REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
JUEZA INHIBIDA: DRA. LORELIS SANCHEZ
JUZGADO: TRIBUNAL DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CASO: AP71-X-2017-00069
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, previo cumplimiento de los trámites de distribución, esta Superioridad dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana Lorelis Sánchez, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en el Juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil Inversiones Caribia, C.A., contra la sociedad mercantil Scat Inversiones, C.A., en el asunto signado con el Nº AP11-C-2017-000117, nomenclatura interna de ese Tribunal actuando como comisionado.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 28 de abril de 2017, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
“(…) Por cuanto, este Tribuna a los fines de cumplir con todos los extremos de ley, y garantizar la tutela judicial efectiva mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, ordeno la notificación de la Unidad en materia de arrendamiento para el uso comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de la practica de la medida de secuestro, en tal sentido, se hizo presente en este Despacho el día 27 de abril de 2017, la Abogada NORKYS AURISTELA BORGES, IPSA Nº 27.413, manifestando su inconformidad con el auto dictado, y con quien se sostuvo una conversación subida de tono ,lo cual insulto mi idoneidad y mi actuación como Juez, y lo considero una falta de respeto y consideración, ya que el cargo que ejerzo implica mucha responsabilidad, posteriormente se introdujo una diligencia pidiendo mi inhibición, y siendo, que siempre he desempañado mi cargo con mucha seriedad, honestidad y ajustada a derecho, a los fines de que no haya duda sobre el desempaño de mi función, y por cuanto esta situación creo animadversión en mi persona con respecto a la prenombrada Abogada, quien es apoderada de la parte actora en el presente juicio, es por lo que, a los fines de evitar que este estado de animo pueda influir en alguna decisión que deba tomar en el proceso, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, y por la sanidad del proceso con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 203, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció: “…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad de juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo haga sospechosote parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala Considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones o retardo judicial…” y el ordinal18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa (…)”.
Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el mérito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
En este sentido, el precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, señala que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Opina, al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 322, que: “…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
Desde esta perspectiva, la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, arguyó que:“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
Ahora bien, no cabe duda que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente, de allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
No obstante, en el presenta caso particular, la ciudadana Lorelis Sánchez, fundamentó su inhibición en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se fijó el siguiente criterio: “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y negrillas nuestras).
En efecto, el acta que contiene la inhibición planteada por la honorable jueza inhibida, expone que “...el cargo que ejerzo implica mucha responsabilidad, posteriormente se introdujo una diligencia pidiendo mi inhibición, y siendo, que siempre he desempañado mi cargo con mucha seriedad, honestidad y ajustada a derecho, a los fines de que no haya duda sobre el desempaño de mi función, y por cuanto esta situación creo animadversión en mi persona con respecto a la prenombrada Abogada, quien es apoderada de la parte actora en el presente juicio, es por lo que, a los fines de evitar que este estado de animo pueda influir en alguna decisión que deba tomar en el proceso, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, y por la sanidad del proceso con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 203, Nº 2140, expediente Nº 02-2403…”, allí sobra la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.
La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues la jueza inhibida no la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad que debe guardar todo juez; habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad. De tal manera que, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En resumen, es comprensible que la jueza inhibida haya dejado entrever que se encuentra comprometido en su fuero interno, y por tanto inhabilitada para seguir conociendo del presente asunto, amén de los hechos que expone con relación a la conducta asumida por la abogada Norkys Auristel Borges y la conversación subida de tono; así como la animadversión descrita en el acta de inhibición, todo lo cual sugiere una predisposición negativa que atenta contra el deber de imparcialidad de la Juzgadora inhibida.
Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Lorelis Sánchez, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 28 de abril de 2017; así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la inhibición interpuesta por, la ciudadana Lorelis Sánchez, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión a la jueza inhibida. Y oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial por ser el Tribunal de la causa principal donde se produjo la comisión producto de la presente incidencia y a quien en su oportunidad legal se le remitirán las presentes actuaciones originales a los fines de que sean agregados al juicio principal como cuaderno separado de inhibición. Líbrese los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria.
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. Damaris Ivone García
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