PARTE ACTORA: YOLANDA ORTIZ DE GLUCKSMANN, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.195.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANETH COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.028.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALFON BOTBOL y RUTH CAROL MARTINEZ DE ALFON, venezolanos, mayores de edad, casados entre ellos titulares de las cedular de identidad Nº 10.473.944 y 8.814.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ESTHER NOGUERA y RAFAEL GRANADOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.80.779 y 201.025, respectivamente

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado en fecha 25 de septiembre del 2015 por el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión incoada por la parte actora.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001029 (669)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo del 2013, quedando para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Fue admitida por auto de fecha 06 de junio del 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante el tribunal el segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación para que de contestación a la demanda por desalojo.
En fecha 17 de julio del 2013, previa la consignación de las copias simples el tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas, en relación al pedimento hecho en el libelo de la demanda en la cual solicitan medida de secuestro del inmueble.
El 30 de julio del 2013, el alguacil del tribunal consigna diligencia en la cual deja constancia haberse trasladado a realizar la citación previo pago de los emolumentos y anexo de las copias necesarias para practicar la misma, informa que no fue atendido y por ende no pudo practicar la citación.
El 10 de diciembre del 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren carteles de citación para ser publicado en la prensa, posteriormente el 13 de diciembre del mismo año el tribunal acuerda la citación de la parte demandada mediante cartel de citación a los fines de que comparezcan ante el tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación en prensa, dichos carteles deberán ser publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 11 de febrero del 2014 la apoderada judicial de la parte actora procede a retirar los carteles de citación a ser publicados en prensa.
El 20 de marzo del 2014 la apoderada judicial de la parte demandante, consigna los ejemplares de los carteles publicados en prensa.
Posteriormente el 19 de mayo del 2014, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicita sea designado un defensor judicial ad-litem a la parte demandada.
El 22 de mayo del 2014, el tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia de la fijación de los carteles de citación, hasta el día en el cual solicita la designación del defensor judicial, en esta misma fecha se designa al ciudadano Henry Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.144, como defensor judicial.
El 07 de julio del 2014, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por Henry Bravo en su carácter de defensor judicial, el 10 de julio del mismo año aceptó el cargo de defensor Ad-litem.
En fecha 24 de noviembre del 2014, se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor judicial de la parte demandada.
El 01 de diciembre del 2014, la abogada de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, posteriormente el 05 de diciembre el tribunal se pronuncia y admite las mismas.
El 05 de febrero del 2015, el tribunal aquo dicta sentencia en la cual declara con lugar la pretensión interpuesta en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de febrero del 2015, se recibe diligencia de los abogados Ana Noguera y Rafael Granados en la cual consigna el poder otorgado a su favor y apela la sentencia.
El 18 de febrero del 2015 el tribunal se pronuncia sobre la apelación propuesta y la niega por haber sido interpuesta de manera extemporánea.
En esta misma fecha 18/02/2015, se emite sentencia interlocutoria en la cual se declara la nulidad de la sentencia dictada el 05/02/2015, y de todas las actuaciones posteriores a la aceptación del defensor judicial designado, quien cesó en sus funciones a partir del 13 de febrero del presente año por haberse presentado en el proceso apoderados judiciales de la parte demandada, y en consecuencia se repone la causa al estado en que la parte demandada conteste la demanda.
El 03 de marzo del 2015 los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo del 2015, el juez titular del juzgado vigésimo primero, procede a inhibirse de seguir conociendo la causa puesto que ya ha emitido sentencia y declarada nula la misma, su criterio sigue siendo el mismo y no estaría siendo imparcial.
En fecha 13 de marzo del 2015 los abogados de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha los apoderados de la parte actora de igual modo hicieron uso de su derecho y presentaron su escrito de promoción de pruebas.
El 25 de marzo del 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en virtud de la inhibición planteada por la juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de marzo de igual manera la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito en el cual solicita se haga un cómputo por secretaria, de igual forma expresa que como la contestación de la demanda se dio de manera extemporánea el tribunal debe proceder a decretar la confesión ficta.
En fecha 07 de abril del 2015, el tribunal ordena oficiar lo conducente al cómputo de los días transcurridos desde el 13 al 17 de marzo del 2015, hace saber que no puede proceder a dictar sentencia dado que la parte demandada aun no se ha dado por notificado del abocamiento de la causa dictado en fecha 25 de marzo del 2015.
El 09 de abril del 2015 el tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada para seguir con el proceso de la causa.
El 07 de mayo del 2015 el alguacil deja constancia de haberse trasladado a realizar la notificación de la parte demandada, y una vez en el sitio se entrevistó con la ciudadana Sandra Rodríguez quien aseguró ser la secretaria a la cual se le hizo entrega de las boletas y se negó a firmarlas.
El 10 de junio del 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita el desglose de la notificación a los fines de que sea practicada la misma en virtud de lo ordenado por el tribunal.
De tal modo el 19 de junio del 2015 el tribunal ordena librar nuevas boletas de notificación a la parte demandada con el fin de informarles del abocamiento de fecha 25 de marzo del 2015.
El alguacil consignó en las fechas 17/07/2015 y 31/07/2015, las boletas de notificación sin firmar recibidas por la ciudadana Sandra Rodríguez en su carácter de secretaria de los codemandados, a la cual el alguacil hizo plena descripción de la misma y del sitio al cual se trasladó.
El 25 de septiembre del 2015 el tribunal dicta sentencia definitiva en la cual se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yolanda Ortiz, con motivo del desalojo.
En fecha 30 de septiembre del 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de apelación de la sentencia de fecha 25/09/2015.
El 19 de octubre del 2015 el tribunal aquo se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la parte demandada y la oye en ambos efectos de igual modo hace saber que el pronunciamiento tardío se debió a la falta de notificación de la sentencia a la parte actora del proceso.
Luego el 23 de noviembre del 2015 se recibe el expediente del juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, y subsanada como fue la foliatura el tribunal fija el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
El 03 de diciembre del 2015, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de conclusiones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la ciudadana Yolanda Ortiz que es propietaria de un inmueble el cual está destinado para uso de oficina y se encuentra ubicado en la calle López de Ceballos Nº 406-1.03 de la urbanización Los Chorros, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, integrado por una casa denominada “Gran Sabana” antes denominada Rancho B, y el terreno donde se encuentra construida de un área aproximada de un mil metros cuadrados.
Dicho inmueble fue dado en arrendamiento a los ciudadanos JOSE ALFON BOTBOL y RUTH CAROL MARTINEZ DE ALFON, venezolanos, mayores de edad, casados entre ellos titulares de las cédulas de identidad Nº 10.473.944 y 8.814.229, estableciéndose en su cláusula segunda que el inmueble sería destinado exclusivamente para el uso de oficina, depósito y distribución de sistemas de seguridad, se estableció un canon de arrendamiento inicial de 13.000,00 bolívares sujetos a un reajuste equivalente a la tasa de inflación proporcionada por el Banco Central de Venezuela, de igual modo se estipuló que el contrato tendría una duración de dos años prorrogables por un tiempo igual previa notificación con sesenta días de antelación, se estableció que la falta del pago de dos mensualidades consecutivas, daría el derecho a solicitar la resolución del contrato. Que al inicio de la prórroga legal se les informó que el canon sufriría un aumento de cinco mil cien bolívares para un nuevo canon de arrendamiento de veintitrés mil bolívares mensuales a lo cual la arrendataria se negó a dar cumplimiento.
Es el caso que la arrendadora continúa cobrando los cánones de arrendamiento por la cantidad de bs 18.000,00, informando siempre que estaba pendiente el incremento del mismo, siendo inútiles todas las gestiones que efectuaron, el arrendatario dejó de depositar el canon de arrendamiento al que estaba obligado por el contrato suscrito, dejando de pagar los mismos desde el mes de noviembre del 2011 hasta el mes de marzo del 2013, por tales motivos la parte actora ha procedido a solicitar el desalojo del inmueble, solicita una medida de secuestro sobre el inmueble para asegurarse que el cumplimiento de la sentencia no sea ficticia.

