REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 2 de mayo 2017
207º y 158º
JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIA F. TORRES TORRES
JUZGADO: Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
CASO: AC71-X-2017-000023
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana Abg. Maria F. Torres Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en el juicio Nulidad de Asamblea sigue la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI contra el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, sustanciada en el expediente Nº AC71-X-2017-000023, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 6 de abril de 2017, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
“(… )En fecha 5 de abril del 2015, en horas de la tarde, se recibió diligencia presentada por el ciudadano; EMILIO BALI ASAPCHI, titular de la cedula de identidad Nº 5.564.804, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado HENRY ESCALONA, inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el numero; 14.629, donde expuso: “ …En el lapso que establece el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, contando a partir de esta fecha del auto de abocamiento, procedo a solicitarle SE INHIBA de seguir conociendo el presente juicio, por estar incursa en las causales consagradas en los ordinales 12 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener amistad intima con mi contraparte, la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI ,la cual ocasionó enemistad manifiesta entre Usted y mi persona. Quiero recordarle que anteriormente, el 20 de octubre de 2013, antes su negativa de inhibirse, a pesar de mi respetuosa solicitud, me vi obligado a recusarla por haber emitió opinión en el Expediente AP71-R-2013-915 (antiguo 6569), de Nulidad de Asamblea de la empresa COLIBAL C.A., donde entre las partes nos encontrábamos mi persona y GLADYS BALI. Sostuve en la reacusación, que Usted había emitido opinión cuando sentencio el 12 de diciembre de 2012 en el Expediente AP71-R-2012-000088 en el juicio de Nulidad de Asamblea de PROMOCIONES TIANOQUEL S.R.L., donde las partes éramos mi persona y GLADYS BALI y los fundamentos de hechos y derecho, así como las pruebas presentadas por las partes idénticos a los del juicio de Nulidad de Asamblea de COLIBAL C.A., Y tal como yo había previsto, Usted en su deseo de beneficiar a GLADYS BALI y perjudicarme, no dudo en repetir en el Expediente objeto de la reacusación, la sentencia a la cual yo le hacia referencia, que había dictado en el AP71-R-2012-000088 (antiguo 6423). Esa sentencia previsible para mi, pero arbitraria, incongruente y sin fundamento jurídico alguno es la muestras de su imparcialidad manifiesta con GLADYS BALI y de la enemistad que mantiene hacia mi persona, pues faltando a la obligación que como Juez tiene de decidir sobre todos los argumentos y pruebas presentados en juicio en la segunda sentencia dictada en el juicio la recúsela igual que en la sentencia anterior, se abstuvo de pronunciarse sobre mis argumentos y de examinar las pruebas que presente en cada juicio, lo que por su inconciencia, falta de integridad, de imparcialidad, de probidad, de justicia, de equidad, de formación profesional y por desconocimiento del Derecho, atribuciones que como el Juez debía tener, pero las cuales carece, me ocasionó graves perjuicios económicos, debiéndose su actuación al interés que tenia de beneficiar a su amiga GLADYS BALI ASAPCHI. Lo que le he expuesto se reafirma por el hecho de que Usted estaba en conocimiento de que la sentencia a dictar en el juicio donde le pedirse se inhibiera y al no hacerlo tuve que recusarla, quedando firme, pues la causa no tenia recurso de casación dado el monto en el que fue establecida la cuantía de la demanda. Lo contrario ocurrió con la primera sentencia que Usted dicto, en el caso de Nulidad de Asambleas de PROMOCIONES TIANOL-QUEL,. La cual fue objeto de Recurso de Casación y casada el 26 de junio de 2013… omissis… por las razones que aquí le he expuesto y por cuanto no la considero apta, puesto que dudo de sus conocimiento y de su imparcialidad, a todo evento, para el caso de no reconozca (sic) que en su persona exista una causal de inhibición y decida no inhibirse en la presente causa, PROCEDO FORMARMENTE A RECUSARLA por estar incursa en las causales previstas en los numerales 12 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil …” dicha diligencia fue incorporada al expediente. Ahora bien, en primer lugar niego, rechazo y contradigo que entre mi persona y la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, exista “amistad intima” ni ningún tipo de amistad, por lo que las aseveraciones expuestas por el recusante, ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, son falsas de toda falsedad, además temerarias, debido a que por el hechote haber conocido anteriormente quien suscribe, juicios llevados por la mencionada ciudadana, ellos no significa que entre ambas exista tal amistad, toda vez que previa distribución efectuada por la URDD, me han correspondido decidir, en cuyas decisiones he mantenido la imparcialidad que me caracteriza como Jueza en la facultad que tengo de dictar justicia. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que sea enemiga del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, así como tampoco su amiga, ya que únicamente he conocido juicios en los que el ha actuado, sin que ellos signifique la existencia de amistad o enemistad. En segundo lugar debo aclarar que ciertamente el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI me recuso el día 25 de octubre de 2013, expediente identificado AP71-R-2013-000915/6.569, de la nomenclatura de esta Alzada, en el juicio que por nulidad de asamblea interpuso la ciudadana NELLY BALI SAYEGH y otros, contra COLIBAL C.A., y otros, recusando que fue declarada sin lugar el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en los Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, no constituye a mi criterio motivo de reacusación que las sentencia dictadas por los jueces en su actividad administrar justicia, hayan sido casadas posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es una labor jurisdiccional, y una garantía al debido proceso, y derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, el recusante manifestado en su diligencia de reacusación, tal como se señalo líneas arriba, que no me considera, apta, puesto que duda de mis conocimientos y de mi imparcialidad, en consecuencia, por cuanto el recusante considera que mi imparcialidad se encuentra comprometida, a los fines de evitar generar dudas respecto a ello y que se pudiera afectar el derecho a la defensa, y con ello la tutela judicial efectiva procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo el presente juicio , conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), la cual establecido que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o reacusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso particular, la ciudadana Maria F. Torres Torres, en su condición de Jueza Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En efecto, en el acta que contiene la inhibición planteada por la honorable jueza inhibida, expone que “…Asimismo, niego, rechazo y contradigo que sea enemiga del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, así como tampoco su amiga, ya que únicamente he conocido juicios en los que el ha actuado, sin que ellos signifique la existencia de amistad o enemistad. En segundo lugar debo aclarar que ciertamente el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI me recuso el día 25 de octubre de 2013, expediente identificado AP71-R-2013-000915/6.569, de la nomenclatura de esta Alzada, en el juicio que por nulidad de asamblea interpuso la ciudadana NELLY BALI SAYEGH y otros, contra COLIBAL C.A., y otros, recusando que fue declarada sin lugar el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en los Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, no constituye a mi criterio motivo de reacusación que las sentencia dictadas por los jueces en su actividad administrar justicia, hayan sido casadas posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es una labor jurisdiccional, y una garantía al debido proceso, y derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, el recusante manifestado en su diligencia de reacusación, tal como se señalo líneas arriba, que no me considera, apta, puesto que duda de mis conocimientos y de mi imparcialidad, en consecuencia, por cuanto el recusante considera que mi imparcialidad se encuentra comprometida, a los fines de evitar generar dudas respecto a ello y que se pudiera afectar el derecho a la defensa, y con ello la tutela judicial efectiva procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo el presente juicio
Siendo esta la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.
La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo
examen, pues la jueza inhibida no se la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad de todo juez, habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad; así pues, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En resumen, es comprensible que la jueza inhibida haya manifestado estar comprometida en su fuero interno a la hora de conocer y resolver lo que a bien tenga que resolver en el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI contra el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, teniendo en cuenta que la parte actora duda de su imparcialidad ya había tendido ocasión de conocer otros juicios en el cual el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI era parte y no fue favorecido en su dictamen.
Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Maria F. Torres Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 6 de abril de 2017; ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la ciudadana Maria F. Torres Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena, notificar por medio de oficio a la jueza inhibida y a quien en su oportunidad se reemitirán las presentes actuaciones, Asimismo se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone Garcia
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