REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.494 y de este domicilio; representado judicialmente por: Mariela Angelina Pérez Devia, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 81.933; sin que su actual representación judicial haya constituido domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA: MARIA ZARRIELLO VALENTE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.905; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

TERCERO INTERVINIENTE: JOAN EDSON GÓMEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.801; representado judicialmente por: Alejandro González, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 178.138; sin domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP71-R-2016-000816

I
ANTECEDENTES
Previa insaculación ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo interlocutorio proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de marzo de 2016, que negó la solicitud formulada por dicha parte referida a la ejecución forzosa de la transacción celebrada en autos, y por ende terminado el presente proceso.
Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 1° de agosto de 2016, ordenándose la remisión de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, este ad quem le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes, siendo ejercido este derecho únicamente por la parte demandante. Luego, por auto del 3 de febrero de 2017, se difirió la publicación del fallo de merito en la presente causa.
En tal sentido, a los fines de una mejor comprensión de los hechos acaecidos en el asunto de marras, es conveniente narrar lo que se aprecia de las actas que integran el presente expediente:
El juicio inició en fecha 22 de febrero de 20120, mediante escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio de su profesión Yelitza Naguanagua de Chuki, Inpreabogado N° 34.005, pretendiendo el cumplimiento del contrato de comodato verbal pactado con la ciudadana María Zarriello Valente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto del 11 de marzo de 2010, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana María Zorriello Valente, en los “pasillos del Piso 12, Edificio José María Vargas, El Silencio, Caracas”.
Cumplida tal formalidad, en fecha 20 de mayo de 2010, la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Betsy Ortiz, Inpreabogado N° 35.997, convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, comprometiéndose a entregar el inmueble cedido en comodato dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha.
Luego, en fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual estimó que el acto procesal suscrito por las partes en litigio no puede equivaler a convenimiento, en virtud de que existen reciprocas concesiones; por consiguiente, siendo en realidad una transacción, procedió a impartirle la correspondiente homologación, pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos expuestos.
En fecha 12 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la cognición que decretara la ejecución forzosa de la transacción, aduciendo el incumplimiento por parte de la ciudadana María Zarriello Valente.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el a quo negó la solicitud en cuestión, por no haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar decretó la ejecución voluntaria, ordenando la entrega del inmueble objeto del juicio en un lapso de tres (3) días siguientes a esa fecha, advirtiendo que de no darse cumplimiento, procederá a la ejecución forzosa del mismo.
En fecha 12 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la transacción; lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de julio de 2010.
Recibida la comisión por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2010, fijó la práctica de la entrega para el día 2 de noviembre de 2010, a las 9:00 am, y una vez constituido en el apartamento destinado a vivienda identificado con el número y letra 3-B del edificio Fardel II, Urbanización Lomas del Ávila, Avenida Principal, Tercera Etapa de Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse JOAN EDSON GÓMEZ VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13-287.801, exponiendo ser “sub arrendado” de la ciudadana María Zarriello Porciello, solicitando a la apoderada judicial de la parte actora un plazo para mudarse del inmueble, quien así lo aceptó solicitando al Tribunal abstenerse de practicar la medida y otorgando un plazo hasta el día 15 de enero de 2011, para la entrega del inmueble en cuestión.
En fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa por cuanto se encontraba vencido el plazo dado para la entrega material del inmueble.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, el a quo se abstuvo de decretar la ejecución forzosa de la transacción, con base a la prohibición temporal de decretar medidas de carácter ejecutivo o cautelar que generen pérdida manifiesta de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda o habitación, de acuerdo a lo ordenado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio NºC.J-11-0003.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Joan Edson Gómez, asistido de la abogada Carolina Noda, Inpreabogado N° 71.541, consignó escrito de alegatos negando y contradiciendo la demanda presentada por el ciudadana Gerardo Zarriello Porciello contra la ciudadana María Zarriello Valente; al mismo tiempo, manifestó que desde el año 2003, es arrendatario del inmueble objeto de litigio, consignando acervo documental contentivo de contratos y planillas de depósitos realizados en el Banco Banesco.