DE LA CONTESTACIÓN

Sostienen que de manera cierta existe un contrato de arrendamiento en el cual se obligaban a depositar el pago de los cánones de arrendamiento en una cuenta del Banco Venezolano de Crédito a nombre de Yolanda Ortiz, siendo el caso no se pudo realizar el pago en dicha cuenta ya que en el banco alegaban que dicha cuenta se encontraba cerrada por lo tanto se procedió a pactar de manera verbal con la arrendadora el pago a través de cheques o en efectivo, expresan que la arrendadora se contradice en cuanto a la fecha en que inició el contrato de arrendamiento, así mismo se contradice en cuanto a la duración de la prórroga, de igual modo se contradice al afirmar que el demandado dejó de pagar el canon de arrendamiento a partir de 01/07/2011 y posteriormente afirma que lo dejó de hacer desde el mes de noviembre del 2011.
Considera que los aumentos de los cánones de arrendamiento violan las cláusulas del contrato en las cuales se establecen que se deben realizar en equivalente a la tasa de inflación proporcionada por el Banco Central de Venezuela, se procedió a cancelar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio a quien le fue sustituida la competencia un tiempo después por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, cuya institución al momento de que se realizaran los pagos, comunicaron que no estaban adecuados para recibir dichos pagos y que no tenían los formatos necesarios para atender a los usuarios proceso de adecuación que duro un año aproximadamente.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra “A”, copia simple de poder otorgado a la abogada Janeth Colina y Crizeida Salazar, por la ciudadana Yolanda Ortiz, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de abril del 2009, quedando inserto bajo el Nº6, tomo 119. De conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora este instrumento público en cuanto a su contenido.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo del 2008 entre la ciudadana Yolanda Ortiz, José Alfon y Ruth de Alfon, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, otorgado en fecha 15 de mayo de 2008, anotado bajo el número 26, tomo 72. De conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora este instrumento público en cuanto a su contenido, adicionalmente se observa que la existencia de este contrato es un hecho admitido por las partes.

