REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS,¬¬¬¬ 31 DE MAYO 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: Alberto Javier Díaz Hiedra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.615.449, asistido por la abogada Raiza Isabel González Pérez, inscrita en el Inpreabogado con las matricula número 120.776 en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas; con domicilio procesal en: Quinta Lorevalle, ubicada en la calle Luxemburgo, e la Urbanización La California Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Renato Enrique Tony Yorizzo Sosa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.532.891, representado judicialmente por los abogados Miguel Bautista Barcenas, Gonzalo Cedeño Navarrete, Gonzalo Antonio Cedeño Cabrices y Gustavo Andrés Cedeño Cabrices, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.051, 8.567, 88.237 y 113. 937, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

CASO: AP71-R-2016-000864

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Previa distribución de Ley, correspondió a esta alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2016, por la abogada Raiza Isabel González Pérez, en su carácter de Defensora Pública de la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el presente proceso ello de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Una vez notificadas las partes, la audiencia oral y pública se llevó a cabo el 26 de mayo de 2017, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la presencia de la parte actora asistida por la Defensora Pública ya identificada, manifestándoles a las partes el Juez, que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la misma. Igualmente, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció personalmente, ni por medio de representación judicial alguna, se procedió a oír la exposición de la parte actora a través de su Defensora Pública:
II
DE LA AUDIENCIA

Concedido el derecho a ser oída, tomó la palabra la Defensora Pública que asiste a la parte actora, expuso:
“(…)Esta defensa ratifica en este acto la apelación interpuesta en fechas 3 y 10 de agosto de 2016, contra el fallo proferido por el a quo en fecha 3 de agosto de 2016, que declaró la extinción del proceso, esto, porque se ha violado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de mi asistido; en efecto, en fecha 21 de julio de 2016, el a quo profirió un auto en el que negó la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, y seguidamente, basado en ese auto irrito, procedió en fecha 27 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral, sin considerar lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ciudadano juez, junto al escrito de demanda fueron incorporadas las pruebas documentales que se estimaron fundamentales, y conforme a la norma contenida en el artículo 110 eiusdem; luego, en su oportunidad, y conforme a lo previsto en el artículo 112 del mismo texto legal, el actor igualmente promovió los medios de pruebas que consideró idóneos a su pretensión de desalojo, por lo cual lo que procedía era fijar el lapso de pruebas a que alude dicha precepto, y no negar su admisión sin siquiera dar oportunidad para recurrir de dicho auto, ni pronunciarse con respecto a las consignadas en el escrito libelar; fue en la misma fecha 3 de agosto de 2016, después de declarado extinguido el proceso, cuando esta parte demandante acudió a revisar el expediente, pudiendo percatarse de la mencionada violación del debido proceso. Por estos motivos, es que ejercí la apelación, por lo cual pido a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso y reponga la causa al estado de que el tribunal de la cognición admita las pruebas válidamente promovidas y siga el curso del proceso conforme a la Ley, ello en garantía al derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a ambas partes; finalmente, solicito se me expida copia de la presente acta, es todo (…)”.