En fecha 22 de junio de 2011, el a quo dictó auto haciendo saber a los contendientes que la causa continuaría suspendida hasta que la parte afectada agotara primero el procedimiento administrativo de ley.
Luego, previa solicitud de parte interesada, mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal de la causa ordenó: Primero: la consecución del juicio en su fase de ejecución. Segundo: ordenó la notificación de las partes, a los fines de notificarles la consecución de la presente causa en su fase de ejecución. Tercero: acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda a los fines que dicho órgano disponga de la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el afectado por el desalojo.
Así las coas, en fecha 7 de mayo de 2015, se recibió oficio Nº DDE-2015-293, de fecha 23-04-2015, Suscrito por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el cual indica que resulta inoficiosa la asignación de un refugio al ciudadano Joan Edson Gomes Veliz, por cuanto se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio en calidad de sub-arrendatario y de acuerdo al artículo 44 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, queda prohibido en sub arrendamiento del inmueble.
Más adelante, en fecha 18 de septiembre de 2015, el ciudadano Joan Edson Gomes Veliz presentó nuevamente escrito de alegatos, denunciado la comisión de un fraude procesal debido a que el juicio es simulado; pidiendo al a quo declarara la nulidad o inexistencia de la causa.
En fecha 3 de marzo de 2016, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa luego de la inhibición de la Dra. María Cecilia Conde Monteverde, Jueza Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dictó auto mediante el cual negó la ejecución forzada de la transacción solicitada por la parte actora, declarando terminado el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora pidió aclaratoria del citado fallo; y, del mismo modo, en fecha 3 de mayo de 2016, ratificó su pedimento al mismo tiempo que ejerció recurso de apelación.
En fecha 1° de agosto de 2016, el Tribunal de primer grado dictó auto mediante el cual negó la solicitud de aclaratoria, con el argumento de que no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la apelación, en esta misma fecha la oyó en ambos efectos por auto separado, ordenando su remisión con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por lo tanto, con vistas a estas actuaciones esta alzada entra a decidir el merito de la incidencia surgida en autos; al respecto observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, sostuvo en el libelo de la demanda lo siguiente:
Adujo, que en fecha 25 de julio de 2007, su representado otorgó bajo la figura jurídica contractual del comodato verbal, por dos (2) años, a la ciudadana María Zarriello Valente, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento destinado a vivienda, identificado como 3-B, piso 3, del edificio Fardel II, urbanización Lomas del Ávila, avenida principal, tercera etapa de Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda.
Indicó, que el referido contrato se efectuó sólo de manera verbal basado en las estrechas relaciones familiares y laborales que existe entre su representado y la señora María Zarriello Valente; que en fecha 5 de mayo de 2009, le solicitó verbalmente a la comodataria la entrega del inmueble, y, asimismo que en fecha 25 de junio de 2009, le comunicó de manera escrita a la demandada, con más de quince días de antelación, que estaba próximo a vencerse el contrato verbal de comodato, por lo que debería devolver el inmueble en fecha 25 de julio de 2009.
Sostuvo, que como respuesta de ese requerimiento, la demandada le comunicó a su representado, Gerardo Zarriello, su imposibilidad de entregar el inmueble para la fecha indicada, pero que lo haría en fecha 25 de agosto de 2016.
Alegó, que aun la comodataria no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble, a pesar de los múltiples requerimientos que ha realizado a esos fines; razón por la cual, procedió a demandar formalmente, en nombre de su representado, por cumplimiento de contrato verbal de comodato y pago de daños y perjuicios; en efecto, pidió, que esta fuese condenada en hacer entrega a su representado del inmueble recibido en comodato, solvente en el pago de todos los servicios conforme al contrato verbal cuyo cumplimiento se demanda; en segundo lugar, pagar la cantidad de catorce mil bolívares (14.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la tardanza de siete (7) meses en la entrega del inmueble de marras; y en tercer lugar, en pagar los costos y costas que ocasione el proceso iniciado hasta su terminación incluyendo los honorarios profesionales como abogado.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.354, 1.724 y 1.731 del Código Civil.