• Signado con la letra “C”, Original de la notificación realizada a los ciudadanos José Alfon y Ruth de Alfon, en la cual expresa su voluntad de no continuar con la relación arrendataria. De conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora este instrumento público en cuanto a su contenido.

En la etapa de promoción de pruebas: hace valer el mérito probatorio que se desprende de las pruebas documentales adjuntadas en el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda la defensa presentó marcado con las letras “A, B y C” recibo de solicitud de expediente, firmado y sellado por la secretaria. Los cuales se valoran como instrumentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

En el escrito de promoción de pruebas: presentaron los siguientes medios probatorios:

• Reconocieron e hicieron valer en todo su valor probatorio el contenido de los documentos que consignaron en copia simple la parte demandante en el escrito libelar contentivos del contrato de arrendamiento del documento de propiedad del inmueble de la demandante.
• Promovieron copia simple de comprobantes de depósitos emitidos por el banco BBVA Banco Provincial, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero del 2011 hasta el mes de abril del 2011.
• Promovieron copia simple de comprobante de recibo de fecha 01/06/2011, por la cantidad de bs 18.000,00, correspondiente al pago del canon de arrendamiento causado en el mes de mayo del 2011.
• Promovieron copia simple de comprobante de recibo de fecha 17/06/2011 del cheque Nº 32125057 del banco mercantil, de fecha 16/06/2011 a nombre de Blindajes Mul-t-lock por la cantidad de bs 18.000,00, correspondiente al pago del canon de arrendamiento causado en el mes de junio del 2011
• Promovieron copia simple de cheque Nº29581124 del banco Banesco, por la cantidad de Bs.18.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del 2011.
• Promovieron copia simple de cheque de gerencia Nº 9283110719123212 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 18.000,00, de fecha 19/07/2011 a nombre de Yolanda Ortiz correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto del 2011.
• Promovieron copia simple de depósitos bancarios de fechas, 25/08/2011, 07/09/2011, 04/11/2011, 05/01/2012,01/02/2012, 05/03/2012, 02/04/2012, realizados en el banco de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo quinto de municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas , correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre octubre, noviembre, diciembre del 2011, enero febrero, marzo y abril del 2012.

Las copias simples arriba descritas no se valoran por tratarse de copias de documentos privados.

• Promovieron certificado electrónico de solvencia de fecha 11/03/2015 Nº de planilla 00006202-0; periodo 2-2012, fecha de pago 04/02/2014 emitido por el Sunavi. Se valora como instrumento público administrativo por lo que goza de presunción de veracidad.

• Promovieron comprobante de afiliación al sistema Savil Nº 00075 55, con los datos personales del arrendador y arrendatario. Se valora como instrumento público administrativo por lo que goza de presunción de veracidad.

De las pruebas de informes:

• Solicitan al tribunal se sirva de oficiar al Banco Mercantil, agencia Macaracuay sobre los particulares siguientes:
1. Si la cuenta corriente Nº 0105-0030-33-1030317828 pertenece a Blindajes Mul-T-LOCK, y quien cobro el cheque Nº 32125057 de la referida cuenta.
2. Si el cheque de gerencia Nº 9083110719123212, de fecha 19/07/2011 fue emitido a nombre de la ciudadana Yolanda Ortiz
• Promovió prueba de informes solicitando se libre oficio al Banco BBVA Banco Provincial, sobre los particulares señalados.
• Promovió prueba de informes y solicitaron al tribunal, se sirva de oficiar al tribunal vigésimo quinto de municipio del area metropolitana de caracas, expediente Nº 201-11002, a fin de que informe a) Cuantos depósitos se hicieron b) A nombre de quien se efectuaron c) que determine la fecha en que se inicio y termino el mismo.
• Promovieron prueba de informes y solicitaron al tribunal se sirva de oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda a través del Savil, a fin de que informe a) Cuantos depósitos se hicieron B) A nombre de quien se deposito C) La fecha y la cantidad de dinero depositada.