En este contexto, advierte esta superioridad que el meollo del asunto se circunscribe a juzgar sobre el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2016, que declaró extinguido el proceso por cuanto no comparecieron las partes a la audiencia de juicio.
No obstante, antes de entrar a examinar el merito del asunto debatido, debe quien aquí decide determinar su competencia para conocerlo y decidirlo:
III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta; así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con todo lo antes expresado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada advierte que en el fallo recurrido la jueza de instancia declaró extinguido el procedimiento debido a la incomparecencia de las partes a la audiencia oral, todo conforme lo previsto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; de igual manera, se constata que ciertamente por auto de fecha 27 de julio de 2016, el a quo fijó al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual ninguna de las partes compareció; igualmente, se precisa que por auto de fecha 21 de julio de 2016, dicho órgano judicial negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, indicando en su análisis que las documentales promovidas debieron ser producidas junto al libelo de la demanda.
Ahora bien, ha de considerarse que la parte actora plantea que dicho juzgado incurrió en un irrito procesal que en definitiva repercutió en la violación del debido proceso y del derecho a probar de su asistido, puesto que no solamente se le impidió recurrir del auto que negó la admisión de las pruebas documentales que promovió durante la fase probatoria, sino que tampoco se le permitió acudir a dicha audiencia, la cual no podía fijarse anticipadamente, sin respetar el lapso previsto en el artículo 112 de la Ley que rige la materia del arrendamiento de viviendas.
En este escenario, resulta conveniente destacar que ciertamente al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el actor debe acompañar junto al libelo todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Igualmente, dicho precepto estatuye que las pruebas podrán promoverse en el libelo y hasta el lapso probatorio.
Acorde con lo anterior, vemos que luego la norma inserida en el artículo 112 eiusdem consagra el derecho de las partes a ofrecer medios de pruebas, y en caso de que fuesen únicamente documentales el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.
La lectura concordada de dichas disposiciones, en principio, revela una aparente antinomia, pues la primera de ellas indica el “deber” de la parte actora de promover junto al libelo todas las pruebas documentales de que se disponga; no obstante, la segunda permite a las partes promover igualmente medios probatorios documentales y testimoniales. Pues bien, lo primero que ha de considerarse es el principio hermenéutico conforme al cual las normas sancionatorias son de carácter restrictivo, por lo cual no deben interpretarse de manera extensiva ni analógica; ergo, al no prever el legislador como sanción que si el actor no acompaña al libelo pruebas documentales y de testigos no se le admitirán después, mal podía el a quo llegar a esa conclusión. En el mismo sentido, la interpretación debe hacerse con un sentido integral, por lo cual no cabe dudas que por la especialidad y excepcionalidad del juicio oral inquilinario, que tiende a la brevedad y celeridad de los actos procesales, el actor puede ofrecer todas las pruebas que estime idóneas a su pretensión, incluyendo documentos y testigos, no solamente junto al libelo, sino además durante la fase probatoria ex artículo 112 de la Ley in comento; en el entendido de que si las partes promueven pruebas de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza, establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho; y, si la prueba se trata únicamente de documentos, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.
Por otra parte, resulta conveniente destacarse el carácter normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que consagra un conjunto de preceptos o mandatos, determinados por valores y principios, que no necesitan que el legislador los recoja en el texto de una ley formal para hacerlos operativos; es decir, no se requiere la participación del legislador para poder ser aplicados directamente ante los Tribunales.
La norma contenida en el artículo 7 de la Constitución imprime ese carácter normativo, al referir expresamente a su vinculatoriedad, aplicación preferente y eficacia directa frente a casos concretos; por tal motivo, al ser concebida como norma jurídica suprema, o mejor dicho supralegal, y por tanto auténtico derecho constituido en el ordenamiento jurídico, resulta de aplicación directa por parte de los poderes públicos, en salvaguarda de una justicia constitucional efectiva.
En este orden de ideas, destaca el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de la cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia, como lo estipuló el constituyente en el artículo 257 constitucional. De este modo, advertimos la importancia que tiene la consagración en la Constitución de la garantía del debido proceso, pues persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que se impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso. “Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.
Dentro de esos derechos constitucionales procesales se encuentra precisamente el derecho a la prueba, que implica no solo el derecho a que se admita toda prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición; sino que también supone, que el medio probatorio sea practicado, ya que en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional. Se desprende entonces, que la consagración en la Constitución del derecho a la prueba tiene inherencia en el proceso judicial, por ser un derecho fundamental y por tanto exigible por los particulares; a la vez que por ser aceptado como precepto intrínseco del derecho positivo, funciona como pilar del Estado de Derecho.
Acorde con la consagración del derecho a la prueba ex articulo 49.1 constitucional, también la observamos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha llevado a reconocerle a toda persona el derecho constitucional de promover libremente todos los medios de pruebas idóneos y pertinentes a sus afirmaciones de hecho; tendencia que en Venezuela se complementa con las normas de rango y jerarquía constitucional de origen internacional, siendo relevante la opinión del profesor Hernández-Mendible, en cuanto a que en América Latina existe una tendencia a reconocerle expresamente jerarquía normativa constitucional a los tratados y las convenciones internacionales en materia de Derechos humanos, llegando incluso a considerarlos como integrantes del bloque de la constitucionalidad. (HERNÁNDEZ-MENDIBLE, Víctor. “Los Medios Probatorios en los Procesos Constitucionales Por Audiencias”, en “I Congreso Internacional de Derecho Procesal Constitucional, Los Retos del Derecho Procesal Constitucional en Latinoamérica, Homenaje al Dr. Román Duque Corredor”, Ediciones Funeda, San Cristobal, Venezuela, 2011, p. 144).
Con razón, Picó I Junoy opina que la constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el juez, en su sentencia, determinará el derecho. La prueba se configura así como la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes. (PICÓ, Joan. “El Nuevo Derecho a la Prueba en el Proceso Civil Español”, en Temas de Derecho Procesal. INVEDEPRO. Caracas 2004, pág. 474.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó lo siguiente:

“…sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo, en la cual estableció:

“En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”

De acuerdo con la posición de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, inferimos que el derecho fundamental a la prueba envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes o un tercero legitimado consideren necesarios, también a que sean admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento, y finalmente que una vez diligenciados o actuados, éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. De donde se sigue que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo indefensión, o cuando la valore en forma claramente errónea o arbitraria, o simplemente no la valore; ello conlleva a su vez a una violación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que tiene una incidencia notoria en el ámbito probatorio.
Esa vinculación de la tutela judicial efectiva con la prueba, se precisa en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2219, de fecha 7 de diciembre de 2007, caso: Petróleos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco López Carrasquero, en la cual se estableció:

“…la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes”.
“…el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho…”.

Siendo las cosas así, resulta claro para esta alzada la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, y con ello tener la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso de autos, ha de colegirse que no es correcta la interpretación que dio el a quo a las normas que rigen el derecho de la parte actora a promover pruebas documentales y de testigos en la fase probatoria, aún cuando no lo haya hecho ni indicado en el libelo de la demanda; se insiste, en que el legislador no consagró que tales medios probatorios deben ofrecerse con carácter preclusivo junto al libelo, por lo cual la interpretación ha de ser a favor del derecho a probar, es decir, conforme al principio del derecho probatorio denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.
Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, de propender a una justicia material.
Aunado a ello, este jurisdicente se percata que dichas pruebas fueron promovidas dentro de la fase probatoria establecida para ello, con lo cual su inadmisión produjo un estado de indefensión a la parte actora, vulnerándole así su derecho a que en la audiencia de juicio se oyeren a los testigos promovidos y se examinen sus documentales.
Dicho sea de paso, aun cuando esta alzada reconoce la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, no obstante debe indicarse que los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia; asimismo, que aun cuando disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, no obstante deben velar por la protección de los derechos fundamentales. Esto es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que: “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.
Tampoco estamos ante un supuesto de pruebas sobrevenidas, ex artículo 113 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en efecto, no se trata de pruebas ofrecidas en una fase posterior a las fijadas por la ley, ni que el actor no tuviese a su disposición para promoverlos en su oportunidad; sino que como fue advertido por esta alzada, las mismas fueron promovidas regularmente; ergo, la situación procesal no se subsume en dicho precepto jurídico.
En resumen, ante lo trascendente que resulta para el proceso la correcta realización de los actos procesales así como la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, teniendo en cuenta que es posible ofrecer medios probatorios documentales y de testigos durante la fase probatoria, resulta forzoso para esta alzada, con el fin de sanear el proceso del írrito en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, declarar la nulidad del auto que negó la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, y con ello de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, reponiéndose la causa al estado de que una vez se reciban las actuaciones en el tribunal de la cognición, este proceda a admitir las mismas y proseguir como se indica en el artículo 112 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda; así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2016, contra el fallo proferido por el Tribunal a quo en fecha 3 de agosto de 2016; Segundo: LA NULIDAD del auto que negó la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora mediante escrito de fecha 14 de julio de 2016, y con ello de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto; Tercero: SE REPONE la causa al estado de que una vez se reciban las actuaciones en el tribunal de la cognición, este proceda a admitir las pruebas producidas por el actor en el referido escrito promocional de pruebas y proseguir la causa como se indica en el artículo 112 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda. No ha lugar a costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García