Frente a estos hechos, la posición de la parte demandada, lejos de contradecirlos, fue allanarse a la pretensión deducida en su contra; en efecto, asistida de abogado, convino en la demanda tanto en los hechos como en derecho, comprometiéndose a entregar el inmueble al ciudadano Gerardo Zarriello, en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 20 de mayo de 2010; a lo cual, la parte actora por medio de su representante judicial, manifestó su conformidad y solicitó al Tribunal impartirle homologación, quién así lo acordó dictaminando que se trataba de una transacción en virtud de de las reciprocas concesiones. Adviértase, que dicha parte demandada no ha tenido alguna otra actuación en el proceso.
Ahora bien, como ha sido indicado antes, en fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Joan Edson Gómez Veliz, asistido por la abogada Carolina Noda, consignó escrito de alegatos en el que negó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano Gerardo Zarriello Porciello contra la ciudadana María Zarriello Valente, en todas y cada una de sus partes, señalando que es inquilino del pormenorizado inmueble dese el año 2003, pagando el canon de forma puntual y consecutiva a Administradora Zarriello MZ, RIF 30232262-6, y desde el año 2006, mediante contratos de arrendamiento, el canon de arrendamiento lo ha venido pagando en la cuenta bancaria número 0134-0038-500381039463 en Banesco, Banco Universal, a nombre de la supuesta demandada en este juicio, quien de forma “burda y grosera” mintió ante una instancia judicial al comprometerse a entregar el inmueble, sin siquiera participárselo a él.
Indicó, también, que se encuentra amparado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su artículo 1 protege a los arrendatarios comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes muebles destinados a vivienda principal, así como a los adquirientes de viviendas nuevas. Consignó recibos de pago y contrato de arrendamiento.
En esta misma línea argumental, la representación judicial de dicho ciudadano, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2015, hizo una serie de consideraciones; entre ellas, que mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado que inició en el año 2003; que nunca fue notificado de una demanda en su contra; que el presente juicio obedece a una simulación de un contrato de comodato, con el propósito de desalojarlo de manera arbitraria, pretendiéndose la ejecución forzosa de una transacción con lo cual se incurre en fraude procesal en la modalidad de colusión y simulación procesal. Por estos motivos, solicitó la declaratoria de nulidad o inexistencia de la causa simulada, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a estas aseveraciones, la representación judicial de la parte actora las ha combatido a lo largo del proceso, aduciendo fundamentalmente que hasta la presente fecha no se ha podido recuperar el inmueble objeto de litigio, que por demás goza de sentencia definitivamente firme debido a que el 20 de mayo de 2010, la ciudadana María Zarriello (demandada) efectuó una transacción donde convino con el propietario Gerardo Zarriello (demandante) devolvérselo en el lapso de 30 días. Que una vez pedida la ejecución forzosa, en vista del incumplimiento en cuanto a la entrega material, el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en la dirección de dicho inmueble, siendo así cuando le concedió un plazo al ciudadano Joan Edson Gómez Veliz quien manifestó ser “subarrendatario”, el cual una vez vencido no ha honrado ni cumplido. Que agotado los trámites previstos en el Decreto Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el Ministerio de Habitat y Vivienda dio respuesta mediante oficio N° DDE-2015-293, indicándole al a quo que “resulta inoficiosa la asignación de refugio, por lo que queda usted facultada para ejecutar su sentencia cuando considere conveniente”. Que el referido Joan Edson Gómez Veliz desde hace más de 5 años ocupa ilegal e ilegítimamente el inmueble del que se ha beneficiado groseramente y al que ha deteriorado sin ningún remordimiento. Con base a ello, pidió se ordene la continuación del proceso y proceda el a quo a ejecutar la entrega del inmueble.
En este escenario, mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2016, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas hizo el siguiente señalamiento:
“…El ciudadano JOAN EDSON GOMEZ VELIZ presentó escrito el 18 de Septiembre de 2015 y las diligencias anteriormente especificadas en los que denuncio la comisión de fraude procesal en la modalidad de colusión y simulación procesal, tanto por la parte actora como por la parte demandada, el cual consiste en que ambas partes, quienes son padre e hija, simularon un contrato verbal de comodato con el propósito de desalojarlo a él de manera arbitraria del inmueble que ocupa como arrendatario.