Se observa que el aquo ni admitió las pruebas presentadas por las partes, ni proveyó sobre los informes promovidos, en consecuencia, vista la falta de diligencia por parte del promovente, se desechan las mismas.

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES

En fecha 03 de diciembre del 2015 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones en el cual expone:
Que en la diligencia de apelación ejercida por la parte demandada alegan que sus representados fueron dados por notificados de la sentencia dictada a través del traslado del alguacil en la dirección del inmueble dado en arrendamiento y no en el domicilio procesal establecido por ellos en juicio alegando que su derecho a la defensa había sido cercenado pero no expresó nada sobre la sentencia en si o ejerció recurso alguno, o en su defecto mencionó argumento de fondo relacionado con la sentencia dictada.
Delimitando la materia sometida a revisión a través del recurso de apelación, no es otra que la falta de notificación de sus representados de la sentencia judicial, siendo este vicio subsanado una vez que acuden en forma voluntaria al expediente se les entiende por notificados tácitamente, por lo que cualquier vicio cometido quedó convalidado con la comparecencia de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código adjetivo.
En vista a lo expuesto solicitan que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar y confirmarse la sentencia apelada en todas sus partes por carecer dicha apelación de fundamento alguno y estar ajustada a derecho por haberse subsanado cualquier vicio que pudiere existir.

CAPITULO II
MOTIVA
Se observa que la sentencia recurrida declaró la confesión ficta por cuanto estableció que la contestación de la demanda ocurrió de forma extemporánea, en ese sentido procedió a revisar los requisitos concurrentes de procedencia de la mencionada confesión ficta y declaró la misma.
Ahora bien, observa este tribunal superior que en fecha 18 de febrero de 2015 el aquo dicta sentencia en la cual previo al análisis de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, decide anular la sentencia de fondo dictada en fecha 5 de febrero de 2015 y ordena reponer la causa al estado de que la demandada conteste al fondo en “la oportunidad procesal respectiva”, luego de que quedase firme dicha decisión.
Es evidente que en cuanto a la sentencia interlocutoria in comento, se presenta una situación confusa pues de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictado el fallo de fondo correspondiente, el tribunal no puede revocarla ni reformarla, no obstante, fue eso lo que sucedió en este juicio y no pueden invocarse los criterios jurisprudenciales citados en el fallo de marras, pues los mismos no se refieren a situaciones similares a esta, es decir, el criterio imperante es el de que el tribunal no puede ni reformar ni revocar su sentencia definitiva.
Esta situación, aunada el hecho de que el mencionado fallo ordena contestar la demanda dentro de la “oportunidad procesal respectiva” por cuanto a decir del aquo, las partes se encontraban a derecho, produjo dentro del proceso una situación de alteración procesal que indujo a la demandada a faltar al acto de contestación al fondo, lo cual se traduce en indefensión hacía la demandada, pues con el hecho ya de revocar un fallo definitivo de suyo irregular, y luego mandar contestar la demanda nuevamente en una decisión de reposición, produce claramente una distorsión dentro del trámite normal del proceso que es precisamente garantía al derecho a la defensa de las partes, es decir que la garantía de rango constitucional a la defensa y al debido proceso se vio alterada con dicho fallo que trajo como consecuencia la falta de contestación oportuna. Adicionalmente a ello, se aprecia que si bien la demandada promovió pruebas oportunamente, el aquo no proveyó sobre las pruebas de informes lo que se suma a las alteraciones de orden procesal detectadas.
A consecuencia de lo antes narrado, este tribunal superior considera pertinente que a fin de garantizar un proceso transparente y garantista de los derechos a la defensa y al debido proceso, lo correcto en el presente caso es reponer la causa al estado de contestar al fondo la demanda, lo cual se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, al segundo día de despacho siguiente ya no a la citación pues la demandada está a derecho, sino al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la entrada dada del presente expediente al tribunal que conoce en primera instancia. Pero en todo caso, el aquo deberá dejar claramente establecido el lapso a que se contrae el mencionado artículo 883 del código de trámites. En consecuencia de lo anterior se declaran nulas todas las actuaciones acaecidas en el presente proceso a partir del auto de admisión exclusive y se declaran a derecho las partes en el presente proceso desde el momento de la notificación que de este fallo se haga. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre de 2015, la cual se revoca.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de contestación al fondo de la demanda, declarándose nulo todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda exclusive, declarándose válidos sólo los poderes de representación que cursan a los autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las tres postmeridiem (3:00 pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-001029 (669)
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS