Nº DIIOS-OFC-009-05, fechado el 4 de enero de 2005, contentivo del Informe Pericial Nº DIIOS-INF-038-04, emanado de la Dirección de Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor de Caracas, en el cual se describe el lugar del accidente como una extensión de terreno de aproximadamente dos mil ciento setenta y seis metros cuadrados (2.176 m2), donde estaban establecidos tres galpones o locales comerciales denominados como: a) Latonería y Pintura MARSAL, S.A., b) Taller Electrolito y C) Materiales de Construcción TENEPAL, S.A., estando conformado el último por tres (3) áreas: 1) un área de carga y descarga de, donde se trasladaban todos los materiales metálicos de gran peso mediante una grúa tipo puente, 2) un almacén de despacho, donde se almacenaba parte de la mercancía a nivel de piso y otra en una estructura metálica tipo cajo a nivel de techo, y 3) en el mencionado lugar se encontraba un área de oficinas, mostradores y una ferretería; que al momento de llegada, los bomberos que atendieron el llamado de emergencia encontraron a un ciudadano que respondía al nombre de LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, el cual se encontraba inmovilizado en el piso, manifestado intenso dolor en el área lumbar e imposibilidad de mover los miembros inferiores, así como al ciudadano DIDE RAMÍREZ, afectado por lesiones en el miembro superior derecho; y que el hecho se produjo por el choque de una carga transportada por un montacargas manejado por el ciudadano VIRGILIO TÉRAN GODOY, al impactar la misma con una estructura saliente del techo ut-supra descrita.
3) De la denuncia distinguida por el Nº G-145.514, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVES PÉREZ, interpuesta el 11 de noviembre de 2005.
E) De la evaluación Nº 467-05, del 21 abril 2005 por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el ciudadano LUIS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-634.624, de cincuenta y seis (56) años de edad, tiene una incapacidad del 67%.
4) Del acta policial levantada el 23 de noviembre de 2005, por el sub-Inspector VICTOR GALLARDO, adscrito al CICPC, sub-Delegación el Paraíso, mediante la cual dejó constancia de la practica de la Inspección Técnica Policial cursantes en la investigación signada con la nomenclatura de ese despacho Nº H-145.514, y de las circunstancias ocurridas durante la practica de dichas averiguaciones en la sede de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL C.A., de la cual se desprende que dicho funcionario presenció a varios clientes de dicha empresa circular libremente en el interior de la misma, sin ningún tipo de medida de seguridad.
5) Del acta procesal H-145.514, contentiva de la Inspección Ocular Nº 1086, practicada el 23 de noviembre de 2005, practicada por la sub-Delegación el Paraíso del CICPC, en donde se dejó constancia que al trasponer la entrada de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL C.A, se observó un área de gran dimensión destinada para el área de carga; que en sentido oeste se visualizó una gran cantidad de materiales, de los cuales se pudo apreciar tubos elaborados de metal de diversas longitudes y tamaños; que dicha área esta dotada de un sistema de grúa industrial tipo corredizo; que en dicha área se divisaron extensores que soportan los materiales; que se pudo observar anuncios de advertencia de carga para prevenir accidentes; que en sentido sur, divisaron un galpón en donde apreciaron letreros donde se podía leer señales de advertencia y prohibición del paso; que en sentido sur este, apreciaron el área de ferretería y la taquilla de atención al público; que en sentido Este apreciaron un sistema de estantería de metal, donde se encontraban laminas galvanizadas de diferentes medidas, y que en frente de dicha estructura se encontraba un montacargas de color amarillo, marca Clark, con inscripciones identificativas donde se leía Tenepal, apreciaron que dicho montacargas se encontraba desgastado y con un deterioro en su sistema eléctrico, por el uso constante; que posterior a esa estructura se encontraba un sistema de escaleras ascendentes y descendentes que permitía el acceso al área del deposito superior, debajo de esta una puerta de color negro que permite acceder a las oficinas del lugar, las cuales se destinaban al control del personal, por último, señalaron que en el lugar donde se practicó la inspección ocular “no se ubicaron evidencias físicas de interés criminalistico motivado al tiempo transcurrido, así mismo por cuanto fueron modificadas”, dicha comisión procedió a la toma de fotografías de carácter general y particular anexas a la inspección practicada.
6) Del Acta de Entrevista suscrita el 24 de noviembre de 2005, por el funcionario VICTOR GALLARDO, en su carácter de Sub-Inspector adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del CICPC, mediante la cual dejó constancia de las actuaciones policiales cursantes en la investigación signada bajo su nomenclatura interna H-145.514, dejando constancia de la entrevista testifical practicada al ciudadano RAMIREZ SEPULVEDA DIDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.506, de la cual se desprende que el día 7 de diciembre de 2004, en la sede de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, ubicada en la Segunda Transversal de los Flores de Catia, Local 6, en horas de la tarde ocurrió un accidente en donde resultó lesionado el mencionado testigo y el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE, al caer sobre ellos una carga de tubos transportada por el montacargas de la empresa; que el mencionado testigo y el actor se encontraban allí en razón que el actor retiraba –como de costumbre según dichos del testigo- una mercancía; que el accidente ocurrió luego de buscar la mercancía comprada –malla extensiva- mientras lo acompañaba a la salida; que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en la mencionada empresa no se encontraban implementadas medidas de seguridad; que luego del hecho ocurrido el 7 de diciembre del 2004, en el mes de enero del año siguiente, implementaron medidas de seguridad relativas al uso de casco tanto de clientes como trabajadores y la colocación de carteles y señalizaciones de seguridad; que para el uso de los clientes, en el área de caja existen tres cascos; que el conductor del montacargas para ese momento era el ciudadano VIRGILIO TERAN GODOY; que nunca ha existido una persona encargada de evitar que los clientes entren a las áreas de la empresa, ya que desde la caja giraban instrucciones a los clientes para que pasaran a buscar su mercancía, las excepciones eran en los casos que el cliente no pudiera cargar la mercancía, en razón del volumen y el peso de la misma; señaló como accionante del incidente, una colisión entre la carga y una saliente del techo; que las cargas de tubos llevada por el montacargas, estaban atadas con un fleje; afirmó, según su conocimiento, que el montacargas de la empresa podía soportar una carga de dos mil quilogramos (2000 Kg.), aproximadamente; por último manifestó que la practica para el transporte de la mercancía era que el montacargas recogía la carga donde se encontraba y la trasladaba al lugar requerido sin que fuera asegurada con el montacargas.
7) Del Acta de Entrevista suscrita el 24 de noviembre de 2005, por el funcionario VICTOR GALLARDO, en su carácter de Sub-Inspector adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del CICPC, mediante la cual dejó constancia de las actuaciones policiales cursantes en la investigación signada bajo su nomenclatura interna H-145.514, dejando constancia de la entrevista testifical practicada al ciudadano PEREZ RAMIREZ JUAN AGUSTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.276, de la cual se desprende que en varias oportunidades ha manejado el montacargas; que no cuenta con licencia o preparación certificada para el manejo de dicho vehículo; que dicha empresa no le requirió adiestramiento especial para manejar el montacargas; que fue la referida empresa en donde aprendió a manejar montacargas; en relación a medidas de seguridad de los clientes, manifestó que en ocasiones los despachadores les entregan casco a los clientes, pero que la mayoría de veces no; que se encuentran en existencia dos (2) cascos blancos distinguidos con un anuncio de visitantes; que los mismos se encuentran adyacentes al área de la caja; afirmó que la existencia de los mencionados cascos existían para la fecha de su ingreso a la empresa (10 de enero de 2005); en relación a la señalización de advertencias o avisos, indicó que para la fecha de su ingreso sólo existía uno y el resto fue colocado posteriormente; que los elementos de seguridad de los empleados consta de un casco, una faja, guantes y zapatos de seguridad; en relación a que si el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY maneja el montacargas de la empresa, afirmó que desde la fecha en la que trabaja en la ferretería no lo ha visto usar dicho vehículo, igualmente afirmó que desconocía si el mencionado ciudadano tenía certificación alguna que le permitiera manejar el mencionado montacargas; en cuanto a la ocurrencia de accidentes en la Ferretería, alegó que sólo han ocurrido accidentes con empleados por cortadas; que el responsable de la seguridad en esos hechos es el ciudadano JHONNY GUTIERREZ; que el referido ciudadano puede ser ubicado en la Ferretería y que ante la ocurrencia de accidentes los empleados son trasladados al Hospital mas cercano; en relación a los permisos de paso de los clientes al interior de la Ferretería, afirmó que nunca a existido una persona encargada de prohibir el paso a los clientes, los mismos despachadores les indican a los clientes que pasen a retirar su mercancía, que sólo cuando estos no pueden cargarla, ellos mismos la buscan; en relación al procedimiento de carga de los tubos, afirmó que la Grúa los saca del depósito y los coloca en el patio central, que el montacargas allí los recoge para luego ser acomodados por los empleados uno por uno; que el montacargas puede cargar dos mil Kilogramos (2000 Kl) aproximadamente; que la carga desconoce si debe asegurarse al montacargas, expresó que solo la recoge sin asegurarla.
8) Del escrito presentado por ante la sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 13 de diciembre de 2013, por los abogados NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO y AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 50.879 y 68.278, actuando en ese acto como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, C.A, mediante el cual consignaron la información requerida por el referido organismo de investigación policial, mediante oficio 9700-2220-5869, fechado el 24 de noviembre de 2005; asimismo alegaron en dicho escrito, que el accidente bajo investigación, no guardaba relación con los supuestos de hecho contenidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
9) Del Acta de Registro de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal t estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 508-A-SGDO, el 14 de noviembre de 1995.
10) Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL C.A., inscrita el 29 de noviembre de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 331-A-SGDO, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
11) De las Cartas de Riesgo suscritas por los trabajadores a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cursante en la pieza Nº 1 del presente asunto, de los folios (f. 168 al 191).
12) De las Planillas de Pago ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuad por la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A, y recaudos relativos al cumplimiento de la obligación laboral, cursante en la pieza Nº 1 del presente asunto, de los folios (f. 192 al 235)
13) De la Constancia de Registro del Comité de Higiene y Seguro ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, bajo el Código Nº INPDIC0100224, de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento con lo establecido por el referido órgano administrativo el 1º de agosto de 2005, dejándose constancia a su vez que el mencionado comité tendría una duración de dos años y que a partir de la referida fecha, la empresa contaba con trenita (30) días hábiles para la instrucción de los miembros del comité.
14) Del oficio Nº 16612-05, fechado el 19 de enero de 2006, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminalísticas, dirigido a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Forenses y Criminalísticas, mediante el cual remitió a la referida Sub-Delegación, Dictamen Pericial practicado sobre el ciudadano MONSALVE PEREZ LUIS EDUARDO, practicado por la Dra. CARMEN ARMAS R.; del mismo se desprende que el mencionado ciudadano se encuentra en silla de ruedas por paraplejia flácida sin rigideces y rango de movilidad pasiva; que el mencionado ciudadano usa pañal por no controlar los esfínteres; apreció que tiene una cicatriz antigua en la parte lumbar derecha, con extensión hacia la derecha de veinte (20) centímetros; que posee una lesión antigua en el hombro y codo derecho, sin relación al accidente objeto de la investigación; observó que tiene lesiones hipercrónicas en dorso de ambos pies que semejan escaras cicatrizadas. Dejó constancia la referida profesional de la salud, que el ciudadano MONSALVE PEREZ LUIS EDUARDO, presentó informes médicos para su evaluación.
15) Del oficio Nº 076-06, fechado el 27 de enero de 2006, emanado del Juzgado Primero del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requirió a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiera al referido despacho, el expediente signado bajo el Nº H-145.514, nomenclatura interna de la referida Sub-Delegación, contentivo de la instigación en contra de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., y donde aparece como presunta víctima el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ.
16) Del oficio Nº DCVM Nº: 0019-06, fechado el 16 de febrero de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante dirigido al ciudadano MARCO TULIO VIVAS, Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende que la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, cuenta con una constancia de registro Comité de Higiene y Seguridad, vigente desde noviembre de 2004, según la información suministrada por la Unidad de Registro y Control de Comité, asimismo se desprende de los anexos que para la fecha noviembre de 2004, la referida empresa no registró el mencionado Comité, su registro se efectuó el mes de agosto de 2005 y que por ante las oficinas INPSASEL no han recibido la documentación de la empresa, referente a Plan de Trabajo, Reglamento Interno y Plan de Formación de empleados o miembros del Comité.
17) Del escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada LUISA M. QUEVEDO L., mediante el cual solicitó al Juzgado de la causa el sobreseimiento por no estar tipificado el hecho objeto de la investigación, ello de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
18) Del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio por recibido el expediente signado bajo la el Nº H-145.514, procedente de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A.

• Marcado “Nº 3”, legajo de copias certificadas constantes de ciento doce (112) folios útiles, cursantes en el expediente signado bajo el Nº 26Jº-440-09, expedidas según consta en sello húmedo por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en. Al respecto, se observa que dicha prueba es una reproducción fotostática de actas judiciales, no impugnadas por la contraparte; en consecuencia, se consideran fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.384 del Código Civil; por ser copias certificadas de actas cursantes en expediente judicial por ante un órgano jurisdiccional, expedidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimientito Civil. Así se establece.
En tal sentido se evidencia de las referidas copias certificadas lo siguiente:

1) Del Auto dictado el 17 de julio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa que por Lesiones Culposas Gravísimas cursa en el expediente signado bajo el Nº 26Jº-440-09.
2) Del escrito de Acusación Fiscal suscrito por los abogados ARACELIS APONTE y RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) el primero, y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) el segundo, ambos del Ministerio Público, en contra del ciudadano Virgilio Terán Godoy, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, sobre el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ.
3) Del oficio 1015, fechado el 20 de julio de 2007, emanado del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió al Despacho Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico, copias certificadas del Informe Pericial Nº DIIOS-INF-038-04.
4) Del Acta de Reconstrucción de Hechos, suscrita ante el Tribunal de la causa penal seguida en contra del ciudadano VIRGILIO TERAN GODOY, el 19 de mayo de 2008, de la misma se aprecia que luego de la declaraciones de los ciudadanos LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ y DIDIER ANTONIO RAMIREZ, procedió a declarar el ciudadano JUAN CARLOS LONDOÑO, de la cual se desprende: que el montacargas se encontraba en la zona de descarga mientras el estaba caminando al interior de la ferretería; que al pasar el lugar donde se encontraba el montacargas para ir al interior de la ferretería escucho un golpe y un grito de “cuidado”, al voltearse vio al ciudadano EDUARDO MONSALVE PÉREZ en el piso; afirmó que el montacargas iba en una dirección de retroceso con dos paquetes de tubos, la víctima estaba a un lado tendida en el área de carga y descarga, los tubos estaban amarrados. En la reconstrucción de hechos, el montacargas al elevarse la parte donde monta la carga, se denotó que sobrepasa el techo, situación en la cual se efectuó la medición correspondiente del piso a la estructura –estructura de aluminio adherida al techo-
5) Del escrito acusatorio suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, en su carácter de victima, asistido por los abogados JENNY TAMBASCO SOTO, OSMIL THAMARA SALAS MORENO y CARLOS SIMON FAJARDO URDANETA, mediante el cual presentó su formal acusación en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY.