Ahora bien, analizado de manera minuciosa el libelo de demanda se puede determinar que la causa petendi es el cumplimiento de un contrato verbal de comodato, igualmente se ha determinado según el análisis realizado ut supra, que el proceso se encuentra en fase de ejecución forzada de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal que originalmente conoció de la causa.

La denuncia del fraude procesal debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario, de acuerdo con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 27 de Diciembre de 2.001 en la sentencia número 2749, reiterada por la misma Sala el 6 de Noviembre de 2.005 en el expediente número 04-3305; según este criterio, en principio quien pretenda la inexistencia de un proceso por la existencia de fraude procesal debe acudir a la vía del juicio ordinario para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado, ya que su fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar el fraude procesal, siempre que no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, caso en el que debe tratarse incidentalmente, criterio este último de la misma Sala asentado el 4 de Abril de 2.003 en la sentencia número 652.

Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales señalados al presente caso, este Tribunal considera que la delación de fraude procesal formulada por un ciudadano que dice se tercero interviniente, sin que tenga demostrada en forma alguna en este proceso tal carácter, no puede ser se resuelta de manera accidental dado el estado en que se encuentra la causa. Así se decide.

De la Intervención del ciudadano que dice ser tercero, el Tribunal observa que su actuación no la fundamenta en ninguno de los supuestos previstos por el legislador procesal en materia civil para la intervención de los terceros, razón por la cual este Tribunal la desecha. Así se decide.

En cuanto a la petición que hace la parte actora de que se continúe con la ejecución forzada de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal, la que consiste en la entrega material del bien inmueble identificado a los autos, este Tribunal observa, que la parte demandada no se encuentra ocupando el inmueble sobre el cual ha de recae la ejecución forzada, lo cual está plenamente demostrado en el Acta levantada por el Juez Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas a quien le correspondió por distribución su ejecución; que el inmueble se encuentra ocupado por un ciudadano que quedó identificado como JOAN EDSON GOMEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad número 13.287.801, , concediéndole la parte actora un lapso para que desocupara y entregara el inmueble al propietario, y para quien le fue solicitada la asignación de refugio al Ministerio de Hábitat y Vivienda por el Tribunal de origen, lo cual fue rechazado por el Órgano administrativo al considerarlo infractor de la Ley Para La Regularización y Control De los Arrendamientos De Vivienda; de lo que se infiere sin lugar a dudas que la parte actora pretende que se dirija la ejecución forzada de la transacción contra una persona que no es parte en la presente causa, en virtud a que la parte demandada no ocupa el inmueble a cuya entrega se obligó en la tantas veces mencionada transacción. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal niega la ejecución forzada de la mencionada transacción solicitada por la parte actora, por lo tanto, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide…”
Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expresado, deduce esta alzada que el problema jurídico a resolver gira en torno a precisar si resulta o no conforme a derecho el auto proferido por el a quo el 3 de marzo de 2016, y de ahí si ha de ejecutarse el acuerdo transaccional suscrito por las partes de la relación procesal el 20 de mayo de 2010, homologado por auto del 24 de mayo de 2010, con la advertencia de que el ciudadano Joan Edson Gómez Veliz ha intervenido en el proceso formulando oposición a dicha ejecución, alegando ser “inquilino” del inmueble de cuya desocupación se trata.
Cabe considerar, además, que el debate ha surgido en la fase de ulterior de la actividad jurisdiccional, como es la ejecución del acuerdo transaccional homologado por el tribunal de la cognición, en el juicio incoado por el ciudadano Gerardo Zarriello Porciello, parte actora, contra la ciudadana María Zarriello Valente, parte demandada, ambos identificados en autos, que tuvo como pretensión el cumplimiento del pretenso contrato de comodato verbal celebrado por las partes, que versa sobre un inmueble que según riela en autos ocupa un tercero de nombre Joan Edson Gómez Veliz.
Visto de esta forma, lo primero que ha de destacarse es que el Código de Procedimiento Civil regula de manera uniforme la intervención de terceros extraños a la litis, es decir aquellos que pueden verse perjudicados en sus derechos o intereses por un proceso que no han iniciado, o donde no han intervenido; estableciendo la manera y la forma en que los mismos pueden insertarse en un proceso, a fin de evitar resultar perjudicados por las sentencias que se dicten en el juicio en el cual son extraños, o bien para defender sus bienes o derechos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, (Caso: Ramón Toro León), estableció el siguiente criterio vinculante para quien aquí decide:
“(…) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...omissis...)
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
(...omissis...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate...”. (Subrayado de la Sala).

Este criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, según sentencia n° 3.196 de fecha 14 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz; y en sentencia n° 87 de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Como puede verse entonces, la intervención de terceros es el medio que el legislador ha otorgado a determinados sujetos para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la tramitación de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
En el presente caso, el ciudadano Joan Edson Gómez Veliz asevera que ciertamente él no es parte en este juicio, ni fue notificado antes de que el competente Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladase a materializar la entrega del inmueble bajo litigio; sin embargo, afirma ser “inquilino” de dicho inmueble desde el año 2003, esgrimiendo para ello que ha pagado cánones de arrendamiento de forma puntual y consecutiva a Administradora Zarriello MZ, RIF 30232262-2, y desde el año 2006, mediante contratos escritos, en la cuenta corriente bancaria perteneciente a María Zarriello Valente, en Banesco Banco Universal, N° 0134-0038-500381039463. Como prueba de ello, aportó acervo documental que, aunque en copia simple, no fue impugnado por ninguna de las partes principales; lo cual, aunado a que según acta levantada por el entonces Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el 2 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la presencia en dicho inmueble del señalado ciudadano, ha de presumirse que tiene interés procesal para intervenir como tercero en la presente causa, al tenor de las normas jurídicas inseridas en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Téngase en cuenta que conforme al aforismo iura novit curia el juez es conocedor y aplicador del derecho, pudiendo calificar los hechos dados por las propias partes, aun cuando estas no lo fundamenten en precepto legal alguno; así se establece.-
Luego, con respecto al fraude procesal denunciado por el tercero interviniente, ha de mencionarse lo siguiente:
El proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de Actos procesales, realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver conflictos intersubjetivos de intereses. Se concluye con una sentencia, la cual confiere la razón a quien en derecho le asiste (pruebas), cumpliéndose así la función pública de tutela jurídica del Estado, por intermedio del operador de justica.
El precepto contenido en el artículo 257 constitucional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de donde se infiere, que para el legislador el proceso no un fin en sí mismo considerado para solucionar conflictos, sino que tiene como fin la realización de la justicia, expresión del artículo 2 eiusdem que establece que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores de su ordenamiento jurídico la justicia.
Pero en muchos casos, el proceso que concluye con una sentencia, no es precisamente el producto de un verdadero conflicto entre particulares, sino todo por el contrario, ellos acuden al órgano e instan la actividad jurisdiccional, con el fin perverso de obtener un beneficio propio en perjuicio de otro, bajo simulación, fraude, colusión, lo cual da origen a un verdadero fraude procesal, dolo procesal o fraude a la ley.
El denominado fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Texto Adjetivo Civil, pero es la Sala Constitucional quien ha dado una definición especifica al considerar que: no es más que las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo una eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Esto se fundamenta además en los artículos 11, 12, 14, 170 eiusdem; 1.185 del Código Civil; y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este marco, es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que el fraude procesal puede ser atacado por vía incidental o por vía principal, según el fraude o dolo procesal se fragüe en un solo o varios procesos. Por vía incidental puede ser oficiosamente o por denuncia del litigante que se ve afectado, pues los ardides y sus pruebas son endoprocesales (607 CPC); mientras que, por vía principal a través de juicio ordinario (338 CPC), cuando hay unidad fraudulenta. Sin embargo, mediante sentencia N° 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, reiteró su criterio establecido en sentencias N° 910 del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.) en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.
