REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de mayo de 2017
206° y 158°



PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil METALCADENA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1968, bajo el N° 704, representada judicialmente: por el abogado Gustavo Brandt Wallis, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula nº 13.986, con domicilio procesal en Edificio Seguros Mercantil, piso 7, oficina 7-1, Avenida Francisco Solano con Las Acacias, La Florida, Caracas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOMECÁNICA ARGENTA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1984, bajo el n° 30, Tomo 55-A-Pro, representada judicialmente: por los abogados Faiez Abdul Hadi B. y Félix Ferrer Salas, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nº 15.164 y 25.032, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Urdaneta, esquina de Ibarras a Maturín, Edificio “La Seguridad”, piso 3, Caracas, municipio Libertador, Distrito Capital.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Incidencia)

CASO: AP71-R-2017-000135


I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por el abogado Faiez Abdul Hadi B, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2017, que declaró inadmisible la reconvención incoada por la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA ARGENTA S.R.L, en el juicio que en su contra sigue la sociedad mercantil METALCADENA C.A.
Así las cosas, cabe considerar que el presente juicio inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de julio de 2016, por la representación judicial de la parte actora, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado al comercio, según contrato de arrendamiento y en consecuencia, la desocupación del inmueble arrendado, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 19 de julio de 2016, admitió la demanda conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, escrito en el cual demandó por vía reconvencional a la sociedad mercantil METALCADENA C.A.
Seguido a lo anterior, en fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual declaró inadmisible la reconvención, por resultar contraria a la disposición prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista de ello, en fecha 30 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual apeló del precitado auto que negó la reconvención. Consecutivamente, por auto de fecha 8 de febrero de 2017, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Alzada, previa distribución, dándosele entrada por auto de fecha 14 de enero de 2017, y otorgando los lapsos procesales correspondientes para la presentación de los informes, derecho ejercido en fecha 2 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte actora; de igual modo, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consigo escrito de informes.
Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte; ulteriormente, en fecha 15 de marzo de 2017, la parte actora consignó escrito de observaciones.
Así las cosas, estando dentro del lapso legalmente establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones en que basó la pretensión bajo examen, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Indicó, que existió una relación arrendaticia entre su representada, la sociedad mercantil METALCADENA, C.A y la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA ARGENTA S.R.L, que versaba sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un terreno con un área aproximada de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (555,98 mts2), así como un galpón construido sobre dicho terreno, a los fines del funcionamiento de un establecimiento comercial, con un plazo de duración de un año a contar desde el 1° de julio de 2010, prorrogable por períodos iguales, salvo pacto en contrario, el cual debía constar en forma escrita y ser notificado con no menos de treinta días de anticipación al vencimiento del lapso inicial o alguna de las prórrogas. De igual manera, indicó que dado que ninguna de las partes manifestó su deseo de terminarlo, el mismo se prorrogó automáticamente en julio de 2011, e igualmente operó en julio de 2012.
Posteriormente, señaló que en fecha 30 de mayo de 2013, su representada le notificó a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato. Consecutivamente, señaló que la arrendataria expresó su voluntad de ejercer el derecho a la prórroga legal, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal “d”. Transcurrido el lapso de la prórroga legal, el cual finalizó el 30 de junio de 2016, alegó que la arrendataria “no ha desocupado, ni entregado el inmueble arrendado”, por lo cual demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como el pago por vía subsidiaria de una penalidad establecida contractualmente que consiste en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios, y que comprenden la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por los siete días de retraso en la entrega del inmueble que comenzaron a transcurrir desde el día 1° de julio de 2016, hasta el día 7 de julio del mismo año, fecha en que fue interpuesta la demanda, así como por el tiempo que siga transcurriendo hasta que quede firme la sentencia definitiva, monto el cual solicitó que fuera determinado por experticia complementaria del fallo.
En consecuencia de lo anterior, la parte demandada, en su escrito de contestación y reconvención indicó lo siguiente:
Expresó que existe entre su representada y la sociedad mercantil METALCADENA, C.A, ha existido una relación arrendaticia en la cual se encuentra solvente en el pago del canon arrendaticio, así como que su mandante no ha escatimado esfuerzos materiales o dinerarios en sustituir las instalaciones del inmueble por una edificación moderna.
Así mismo, alegó que el inmueble le había sido alquilado primigeniamente en el año 1992 “bajo la promesa de opción de compra”, y considerando los anteriores hechos, señaló:
“(…) En virtud de las consideraciones explanadas, acudimos ante su competente Autoridad para demandar por, vía reconvencional, a la sociedad de comercio demandante METAL CADENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1.968, bajo el N° 704; para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal, que nuestra representada AUTOMECÁNICA ARGENTA, s.r.l., supra identificada, parte accionada en el presente Juicio, tiene derecho a que la sociedad de comercio Metal-cadena, C.A, le reconozca todo cuanto ha invertido en la transformación del vetusto Galpón que le alquilaron en el año 1.992, en el moderno Local que es hoy. (…)” Destacado del demandado.

Dentro de esta perspectiva, llegada la oportunidad para admitir la reconvención, el a quo, en el auto contra el cual se recurre, proferido en fecha 27 de enero de 2017, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) De una lectura al escrito contentivo de la reconvención observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada por acción merodeclarativa, a los fines de que la parte demandada convenga o en defecto de convenimiento el Tribunal declare que AUTOMECANICA ARGENTA S.R.L, tiene derecho a que METALCADENA C.A, reconozca todo cuanto ha invertido en la transformación del inmueble que es objeto de la presente demanda.
En efecto, la pretensión señalada corresponde a una acción mero declarativa que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que la demandada reconviniente tiene derecho a que la actora reconvenida reconozca que realizo mejoras en el inmueble objeto de la demanda. De tal manera que, la finalidad perseguida con el presente proceso es que se condene a la parte actora reconvenida para que reconozca que la parte demandada reconviniente realizó una serie de mejoras al inmueble cuyo desalojo demanda, es decir, el objeto de la pretensión no es precisamente que se declare la de (sic) existencia de un derecho a su favor, sino que se determine quien realizó las mejoras y el quantum de las mismas.
En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte demandada reconvenida debe ser sustanciado a través de otra acción que no es precisamente la merodeclarativa, lo cual hace inadmisible la pretensión interpuesta. Así se decide (…)”

Así pues, luego de revisadas las actas procesales, concluye este sentenciador que el punto central del asunto debatido se circunscribe a instituir sobre si fueron cumplidos los requisitos de admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, cabe señalar que se entiende por acción el derecho subjetivo de las personas frente al Estado, basado en el deber-fin jurisdiccional, para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus derechos e intereses, previa verificación de la existencia y exigibilidad de esos derechos.
El principio pro accione, entendido como el especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, denominado derecho de acción procesal, está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Uno de los presupuestos procesales de la acción, a través de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es precisamente el interés procesal, entendido este como el requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión; en efecto, para que una persona pueda acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar se le otorgue tutela judicial efectiva a su pretensión, se requiere del interés procesal para accionar, esto es de la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
En resumen, puede decirse que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, exp. Nº 00-1491, señaló lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…omissis…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)”

Partiendo de las consideraciones que anteceden, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Destacado del Tribunal)
Se refiere dicha norma a la denominada acción mero declarativa de certeza, que en opinión del profesor Pedro Manuel Arcaya “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, si no el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.” (Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas.)
Es importante destacar, que un presupuesto de admisibilidad de este tipo de acción, es que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una “acción” diferente. En efecto, se hace imperativo declarar la inadmisibilidad cuando el interés postulado es la mera declaración y el mismo puede ser satisfecho con otro tipo de pretensión, de lo cual se deduce el carácter residual de las pretensiones de mera declaración, las cuales tienen como finalidad la protección de los sujetos que se encuentran en una situación de incertidumbre o duda respecto a la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que de no ser resuelta por el juzgador podría lesionar la esfera de los derechos de las personas involucradas, característica fundamental de esta institución jurídica.
La más acreditada doctrina, entre ellos el profesor Ricardo Henríquez La Roche, asevera que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que lo vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p.p. 95-96.)
Esta limitación de calificar la acción, obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declararla inadmisible. En razón de ello, se afirma que el Juez ante quien se intente una acción merodeclarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, deberá en aplicación del artículo 341 ejusdem, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sin que esto pudiera, como alega la parte reconviniente causar indefensión, puesto que no se le está coartando su derecho a la acción sino que el mismo conlleva una limitación referida al interés procesal, y de allí observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos. Aunado a esto se ha advertido vía jurisprudencial que las acciones mero-declarativas, deben reputarse inadmisibles cuando buscan que se ventile un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, ello con fundamento en el principio de economía procesal, y en acatamiento a lo dispuesto en la parte final de la norma en referencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló que:

“(…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Pues bien, en el presente caso particular, advierte quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes expresó que su representada, la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA ARGENTA S.R.L., “(…) agotada la gestión personal ante el actor, y viéndose injustamente llamada a Juicio, rechaza la demanda en todas sus partes y reconviene en Acción Mero Declarativa, para el actor le reconozca que tiene el derecho a ser indemnizada de todo cuanto invirtió en el vetusto Galpón que le alquilaron hace veinticuatro (24) años atrás como se evidencia de los Contratos que en original consigné anexos al Escrito de Contestación de la Demanda conjuntamente con las otras documentales producidas en ese acto.” (Destacado del apelante)
Visto de esta forma, para este operador jurídico, resulta claro que la acción procesal ejercida por la representación judicial de la parte actora no es idónea para la satisfacción completa de su interés; esto es, que se establezca que tiene derecho a ser indemnizada por lo invertido en el inmueble arrendado.
En efecto, no debemos olvidar que como su denominación lo indica, las acciones mero declarativas de certeza solamente permiten al juzgador emitir un pronunciamiento respecto de una situación confusa o respecto de la controversia planteada por el accionante sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, allí se agota el reconocimiento judicial; no pudiendo pretenderse mediante esta acción que se declare el incumplimiento de una obligación, porque de esa manera se desnaturalizaría la finalidad del reconocimiento vinculante de la acción de certeza. En el presente caso, los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser resueltos en otro procedimiento, en el que se persiga una sentencia con efectos de condena, como lo sería la acción de resolución de contrato aunado a la reclamación por daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Adviertase que entre las partes en conflicto existe una relación arrendaticia, lo cual no es un hecho controvertido; ergo resultan aplicables las normas contractuales que rigen dicha institución, así como las legales referidas a mantenimiento, conservación y mejoras en el inmueble arrendado.
A mayor ilustración, la acción de condena es la que sirve para la declaración de una pretensión de derecho privado, de dar, hacer o no hacer, seguidas del procedimiento de ejecución en el caso de que el vencido se niegue a satisfacer, por su propia voluntad, la pretensión del vencedor.
Es importante señalar, que en fecha 19 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar “…SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los abogados LEOPOLDO PALACIOS, LEOPOLDO ALBERTO PALACIOS MALDONADO y NINOSKA GONZÁLEZ, (…) contra el parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”, sentencia Nº 826, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; dejó establecido lo siguiente:
“…el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez (sic) en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.
En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic); por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez (sic) niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse…”.

Por manera que, siguiendo las orientaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el interés forma parte de la acción y por tanto el juez debe analizar y verificar si se cumplen los requisitos que permiten el derecho acceso a la justicia, pues si la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley le exige debe ser rechazada, se concluye que en el presente caso particular la acción mero declarativa de certeza planteada por la sociedad mercantil ATOMECÁNICA ARGENTA, S.R.L., contra la sociedad mercantil METALCADENA, C.A. resulta inadmisible, ya que establecer que el reconviniente tiene derecho al reconocimiento del dinero invertido en el inmueble arrendado, no satisface completamente su interés, ya que el mismo es en todo caso, la indemnización de la inversión que alega haber realizado en el inmueble en cuestión a lo largo de los años en la relación arrendaticia. En efecto, de nada vale iniciar una pretensión errada que no conlleva a solucionar correctamente el conflicto existente entre las partes, ya que el interés procesal al que alude la norma inserida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se concibe como la necesidad del proceso como único medio para obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, teniendo por objeto activar la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento que permita despejar dudas o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de un derecho o situacióx|n jurídica determinada. Acción que resulta, tal como fue declarado por el a quo, inadmisible cuando el interesado pueda satisfacer su interés a través de una vía distinta; como fue mencionado anteriormente, es decir, la acción de cumplimiento o resolución de contrato y los daños y perjuicios a los que hubiera lugar; así se declara.-

IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2017, por el abogado Faiez Abdul Hadi B, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2017, que declaró inadmisible la reconvención incoada por la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA ARGENTA S.R.L, en el juicio que en su contra sigue la sociedad mercantil METALCADENA C.A.; el cual se confirma en todas sus partes.
Segundo: Se Confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. Richard Rodríguez Blaise LA SECRETARIA

Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG/AriadnaNogal
En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Damaris Ivone García