6) Del acta de Audiencia Preliminar mediante la cual se declaró entre otros pronunciamientos, sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, fundadas en el ordinal 4º literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los requisitos exigidos por le ordinal 2º del artículo 326 eiusdem; asimismo, admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY por la presunta comisión del delito de lesiones gravísima culposa, previsto en el articulo 414 y 420 del Código Penal, toda vez que la misma satisface los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) De la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas en su Sala Nº 9, el 7 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la Apelación interpuesta por el imputado VIRGILIO TERÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 2008.
• Marcado “Nº 4” Del oficio Nº DIIOS-OFC-009-05, fechado el 4 de enero de 2005, contentivo del Informe Pericial Nº DIIOS-INF-038-04, emanado de la Dirección de Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor de Caracas. Al respecto, se observa que dicha prueba es un documento público administrativo, en este sentido se valora y es tenido como fidedigno su contenido, por ser documento público administrativo conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “Nº 5”, copia certificada de la Audiencia Oral celebrada el 28 de octubre de 2009, por ante la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De la misma se aprecia que por ante el órgano jurisdiccional penal, se celebró la audiencia preliminar en la causa que por lesiones gravísimas culposas se encontraba imputado el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY. Al respecto, se observa que dicha prueba es una reproducción fotostática de actas judiciales, no impugnadas por la contraparte; en consecuencia, se consideran fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.384 del Código Civil; por ser copias certificadas de actas cursantes en expediente judicial por ante un órgano jurisdiccional, expedidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimientito Civil. Así se establece.
• Marcada “Nº 6”, copia certificada de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2009, por la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos, sin lugar la pretensión ejercida por la abogada ARACELIS APONTE, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2009, publicada en extenso el 28 de julio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY. Así se establece.
• Marcados “Nros: 7, 7.1, 7.2, 7.3”, originales de facturas y recibos de pago, efectuado por el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, a favor de terceros en pago de insumos médicos y medicamentos. Documental que son desechada por este jurisdicente, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, los cuales impugnados por los codemandados y no haberse producido en autos las testimoniales de terceros ratificando el contenido dichos instrumentos a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcados “Nros: 7.4 y 7.5”, copias fotostáticas de recibos de pago, efectuados por el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, a favor de terceros en pago de insumos médicos y medicamentos. Documental que son desechada por este jurisdicente, por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados emanados de terceros, los cuales fueron impugnados por los codemandados y no haberse producido en autos las testimoniales de terceros ratificando el contenido dichos instrumentos a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada “Nº 8”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., celebrada el 30 de enero de 2009. Al respecto se observa que dicho documento es una reproducción fotostática de un documento público autenticado por el órgano administrativo competente para su registro, autenticación que se aprecia en firma manuscrita y sello húmedo del funcionario Abg. Luz Marina Graterol H., Registradora Mercantil II Suplente, mediante la cual da fe publica que el contenido de las misas son traslado fiel y exacto de los originales cursantes en el expediente Nº 503560; en consecuencia este Juzgador las valora como documento público de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser reproducción fiel y exacta de su original. Así se establece.
En la fase probatoria, el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes:

• Marcada “Nº 8”, copias certificadas de la interposición de excepciones por la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., ante el Juzgado Vigésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de lesiones gravísimas en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO MONSALVE PÉREZ. Al respecto, se observa que dicha prueba es una reproducción fotostática de actas judiciales, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte; en consecuencia, se consideran fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.384 del Código Civil; por ser copias certificadas de actas cursantes en expediente judicial por ante un órgano jurisdiccional, expedidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimientito Civil. Así se establece.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos a) DIDER ANTONIO RAMÍREZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.506; b) JUAN PÉREZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.915; y, c) JUAN CARLOS LONDOÑO BERRIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.667. Al respecto se observa que a pesar que el Tribunal de Primera Instancia las admitió, dichos medios probatorios no fueron evacuados en su oportunidad procesal correspondiente; por consiguiente, se aprecia que el a-quo hizo constar que no hay elementos susceptibles de valoración, en tal sentido este Juzgado desecha dichas testimoniales. Así se establece.
• Promovió la Confesión Judicial de los codemandados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, sobre hechos que favorezcan ampliamente su pretensión, señalando en tal sentido, la confesión que se desprende de las pruebas promovidas marcadas Nº 8 y Nº 12 (se deja constancia que no se evidencia actas probatorias marcadas Nº 12), y en los anexos Nº 6 y Nº 8. La misma se admite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil. Así se establece.

-De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Por escritos del 9 y 10 de julio de 2012, la representación judicial de los codemandados, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION y el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, en sus respectivas oportunidades promovieron y produjeron en autos las siguientes pruebas:

• Promovieron Dictamen pericial Nº DIIOS.INF-038-04, de fecha 04 de enero de 2005 realizado por la División de Investigaciones de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Sobre la misma se observa que fue acompañada junto al escrito libelar de la parte actora, haciendo valer el merito que de la misma se desprenda a su favor, en tal sentido se aprecia que este Juzgador hizo pronunciamiento ut-supra, por lo que confirma el mismo acápite. Así se establece.
• Promovieron Inspección ocular Nº 1086, de fecha 23 de noviembre de 2005, realizada por los funcionarios VÍCTOR GALLARDO y LUÍS PAREDES, adscritos a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Sobre la misma se observa que fue acompañada junto al escrito libelar de la parte actora, haciendo valer el merito que de la misma se desprenda a su favor, en tal sentido se aprecia que este Juzgador hizo pronunciamiento ut-supra, por lo que confirma el mismo acápite. Así se establece.
• Promovieron Prueba Libre de Traslado de Prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 eiusdem, dirigida al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativa al expediente Nº 26J-440-09, contentivo de la Técnica Nº 383 del 12 de abril de 2007, practicada por los funcionarios MIGUEL BORRERO, LLASMARIS MESA y JALEDY JARAMILLO, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la Inspección Técnica Nº 409, practicada por los funcionarios ÁNGELA CONTRERAS, WILMER MOLINA y ENDER PADRÓN, adscritos a la Dirección Nacional contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y del Levantamiento Planimétrico Nº 342-07 realizado por del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto se observa que la misma no fue producida en autos en los términos en que la parte la promovió, no obstante de una revisión de las actas, se aprecia que cursa en la segunda pieza del cuaderno principal (f.290), Infección Técnico 383, practicada por la Dirección de Inspección Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el 12 de abril de 2007, por los funcionarios MIGUEL BORRERO, LLASMARIS MESA y JALEIDY JARAMILLO, y al folio (f.295) de la misma pieza, corre inserta Inspección Técnica 409 practicada por la Dirección Nacional Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; al respecto se aprecia que ambas pruebas son reproducción fotostática de documentos públicos administrativos, certificadas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, valorándose dichas pruebas como reproducciones de documentos públicos administrativos, se otorga en consecuencia el valor de fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 de Código Civil. Así se establece.
• Promovió las Testimoniales de los ciudadanos DIDER ANTONIO RAMÍREZ SEPÚLVEDA y JUAN CARLOS LONDOÑO BERRIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.595.506 y V-18.040.667. Al respecto, se observa que dichos medios probatorios no fueron evacuados en su oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente, se hace constar que no hay elementos susceptibles de valoración. Así se establece.
IV
Establecidos los alegatos y argumentos de las partes, así como el establecimiento y apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas, pasa quien aquí decide al pronunciamiento definitivo de la presente causa, para lo cual considera lo siguiente:
*
De los alegatos y fundamentos argüidos por las partes, se precisa que lo sometido al conocimiento de esta alzada, es el recurso de apelación ejercido el 3 de julio del 2013, por el abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda planteada por la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., en su contestación y SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano LUÍS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY y la referida sociedad mercantil.
Conforme los hechos, defensas y excepciones argüidas por las partes, corresponde a este jurisdicente determinar si el 7 de diciembre de 2004 siendo las 4:00 p.m., el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, parte actora en el presente juicio, se encontraba en la sede de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, C.A., parte demandada, retirando un material de construcción, por cuanto se dedicaba al oficio de transportista independiente y estando ahí en la zona de entrega, carga y descarga de mercancías –en donde afirmó no se encontraba ninguna señal de peligro o prohibición de paso al público y donde no le fue suministrado ni exigido implemento alguno para su seguridad-, en compañía de un trabajador de la empresa, ciudadano DIEDER RAMÍREZ, de manera repentina y violenta un montacargas conducido por el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, en su condición de codemandado y empleado de la mencionada empresa, impactó con una saliente del techo, cayendo la carga que transportaba –de sesenta (60) tubos de dos (2) pulgadas de diámetro, calibre dieciocho (18) y con un peso total estimado en unos 420 a 520 Kilogramos y seis (6) metros de longitud aproximada- cayeron sobre la espalda del actor; que dicho accidente le dejó inmóvil en el piso con mucho dolor, afirmando que por ordenes de los encargados de la mencionada empresa se impidió movilizarlo hasta tanto no llegaran los bomberos y le prestaran los primeros auxilios; que por la tardanza en brindarle los primeros auxilios y trasladarlo a un centro de salud, sufrió un daño irreversible, por cuanto según informó su médico, el no ser operado dentro de las 12 primeras horas sino después de las 30, le provocó que quedara paralítico de por vida, padeciendo a su vez de insuficiencia en el control de esfínteres y su capacidad reproductiva; que por el daño físico sufrido, tuvo hospitalizado por quince (15) días en una clínica y ocho meses (8) en el Hospital Pérez de León; que procedió a raíz del daño físico sufrido a interponer acción penal en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, por lesiones gravísimas culposas; que el mencionado daño físico generó una serie de situaciones y hechos que le perjudicaron anímicamente, una vez regresó a su hogar, dado a su incapacidad, no puede trasladarse con libertad, depende de la ayuda de otros para salir y entrar a su hogar –que afirmó queda en un piso 19 de un edificio sin ascensor-; que dado al accidente sufrido, su relación familiar se deterioró, que antes del accidente gozaba de buena salud física, de una familia envidiable prospera y decente y a raíz del accidente, su esposa decidió divorciarse y llevarse a sus hijos, percibe que sus vecinos y allegados le ven con lastima, afirmó que en su estado se siente como una carga para su familia y allegados; que su madre es la única persona que lo ha atendido y apoyado en todo desde el accidente; que debido a la imprudencia y negligencia del chofer del montacargas, su vida cambio radicalmente, llevándolo a una situación de perdida de su independencia, su esposa, hijos, trabajo, amigos y vida social; que el chofer del montacargas no contaba con la pericia necesaria para manejar dicho vehículo, ello según las resultas de las pesquisas del CICPC en relación a ese punto, que el cargo que desempeñaba el codemandado era el cargo de asistente general; que la referida sociedad mercantil actuó de manera negligente e imprudente al confiar una función especial a una persona que no gozaba de la pericia necesaria para llevarla acabo, asimismo por su negligencia por inobservancia de las normas de seguridad previstas en la L.O.P.C.Y.M.A.T; afirmó la representación judicial del actor, que su representado no ha actuado de manera dolosa y que en este caso es la víctima del hecho ilícito cometido por el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY; que la responsabilidad de los codemandados es solidaria, por cuanto considera que nace de la existencia de la negligencia e imprudencia cometida por la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., al no vigilar la acción de sus dependientes; que por las razones mencionadas, la parte actora procedió a demandar el resarcimiento de los daños materiales causados, discriminados en una indemnización de UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de daño emergente, la cantidad de CINCO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.202.000,00) por concepto de lucro cesante; asimismo demandó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daño moral y la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) por concepto de indemnización especial a la víctima por lesión corporal. De igual forma, señaló ante esta alzada que el a-quo cometió el vicio del silencio de prueba, violó el principio de exhaustividad y adquisición probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en consideración las probanzas aportadas por el actor; que cometió la errónea apreciación de la prueba, por cuanto estableció de manera errada que el lugar de los hechos fue la zona de carga y descarga de mercancías, cuando la parte actora afirma que de sus alegatos y probanzas se desprende que era la Zona de Almacén de Despacho de Mercancías y no la zona de carga y descarga, como afirma, lo estableció erróneamente en la decisión recurrida; denuncia también, que el a-quo mutiló la prueba referida a la inspección ocular aportada a los autos, por cuanto afirmó que omitió las conclusiones a las que llegó la mencionada inspección practicada en el lugar del accidente, la cual estableció que “…para el momento de la inspección no se ubicaron evidencias físicas de interés criminalístico, motivado al tiempo transcurrido, así mismo por cuanto fueron modificadas…”, señaló que tal omisión fue intencional, todo ello según sus dichos, para invertir la culpa del accidente y expresar que el mismo ocurrió por culpa de la víctima y así favorecer a los demandados, concluyendo que tales hechos se configura una franca violación al derecho a la defensa y el debido proceso; por último, alegó que la concurrencia de lo denunciado, se configura en una tergiversación perjudicial de los hechos, solicitando en tal sentido a esta alzada, declare con lugar la apelación, revoque la sentencia apelada y que se dicte nueva sentencia declarando procedente la indemnización de daños y perjurios incoada.
Por su parte, los codemandados, ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TNENEPAL, C.A., de manera separada, concurrentes en sus alegatos y defensas, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de la parte actora, negando que el actor se encontraba en la sede de la compañía el 7 de diciembre de 2004, a las 4:00 p.m., y que en dicha sede no existían medidas de seguridad en el local para el momento de la ocurrencia de los hechos; que es falso que por ordenes de los encargados del establecimiento se haya dejado en el suelo tirado al actor a la espera de los bomberos luego del accidente; negaron que el actor a causa del accidente no pueda trabajar, afirmaron que el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad obliga tanto a la Administración Pública como a la empresa privada, a contratar a personas con discapacidad, negaron que el actor se dedicara a prestar de manera independiente el servicio de transportista de materiales como lo afirmó en su libelo; de igual modo, negaron que el actor haya estado hospitalizado por quince días (15) en una clínica y ocho (8) meses en el hospital Pérez de León; negaron que el actor, a raíz del accidente, haya sufrido una lesión en los esfínteres, haya perdido la capacidad reproductiva y la movilidad de sus extremidades inferiores, afirmando que tales circunstancias no le impiden valerse por si mismo, negando que requiera asistencia para trasladarse de su residencia, que en cuanto a sus relaciones familiares y ámbito social, se haya divorciado, perdido el contacto con sus hijos, que sea visto con lastima y rechazo por su ámbito social, perdiendo su círculo social; que antes del accidente su vida familiar fuera normal, el de una familia envidiable, prospera y decente, y que su salud física fuera buena; negaron que el actor haya tenido que gastar sus ahorros y liquidar parte de su patrimonio para asumir las erogaciones de los gastos en los que tuvo que incurrir a consecuencia del accidente, en tal sentido rechazaron e impugnaron los documentos emanados de terceros que acompañan al libelo de la demanda y que el actor afirma son pruebas de tales pagos, rechazando adeudar a la presunta víctima el pago de los daños materiales –comprendidos estos en el daño emergente y el lucro cesante-, los daños morales y la indemnización especial a la víctima por lesiones gravísimas sufridas, acotando sobre este punto, tanto en instancia como por ante esta superioridad que tal concepto representa un enriquecimiento producto del daño, hecho que es contradictorio con la finalidad remunerativa de tales relaciones; afirmó la codemandada, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A., que no actuó de manera negligente, en relación a contratar a una persona no calificada para un trabajo especial, asimismo sostienen que el conductor del montacargas, ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY no actuó de manera negligente y que la responsabilidad de los hechos ocurridos se subsumen en la culpa de la propia víctima, al no mantener una conducta comparable a la de un buen padre de familia; por último, afirmaron que la pretensión incoada a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 y el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene la prohibición expresa de la Ley para admitir la pretensión incoada, por cuanto afirma que las pretensiones contenidas en la demanda son incompatibles, ello en razón al accionado principal es el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, en su condición de empleado de la empresa, y de manera subsidiaria pero solidaria a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, en su condición de principal, hecho que denuncia como un error en el ejercicio de la acción, por cuanto debió primero incoar al mencionado ciudadano como causante del daño para luego de determinada la responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el 118 del Código Penal, proceder de manera subsidiaria en contra de la referida sociedad mercantil y no de manera solidaria como si ambos codemandados fueran responsables por igual del hecho ilícito.

Del Mérito del Recuso

De los alegatos explanados por las partes, se observa, que la representación judicial de la parte actora ante esta alzada, denunció una presunta violación del debido proceso cometida por el a-quo, a través del silencio, mutilación, errónea apreciación y tergiversación de las pruebas producidas en autos; al respecto, se precisa, que es deber del juez decidir conforme a lo alegado por las partes; lo que conlleva consecuentemente a resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Ahora bien, del sustento de los hechos denunciados por la actora ante esta alzada, en la que afirma, que las pruebas admitidas y evacuadas en el decurso del proceso, fueron silenciadas, mutiladas y tergiversadas, por cuanto aduce que de ellas, se deriva claramente la relación de causalidad entre el hecho generador del accidente y el resultado dañoso, así como el contexto en el que ocurrió la serie de hechos y la relación de responsabilidad solidaria entre los codemandados; lo que a su juicio, el a-quo determinó contradictoriamente al establecer en la sentencia recurrida que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento alguno relativo a la culpa del codemandado, VIRGILIO TERÁN GODOY y sobre la responsabilidad solidaria que afirma el actor comparte con la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., por cuanto a su juicio el actor no logro demostrar la relación de causalidad entre la culpa del mencionado ciudadano y el daño ocasionado, elemento suficiente a su criterio para deslindar la responsabilidad solidaria de la referida sociedad mercantil y desechar cualquier evaluación sobre la conducta del mencionado ciudadano, desplegada en el momento de la ocurrencia del accidente.
De lo denunciado por el recurrente, acerca del silencio de pruebas y tergiversación sobre los hechos establecidos, se fija quien juzga, que tal irregularidad delatada, gira en torno al mérito del asunto debatido, y como tal deberá resolverse en el próximo capítulo de la presente decisión y no como nulidad o punto previo, por cuanto la denuncia se fundamenta en la apreciación que realizó la recurrida para declarar la improcedencia de la demanda; lo que determina directamente un pronunciamiento de fondo y no de nulidad. En tal sentido, la presente decisión confrontará la apreciación y establecimiento de la prueba y determinará la relación de causalidad del hecho generador del daño con los demás elementos probatorios y resolverá conjuntamente lo delatado como punto previo de la presente resolución y el mérito o fondo de la presente causa, y así se declara.

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Establecido lo anterior y conforme el material probatorio apreciado y establecido en esta decisión, se puede establecer de forma objetiva, la existencia de la responsabilidad objetiva sobre la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, C.A., en la ocurrencia de los hechos, en razón de ello, es menester en este punto determinar su alcance, examen que debe circunscribirse a determinar si la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, debe indemnizar los daños morales y materiales causados al ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, por el accidente sufrido en sus instalaciones, en consecuencia se trae parcialmente al fallo lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116 de 17 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón), que en materia de responsabilidad objetiva ha establecido lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
…Omissis…
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
…Omissis…
(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”(…).
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
“Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada (…).
…Omissis…
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián (…)”

De la jurisprudencia arriba citada, se colige que la responsabilidad objetiva, nace del supuesto en el cual, el daño ocasionado a un tercero por una cosa, es responsable de la reparación de dicho daño el “guardián” o propietario de la cosa, sin importar para su determinación, verificar la existencia de la culpa del dueño o quien funge como su representante, sino porque la cosa ha generado una situación de riesgo que tuvo como resultado un daño que debe ser indemnizado, abarcando dicha indemnización tanto los daños y perjuicios ocasionados, como el daño moral.
En el sentido, se precisa que el establecimiento de la responsabilidad objetiva, parte del hecho que el daño generado por una cosa inanimada no es atribuible a la cosa en sí, tampoco depende de la culpa, impericia o imprudencia a la que se refiere el artículo 1185 del Código Civil, por el contrario, se funda sobre la noción de guarda del propietario o de quien funge o actúa en su nombre o bajo sus instrucciones, por cuanto el ejercicio de esa guarda o vigilancia, implica el poder de derecho o de hecho y el uso o la explotación y pesa sobre este todo hecho o daño causado al servirse de ella, el establecimiento de la misma depende de la determinación cierta de unos extremos que puedan permitir apreciar su existencia, los cuales conforme a la doctrina y jurisprudencia anotada se circunscriben a la verificación de los siguientes hechos: a) la existencia del daño, es decir, la cosa propiedad del demandado es la que ha ocasionado el daño; b) que pueda establecerse una relación de causalidad entre la cosa y el daño, en este supuesto ha de establecerse bajo que circunstancias se ocasiono el daño, a fin de determinar si la cosa ha sido el elemento generador; y por ultimo c) la condición de guardián o dueño de la cosa de la parte demandada.
Conforme lo anterior, de ser posible el establecimiento de la responsabilidad objetiva del demandado, al encontrar verificada la existencia de los presupuestos antes mencionado, ello genera una presunción de culpa iure et de iure, la cual cae sobre la culpa in vigilando, es decir, el guardián, ante la ocurrencia de hechos de los que se desprensa su responsabilidad objetiva, no puede partir de la presunción que su culpa esta sujeta a demostración, si ejerció o no los poderes de control y vigilancia de la cosa o si fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, por el contrario, dichos elementos son irrelevantes para el examen objetivo de la responsabilidad, por cuanto en su defensa el guardián o vigilante esta sujeto a las causales expresas eximentes de su responsabilidad objetiva, contenidas estas en el artículo 1193 del Código Civil, es decir, demostrar que el daño causado fue por falta de la victima; por el hecho de un tercero; o por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia de la valoración de los medios de prueba admitidos y considerados fidedignos por el Juez de Primer grado, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes por quien decide, se puede constatar de los presentes autos que el a-quo yerra en su interpretación al establecer que no existía una relación de causalidad entre los sujetos demandados y el daño generado, valorando a su vez que la ocurrencia del hecho fue a consecuencia de la culpa de la propia víctima, desvirtuando de ese modo el examen objetivo de la responsabilidad, violentando los preceptos contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al tergiversar los hechos alegados y probados en el acervo probatorio cursante en actas, en especial del contenido de los documentos públicos administrativos, expedidos por los organismos de investigación competentes sobre la ocurrencia del siniestro generador del objeto del presente juicio, obviando en su análisis la responsabilidad objetiva de la cual es atribuible la responsabilidad a la empresa MATERIALES DE CONSTRUCION TENEPAL, C.A., a consecuencia de las acciones desplegadas por el codemandado, ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, durante la ocurrencia del accidente, coadyuvando en la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al obviar en el ejercicio de su función jurisdiccional la persecución de la verdad contenida en las actas procesales a los fines de establecer una decisión justa que satisfaga la necesidad de justicia a las partes sobre el asunto controvertido.
Se concluye, que el a-quo en el análisis de fondo, establece erróneamente que no existe relación de causalidad entre las acciones del ciudadano VIRGILIO TERAN GODOY y la empresa demandada, para la cual laboraba, obviado que de los instrumentos públicos administrativos producidos en el decurso de la investigación penal, producidos en la presente causa mediante copias certificadas del órgano jurisdiccional penal que conoció en esa oportunidad, se puede apreciar, que la parte actora, sufre de una PARAPLEJIA FLACIDA-LESIÓN MEDULAR ASIA A NN SENSITIVO D12 FRACTURA L2 CON UN PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), producto de las lesiones gravísimas que fueron ocasionadas por un accidente producto de un choque de la carga constituida por dos paquetes de tubos, transportados por un montacargas conducido por le ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, con un vértice de una estructura metálica en forma de cajón adherida al techo, en la cual se almacenaba parte de la mercancía existente, lo que produjo el desbalance de las cargas transportadas, cayendo un paquete de tubos al suelo, provocando lesiones gravísimas y consiguiente afección al ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ y lesiones leves al ciudadano DIEDER RODRÍGUES, en el brazo derecho, por cortadas provocadas por laminas de loza acero ubicadas en el sitio; con base a lo cual, el actor demanda el pago de la Indemnización por daños y perjuicios, en el pago de Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral. También se verifica, que VIRGILIO TERÁN GODOY era trabajador de la empresa codemandada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A y que el accidente ocurrió en la sede de la mencionada empresa el 7 de diciembre de 2004, como se desprende fehacientemente del escrito suscrito el 18 de enero de 2006, por los abogados NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA y AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 50.879 y 68.278, cursante a los folios veintitrés (23) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente, prueba trasladada de la causa penal seguida en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, por el actor. Así se establece.
Asimismo, de los instrumentos públicos administrativos, Acta Policial levantada el 23 de noviembre de 2005, por el Sub-Inspector VICTOR GALLARDO, adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Paraíso; y el Dictamen Pericial Nº DIIOS-INF-038-04, practicado por la División de Investigaciones de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor de Caracas, se desprende, que el accidente se produjo por un choque de una carga de dos paquetes de tubos de dos (2) pulgadas de diámetro, calibre 18, con aproximada de sesenta y un (61) tubos, con un peso aproximado de 420 a 520 Kilogramos, transportada por un montacargas manejado por el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, mientras trasportaba una carga de dos paquetes de tubos por el Área de Almacén de Despacho de Mercancías, las cuales al colisionar con un cajón metálico adherido al techo, ocasionaron las lesiones gravísimas al actor, y tal como lo estableció la mencionada experticia, el hecho calificado accidental, ocurrió a consecuencia del conjunto de acciones desplegadas durante el manejo del montacargas por el codemandado, ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, hechos que concatenados con lo narrado en el acta policial, en la cual el ciudadano VICTOR GALLARDO, en su carácter de Sub-Inspector adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Paraíso, en la cual dejó constancia que durante la práctica de la inspección ocular Nº 1086, pudo apreciar que en el interior del local, los clientes se desplazaban libremente sin restricciones, sin casco e implementos de seguridad para su tránsito, hecho que concatenado con el contenido del oficio Nº DCVM Nº: 0019-06, fechado el 16 de febrero de 2006, por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al referido organismo de investigación (CICPC- Sub-Delegación El Paraíso), mediante el cual informó que la empresa codemandada, para esa fecha no había cumplido el trámite de registro del comité de seguridad laboral, por cuanto aun no cursaba en sus archivos las documentación de la empresa, el Plan de Trabajo, el Reglamento Interno y el Plan de Formación de empleados miembros del comité, hechos que demuestran la inobservancia de medidas de seguridad implementadas, en consecuencia, se pueden establecer con certidumbre que para la fecha de la ocurrencia del accidente, no estaba prohibido el ingreso de clientes a esa área, y que la misma, de acuerdo a las testimoniales de los ciudadanos DIDER RODRÍGUEZ, JUAN PÉREZ YÉPEZ y JUAN CARLOS LONDOÑO BERRIO, contenidas en actas judiciales del proceso penal llevado en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, quienes siendo empleados activos de la empresa demandada, para la fecha del accidente, afirmaron que dicha área servía como lugar de despacho de mercancías a los clientes, que luego de cancelar en caja se les instruía a dirigirse a esa área a retirar las mercancías compradas. Así se establece.
Del conjunto de hechos descritos, se concluye que el lugar del accidente fue el área de almacén de despacho de mercancías, en el cual resultaron victimas los ciudadanos DIDER RODRÍGUEZ, con lesiones en el brazo derecho, y LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, este último, parte actora en el presente juicio, con lesiones en el dorso, ocasionándole la perdida permanente de la capacidad de caminar y otras afecciones crónicas en miembros inferiores; de lo anterior se colige que el a-quo en efecto yerra en la interpretación de los hechos, cometiendo los vicios denunciados por la parte recurrente, por cuanto de las pruebas puede establecerse en primer término la responsabilidad objetiva de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., de los hechos en los cuales resultó afectado el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, por cuanto: 1) El daño el cual demanda su indemnización la parte demandada, ocurre a consecuencia de la colisión de la carga de dos paquetes de tubo trasportados por el montacargas propiedad de la empresa, manejado por el ciudadano VIRGILIO TÉRAN GODOY; 2) Que el siniestro ocurre en el ÁREA DE ALMACÉN DE DESPACHO DE MATERIALES, lugar al cual accedió por instrucciones dadas en la caja del local a cambiar una mercancía por otra y es en el momento en que se desplaza en la referida área junto con el ciudadano DIEDER RODRÍGUES –dependiente de la empresa-, que la carga transportada por el montacargas manejado por el ciudadano VIRGILIO TÉRAN GODOY, impacta con un cajón adherido al techo, y parte de la carga –un paquete de tubos- impactan sobre el dorso del actor, causándole el daño cuya reparación demanda, aunado al hecho que para el ingreso de esa área no le fue suministrado los implementos de seguridad pertinentes, y en la cual quedó demostrado, no existían medidas de seguridad implementadas que evitaran o disminuyeran el riesgo de la ocurrencia de siniestros, lo que descarta la posibilidad de establecer la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, por cuanto el actor mantuvo y siguió la conducta impartida por quienes fungían con el poder de guarda en el mencionado local; y, 3) Por último, el montacargas que transportaba la carga de tubos, era propiedad de la empresa demandada, así como el lugar en el cual se desarrollan los hechos, sobre los cuales el guardián –propietario- así como aquellos que actuaban en su nombre o siguiendo sus instrucciones debieron ejercer la guarda prudente al servirse de la cosa, para así evitar los daños que potencialmente podían causar a terceros. Así se establece. -
De lo anterior, se concluye que sobre la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL, C.A., recae la responsabilidad objetiva de los daños y perjuicios materiales y morales causados en razón del accidente a raíz del suceso ocurrido el 4 de noviembre de 2004, en las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil; no obstante, se aprecia que la pretensión actoral está dirigida de manera simultánea en contra del ciudadano VIRGILIO TÉRAN GODOY, quien como quedó establecido ut-supra, operaba el montacargas, al respecto se advierte que la pretensión dirigida en contra del mencionado ciudadano, resulta improcedente, por cuanto el mismo sólo desempeñaba funciones de empleado para la empresa, al quedar establecida la responsabilidad objetiva de la empresa en la relación de causalidad del hecho generador del daño y el resultado del mismo, la pretensión dirigida en contra del empleado es desacertada, por cuanto su participación en los hechos es producto de las funciones que como empleado debía ejercer en el lugar, fungiendo como un representante de la empresa, compartiendo en tal sentido la carga del deber de garante y las obligaciones de vigilancia en el uso de los objetos propiedad de la empresa con la finalidad de evitar hechos perjudiciales a terceros, en consecuencia, en relación a la pretensión en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, este Juzgador la desecha, por cuanto el mismo en principio no desempeño actos volitivos autónomos en la ocurrencia del siniestro generador del daño, aunado al hecho que el objeto de la controversia sometida al conocimiento de este Juzgado no se subsume en la determinación de la responsabilidad personal del mencionado ciudadano. Así se establece.
Establecida la responsabilidad objetiva de la referida sociedad mercantil, corresponde a este Jurisdicente, establecer en primer término la procedencia de los daños y perjuicios materiales demandados, para luego hacer lo propio en relación al daño moral pretendido. En relación de los daños y perjurios, se observa que la parte actora pretende el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de daño emergente; y de CINCO MILLONES DOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.202.000,00), por concepto de lucro cesante; de igual modo pretende el pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daño moral; y la CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), por concepto de indemnización especial a la víctima por lesiones sufridas; ahora bien, en relación a los conceptos demandados se aprecia que la doctrina patria en relación a los daños y perjuicios extracontractuales, considera que los mismos son causados por el incumplimiento de una obligación o deber general de no causar a otro injustamente daños, pudiéndose incumplir la misma con la ocurrencia de un hecho ilícito o por el abuso de derecho, incidiendo en el patrimonio del acreedor o víctima al verse en la necesidad de erogar los pagos a fin de reparar el daño que se le ha causado –daño emergente-, afectando a su vez el aumento natural de su patrimonio –lucro cesante- al impedir el ingreso del lucro que hubiere devengado sin la ocurrencia del hecho ilícito. Asimismo, se aprecia que la doctrina nacional ha establecido que el hecho ilícito afecta la integridad física, este daño se define como daño físico, y al igual que el daño material, el mismo inciden en sus mismos efectos –daño emergente y lucro cesante- sobre el patrimonio de la víctima del hecho, daño patrimonial que se circunscribe en los gastos de salud y la falta de ingresos durante el tiempo de afección –temporal, crónica o permanente-. Al respecto, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia del 5 de abril de 2000, Exp. 99-496, estableció lo siguiente:

“…Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala así lo tiene establecido por sentencia de fecha 101073 que nuevamente se ratifica en la que expresó:
“Se admite en la Denuncia la posibilidad del ejercicio de la acción directa de indemnización contra el Garante en el Contrato de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, pero está en desacuerdo con que el Sentenciador pudiera condenar a la Garante al pago de la Indemnización por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente, sin prueba alguna en autos de su monto, pues ello equivaldría a presumir del accidente la culpabilidad del conductor, el daño causado y su monto, lo cual no es cierto porque en la Legislación Patria no se consagra en modo alguno, una presunción de este tipo”
“Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el Artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los Jueces a acordar MOTU PROPRIO una reparación a la Víctima por las lesiones o heridas que se infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los Jueces en relación con la de daños Morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: La imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.” (SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392)...”

De la doctrina y jurisprudencia citada, se colige que el daño causado físicamente a una persona por un hecho ilícito, acarrea como consecuencia la necesaria reparación del daño patrimonial que la victima sufre en razón de los gastos a los que se ve obligado erogar en resguardo de su salud e integridad, este se asemeja al daño material, en el sentido que repercuten sobre el patrimonio de la víctima, mas difieren en razón que el primero responde a la reparación del daño físico sufrido, es decir, se circunscribe al daño patrimonial en el que se incurrió para cubrir los gastos médicos –daño emergente- y en el que se continua sufriendo al verse de manera prolongada o permanente imposibilitado de procurarse el sustento con su trabajo –lucro cesante-, pudiendo el Juez fijar prudencialmente una indemnización a la victima que sufrague el gasto en salud en el que incurrió, debiendo para ello primero establecer con certidumbre la ocurrencia del hecho generador del daño y la afección física del daño sobre la victima, para luego establecer el monto de reparación que cubran dichos gastos, por lo que no necesariamente los mismos han de estar demostrados en autos; en cambio el segundo, se circunscribe a la reparación de la cosa valorable en dinero que a consecuencia del hecho ilícito se vio afectada o destruida, la reparación en ese caso es causada con el fin de reparar o reponer la cosa, las cuales si deben demostrarse en autos no solo la ocurrencia del hecho ilícito generador del daño y los daños causados, sino también demostrar el valor de la cosa y el empobrecimiento patrimonial –daño emergente y lucro cesante-, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.
Establecido lo anterior, se precisa que en caso de daños productos de hechos ilícitos, una vez establecida la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño causado, en los que se circunscriba a la integridad física de una persona, ese daño patrimonial no ha de tener el mismo tratamiento que le correspondería a la relación patrimonial causada por un daño sobre un bien propiedad de la víctima, por cuanto la reparación materializada en una indemnización acordada por el Juez prudencialmente, tiene por objeto enmendar el daño en el patrimonio que sufrió la víctima al momento de erogar los gastos en atención medica –daño emergente- y los que continuara sufragando en el tiempo que dure la afección –lucro cesante-, de igual modo se distingue que esta indemnización se contempla como parte de la pretensión del daño moral, no obstante su identidad no ha de confundirse con el mismo, por cuanto el daño moral propiamente dicho es la reparación que acuerda el Juez una vez establecidos y calificados los hechos, a fin de reparar la afección psíquica, moral, espiritual o emocional experimentada por la víctima a raíz del hecho ilícito causante del daño.