Por manera que, visto que en el presente caso se ha verificado un acto de autocomposición procesal asimilable a la sentencia, puesto que las partes dieron por terminadas sus –aparentes- desavenencias a través de transacción judicial, homologada por el tribunal de la causa, ya en fase de ejecución, el pretenso tercero interviniente habrá de acudir a la vía del juicio ordinario para demostrar a través de un verdadero contradictorio, si se cometió o no un fraude procesal y con ello obtener un pronunciamiento que dictamine la inexistencia del presente proceso, de ser el caso; así igualmente se decide.-
Sucede pues, que el tercero interviniente afirma ocupar el inmueble objeto de litigio en condición de inquilino, pagando cánones de alquiler primeramente a Administradora Zarriello MZ, y luego a María Zarriello Valente; lo cual, inexorablemente conduce a señalar la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.”

La inteligencia de dicha disposición legal patentiza que este tipo de intervención voluntaria de terceros se realiza por vía incidental en un proceso pendiente, para destrabar un bien mueble o inmueble que ha sido embargado, bajo el supuesto que dichos bienes son propiedad del ejecutado y tiene por objeto el levantamiento de una medida de embargo preventivo o ejecutivo. Sin embargo, de acuerdo al criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referido, la oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De igual manera, el precedente de iure indica que “por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien”.
En atención a ello, visto que no es un hecho controvertido que Joan Edson Gómez Veliz es quien realmente se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, y no así la pretensa comodataria María Zarriello Valente, infiere este juzgador, en función tuitiva de la posesión, que forzosamente debe ser amparado hasta tanto se resuelva en vía ordinaria la legalidad o no de dicha posesión, máxime cuando la cosa juzgada que deriva del acuerdo de autocomposición procesal celebrado por las partes de la relación procesal no lo afecta a él como tercero. Tampoco puede dársele validez al compromiso que este ciudadano asumió en aquella oportunidad en que se trasladó el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas (2 de noviembre de 2010), puesto que no contó con la necesaria asistencia jurídica o al menos ello no consta en el acta levantada con ocasión de dicho acto.
Conforme lo precedentemente expuesto, la convicción de este operador jurídico se robustece al estimar la conducta procesal que en el decurso del proceso asumió la ciudadana María Zarriello Valente, quien lejos de contradecir o formular oposición respecto a los hechos libelados, manifestó en todo momento allanamiento a la pretensión actora. En efecto, como quedó expresado antes, no solamente decidió terminar el litigio mediante la celebración de una transacción, sino que además, a pesar de los argumentos expuestos por el pretenso tercero, tampoco compareció a contradecirlos o exponer si es verdad o no que ella le dio en arriendo el inmueble de marras, o las razones por las cuales ella no pudo entregar el inmueble conforme se comprometió con el actor; incluso, nada dijo en cuanto a si son falsos o no los pretensos contratos de arrendamiento cuya autoría se le imputan, y los pagos aparentemente efectuados en una cuenta bancaria a su nombre. Ergo, a juicio de quien aquí decide, de ser cierto el contenido y existencia de una relación arrendaticia, no cabría la menor duda en cuanto a que el ciudadano Joan Edson Gómez Veliz es un sujeto objeto de protección legal, pues la posesión arrendaticia así lo estatuye. Entiéndase, además, que no se trataría, en principio, de un subarrendamiento, puesto que el título por el cual se afirma que María Zarriello Valente posee el inmueble es de comodataria; por lo tanto, no siendo arrendataria mal podría darlo en subarrendamiento. Esto debe ser aclarado, pues en opinión del autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Edición 17°, UCAB, 2007, página 395 y siguientes: “…se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario)”.
Corolario de lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada desestimar el recurso de apelación bajo examen, con los pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, ratificada el 6 de abril de 2016, por la representación judicial del ciudadano Gerardo Zarriello Porciello, parte actora, contra la decisión proferida el 3 de marzo de 2016, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas al apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García