REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas 18 de mayo de 2017
207º y 158º


JUEZ INHIBIDO: Dr. José Gregorio Viana
JUZGADO: Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
CASO: AP71-X-2017-000077



I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de dos mil 2017, previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el ciudadano José Gregorio Viana, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo en el juicio que por desalojo sigue Gabriel Eduardo Bracho Bosch contra la ciudadana Lisbeth del Carmen Medina Heredia, en el expediente Nº AP31-V-2015-1083 nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 27 de abril de 2017, el ciudadano juez inhibido expresó lo siguiente:
“(… ) En horas de despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017), comparece por ante la Secretaria de este Tribunal, el Dr. José Gregorio Viana, Juez de este despacho, y expone: “En esta misma fecha, fue recibido en este Tribunal, el presente expediente contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano GABRIEL EDUARDO BRACHO BOSCH contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MEDINA HEREDIA, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.- Ahora bien, de autos se evidencia que quien suscribe, dicto sentencia definitiva en fecha 02-12-2016 y que contra esa decisión, la parte actora perdidosa ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado Con Lugar por el Superior y en consecuencia, Con Lugar la demanda, revocando de esta manera, la sentencia dictada por este Tribunal. Ahora bien, por cuanto ya emití opinión sobre el fondo del asunto” me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestó que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa, ni aun en caso de allanamiento. Por lo tanto, solicito al Juez Superior que corresponda el conocimiento de esta incidencia, la declare Con Lugar.- De conformidad con lo previsto en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos, para que sea asignado el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de igual categoría a los fines de la continuación de la misma. De igual manera se ordena la remisión de copias certificadas de la presente acta, y de la decisión revocada, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se asigne un Juzgado y decida la incidencia surgida en virtud de la presente inhibición, una vez vencido el lapso de allanamiento. Es todo…”

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

Así las cosas, se desprende del acta de inhibición interpuesta por el ciudadano José Gregorio Viana, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el suscrito se inhibe por causal enmarcada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 82 numeral 15 eiusdem, que reza taxativamente lo siguiente:
"(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

Así las cosas, visto y estudiado como se encuentra la presente incidencia, se desprende de las actas que el Juez inhibido lo hace en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva que regula la presente figura jurídica, pues señala en su escrito de fecha 27 de abril de 2017, que para la fecha 25 de octubre de 2011, dicto sentencia definitiva, la cual fue revocada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio del presente año.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por ciudadano Luis Ernesto Gómez Sáez, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2014.

Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo al Juez inhibido; así como notificar del fallo aquí proferido al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes. Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, en Caracas, 18 de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone Garcia