En atención de las anteriores consideraciones, se observa que la parte actora en su petitorio, estima la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de daño emergente; y CINCO MILLONES DOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.202.000,00), por concepto de lucro cesante, aunado a la estimación anterior, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00). Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citada, el daño físico causado a una persona a consecuencia de la ocurrencia de un hecho ilícito, el daño patrimonial causado por la ocurrencia del mismo ha de ser reparado, sin la necesidad de la demostración en autos del monto del empobrecimiento, por cuanto sólo basta la demostración del daño y la relación de causalidad con el hecho para concederlo, en tal sentido se aprecia que a consecuencia del accidente ocurrido en la zona de almacén de despacho de mercancías de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A, en el cual la mencionada empresa es responsable objetivamente del hecho, como fue establecido ut-supra en el presente fallo, aprecia quien decide que dicho siniestro causo sobre la víctima –actor- una PARAPLEJIA FLACIDA-LESIÓN MEDULAR ASIA A NN SENSITIVO D12 FRACTURA L2 CON UN PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), hecho que el a-quo dio por demostrado mas contradictoriamente no ordenó la debida reparación a tenor de lo dispuesto en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, en consecuencia considera quien decide que a raíz del mencionado daño físico, resulta acreedor el actor de una indemnización por haber sido víctima de lesiones corporales sufridas en las inmediaciones de la empresa, en donde la misma tenía el papel de garante y debía mantener implementado planes y medidas de seguridad acorde al ambiente de trabajo, por lo que considera quien decide, que en razón de la inobservancia de medidas de seguridad que van mas allá de la existencia o no de carteles, sino de planes y conductas de trabajo prudentes en ese tipo de ambientes, se puede concluir que es acreedor de una indemnización en razón a las lesiones producto del daño físico sufrido; se constata de las cantidades ut-supra mencionadas que el actor especifica que las mismas se corresponden al daño emergente, el lucro cesante y a una indemnización especial por el daño físico sufrido, como se evidencia de la jurisprudencia citada, el daño físico en las personas es reparable mediante una indemnización fijada por el Juez de forma prudencial, en razón de ello estima quien decide, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, que se debe fijar dicha indemnización en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo), concepto que se corresponde a la indemnización por lesiones sufridas por la víctima, ello a raíz de las lesiones sufridas que le ocasionaron la perdida del 67% de la movilidad del cuerpo, cantidad con la cual podrá procurarse los tratamientos médicos por las consecuencias crónicas de la afección que padece; en relación a la cantidad pretendida por daño emergente, por la misma no pueden ser condenada a su pago la demandada, por cuanto si bien es cierto que la indemnización comprende los daños físicos causados por el hecho dañoso, no menos cierto es que la parte actora al momento de demandarlos no los subsumió dentro de la indemnización de la cual es acreedora, por el contrario los estimó de manera separada fijando un monto sustentado en instrumentos privados que fueron impugnados por los demandados; por último, en relación al lucro cesante, se aprecia que el actor estima la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.202.000,00); ahora bien, si bien es cierto que el actor no demuestra la relación de ingresos que percibía antes del accidente como aduce los codemandados en sus dichos, no menos cierto es que para el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, el actor se encontraba en edad de laborar, aunado al hecho que de los propios dichos de los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., en el escrito de excepciones presentado ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2006, en donde reconocen que el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, al momento del accidente se encontraba en el local prestando el servicio de transporte a un cliente de la empresa, más que el mismo no era dependiente de la empresa. En consecuencia, considerando lo anterior, observa quien decide que en razón del accidente sufrido, en el cual el actor perdió de manera permanente la capacidad de movilidad del 67% del Cuerpo –en sus miembros inferiores-, y que en razón de esa condición le es imposible procurarse de un ingreso que le permita los medios de subsistencia, en tal sentido, considera quien decide, que lo ajustado en derecho es fijar la cantidad correspondiente de DOS (2) SALARIOS MINIMOS, desde la fecha de la interposición de la demanda, el 2 de abril de 2011, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, con las correspondientes variaciones en los períodos comprendidos, suma que se determinará mediante experticia complementaria al fallo a tenor de lo dispuesto en los de lo dispuesto en los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En relación al daño moral pretendido, se observa del caso de marras, que la parte actora estimó los daños morales sufridos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), en relación a ello, aprecia quien decide que el mismo sólo es procedente, una vez que son establecidos mediante un proceso lógico los hechos y la calificación de los mismos, para que a través de ese examen se permita la correcta aplicación del derecho; examen que se circunscribe al análisis de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor –calificación del tipo de responsabilidad- , la conducta de la victima –determinar si su acción coadyuvó o no con el resultado dañoso-, y la escala de sufrimientos morales según la intensidad del daño, para sí logar estimar de manera prudente la indemnización razonable, equitativa, justa y humanamente aceptable.
Conforme lo anterior, se aprecia que a consecuencia del accidente sufrido, cuya responsabilidad recae objetivamente en la empresa demandada a tenor de lo anteriormente establecido en el presente fallo, hechos en los cuales quedó asentado el actor no coadyuvó con su conducta en la causa del hecho dañoso, por el contrario lo padeció al seguir las instrucciones impartidas por el personal del local, perdiendo a consecuencia del hecho la capacidad definitiva de movimiento en las extremidades inferiores, ello a consecuencia de la lesión en el dorso, padeciendo este de una PARAPLEJIA FLACIDA-LESIÓN MEDULAR ASIA A NN SENSITIVO D12 FRACTURA L2, dificultando su libertad de movimiento, capacidad reproductiva, generando afecciones crónicas producto de la propia condición de poca movilidad; hechos de los cuales acarrean en consecuencia, que el actor en efecto sufrió no solo físicamente, sino que repercute de manera desmedida en su condición psíquica-afectiva, ello por cuanto a consecuencia del hecho perdió la libertad e independencia individual que gozó antes del accidente, viéndose a consecuencia de ese hecho obligado a depender de su madre y familiares allegados para que le asistan y velen por su cuidado físico, desmejorando su calidad de vida, su capacidad reproductiva, las relaciones humanas que mantenía con otros al creer en su interior que todo trato dirigido es a consecuencia de la compasión afectando su seguridad y autoestima personal, lo que conduce a establecer que la experiencia sufrida generó un daño psíquico, moral y espiritual irreparable, por lo que a juicio de este Jurisdicente, fueron causados los daños morales irreparables y dada a la exacerbada escala de dolor sufrida y a la responsabilidad objetiva de la codemandada sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., en los hechos, en la cual la víctima resultó herida sin culpa atribuible a ella, se condena al pago a favor del actor de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de daño moral. Así se establece.-
Estando así las cosas, debe este Jurisdicente, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDY ALEXIS MADRIZ MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por daños y perjuicios materiales y morales sigue el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., y el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY; consecuentemente con lo decidido, se declara CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios materiales y morales; y, se condena a la responsable objetiva del hecho generador del daño, sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL C.A., al pago a favor del actor, de las cantidades de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), por concepto de indemnización a la víctima por lesiones físicas sufridas; la cantidad de DOS (2) SALARIOS MINIMOS, desde la fecha de la interposición de la demanda, el 2 de abril de 2011, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, con las correspondientes variaciones en los períodos comprendidos; suma que se determinará mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil; y, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daño moral. Así formalmente se decide.-

V. DISPOSITIVA

Con base y en fuerza del análisis, consideraciones y conclusiones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-634.624, en contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Indemnización de daños y perjuicios;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 508-A-Sgdo., y el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.583;
TERCERO: se condena a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION TENEPAL C.A., al pago a favor del actor, las cantidades de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo), por concepto de indemnización a la víctima por lesiones físicas sufridas; la cantidad de DOS (2) SALARIOS MINIMOS, desde la fecha de la interposición de la demanda, el 2 de abril de 2011, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, con las correspondientes variaciones en los períodos comprendidos, suma que se determinara mediante experticia complementaria al fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil; y, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daño moral; y,
CUARTO: Queda así REVOCADA, parcialmente, en los términos expuestos en el presente fallo la decisión apelada, confirmándose la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, que fuere planteada por la codemandada sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., en la contestación de la demanda.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2013-000749
Definitiva/Recurso Apelación/Demanda Civil.
Indización por Daños y Perjuicios/Con Lugar/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.