REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas 26 de mayo de 2017
207º y 158º


JUEZ INHIBIDO: Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez
JUZGADO: Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
CASO: AP71-X-2017-000072



I
ANTECEDENTES

En fecha 17 mayo de dos mil 2017, previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana Maria Auxiliadora Gutiérrez, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentado por el ciudadano Jorge Canelas Orellana, sustanciada en el expediente Nº S-2017-968 AP71-X-2017-000072 nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 21 de abril de 2017, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
“(… ) En el día de hoy, cinco (5) de abril de 2017, se hace presente por ante este despacho la Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez, titular de la cedula de identidad no. 8.074.834, en su carácter de juez titular de este tribunal y expone: la solicitud que encabezan las presentes actuaciones así representadas por el ciudadano Jorge Canelas Arrellana, con la asistencia del abogado WILLIANS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 201.402, a los fines del traslado del tribunal a la dirección por ellos indicada en esta solicitud. Ahora bien, el abogado WILLIANS MEDINA, ha tenido otras actuaciones por ante este tribunal, especialmente las vinculadas con las solicitud no. AP31-S-2017-000218, de cuyo conocimiento me inhibí en fecha 03 de abril de 2017, en virtud de considerarlo incursa en la causal de reacusación contenida en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado el alto grado de animadversión causada por su actuación en ese expediente, lo que me ha generado sentimiento de enemistad en contra del mismo. En tal sentido, dado los sentimientos expresados en esa oportunidad y siendo que, desconozco los motivos o intenciones por los que el aludido abogado insiste en actuar antes este tribunal siendo que ha manifestado en ese expediente razones para dudar del mismo, considero mi deber inhibirme del conocimiento de este asunto por considerarme incursa en la causal de reacusación contenida en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

En este sentido tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por la ciudadana Maria Auxiliadora Gutiérrez, en su condición de jueza del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece lo siguiente:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis•)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Con respeto a esta causal, el autor patrio Dr. Humberto Cuenca opina, que la enemistad es una de las causales mas socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: “demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1958, pagina 221).
Ahora bien, visto que la jueza que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento con lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues señala en su escrito los motivos explanados por el solicitante; y que la inducen a inhibirse en especial que en otro asunto del cual conoció y en el que actuó el referido Jorge Canellas Orellana, también tuvo que inhibirse aportando copias simples del acta levantada en esa ocasión, todo lo cual hace presumir razonablemente a esta Superioridad que debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Maria Auxiliadora Gutiérrez, en su condición de jueza del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha cinco (5) de abril de 2017, siendo esto acorde con el deber de imparcialidad y objetividad con que debe actuar todo operador jurídico, como garantía del derecho del justiciable a una tutela jurídica efectiva y transparente. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la ciudadana Maria Auxiliadora Gutiérrez, en su condición de jueza del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la incidencia, conoce actualmente del juicio principal el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, al cual se le remitirá el presente expediente en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficios correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 26 de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García