REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

O3579REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2016-000921/7.075.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada el 05 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.566, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, en donde expresa:
“…solicito se sirva aclarar y ampliar a qué se refiere la juzgadora en la sentencia cuando señala: “CON LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN contra el demandado JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, “por cuanto no hubo oposición oportuna”.- Esta aclaratoria es sumamente importante, pues es necesario conocer, para evitar un menoscabo al derecho a la defensa de nuestro representado en el presente juicio, sí esa oposición que supuestamente no hizo la parte demandada de manera oportuna, se refiere a la oposición que la parte demandada presentó en el Tribunal de Primera Instancia, en el Cuaderno de Medidas, en fecha 20 de junio de 2016, oportunidad en la cual la parte demandada (mi representado) no solo se opuso y rechazó las medidas preventivas acordadas por el tribunal A-quo a favor de la parte actora, sino que además, consignó y opuso a la parte actora en la mejor forma de ley, o sea, para su reconocimiento o rechazo, un ACUERDO que habían celebrado las partes en fecha 13 de mayo de 2015, suscrito por las mismas partes (JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN y DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN) y en la cual, ellos voluntariamente habían no solo liquidado la comunidad conyugal que había existido entre ellos por causa del matrimonio, sino que además se habían extendido recíprocamente un amplio finiquito. Ese ACUERDO DE PARTICION AMIGABLE de fecha 13 de mayo de 2015, consta en un escrito con firma autógrafa de ambas partes y riela en los nueve (9) primeros folios de una copia certificada del expediente No. AP31-S-2015-004432, expedida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acuerdo el cual como anteriormente se indicó se le opuso a la parte actora DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN, en fecha 20 de junio de 2016, esto es, dentro del tercer día (3) de audiencia inmediato siguiente a la fecha en que mi representado se dio por citado en el presente juicio. Adicionalmente, cabe destacar que la parte actora DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN, jamás desconoció, negó o rechazó en manera alguna la autenticidad y validez del mencionado Acuerdo, ni por si, ni por medio de sus apoderados, quedando el mismo por ello, debidamente aceptado por la parte actora, con todas las consecuencias legales y procesales que de ello se deriva.
TERCERO: Igualmente se solicita aclaratoria, con relación a la condenatoria en costas, pues existe en nuestra opinión una contradicción cuando el tribunal por un lado declara que la parte demandada queda condenada en costas del recurso, y luego dice que queda liberada de las mismas en el juicio. Es todo…”. (Copia textual).

Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

En el presente caso, se observa, que en fecha 28 de abril de 2017 se publicó decisión en este juicio de partición, tal como riela a los folios 73 al 92, ambos inclusive, de la pieza 2/2, en la cual se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandada; ii) improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, solicitada por la parte demandada; iii) se declaró con lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN contra el ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, “por cuanto no hubo oposición de manera oportuna”; iv) se ordenó la partición de los derechos pro indivisos de propiedad que tienen los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN y JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN sobre los bienes habidos dentro del matrimonio; v) se ordenó emplazar a las partes al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor; vi) quedaron confirmadas las decisiones apeladas, a saber, la interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2016 y la definitiva de esa misma fecha; vii) en cuanto a las costas del recurso, se condenó a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación ejercidos; y en cuanto a las costas del juicio, por cuanto no hubo oposición en el procedimiento de partición se entiende que no hubo controversia, y por lo tanto no hay condenatoria en costas, toda vez que se trata de un procedimiento no contencioso; y se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, consta que en fecha 05 de mayo de 2017, el abogado FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta alzada en el juicio principal de partición en fecha 28 de abril de 2017, y en la diligencia presentada solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se aprecia que en fecha 11 de mayo de 2017, el abogado Oscar Pedroza Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.459, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN, se dio por notificado del fallo de fecha 28 de abril de 2017; siendo entonces esta fecha 11 de mayo de 2017 cuando constó la notificación de todas las partes, por lo que la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 05 de mayo de 2017, aunque se hizo de forma extemporánea por anticipada, para este Tribunal resulta tempestiva, por lo que esta alzada declara admisible la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del derecho FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, ampliamente identificado supra. Y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
Con relación a la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, respecto a lo estipulado en el dispositivo de la sentencia en el particular TERCERO, en la cual se declaró “CON LUGAR” la demanda de partición “por cuanto no hubo oposición de manera oportuna”, alegando el demandado que “…esta aclaratoria es sumamente importante, pues es necesario conocer, para evitar un menoscabo al derecho a la defensa de nuestro representado en el presente juicio, sí esa oposición que supuestamente no hizo la parte demandada de manera oportuna, se refiere a la oposición que la parte demandada presentó en el Tribunal de Primera Instancia, en el Cuaderno de Medidas, en fecha 20 de junio de 2016, oportunidad en la cual la parte demandada (mi representado) no solo se opuso y rechazó las medidas preventivas acordadas por el tribunal A-quo a favor de la parte actora, sino que además, consignó y opuso a la parte actora en la mejor forma de ley, o sea, para su reconocimiento o rechazo, un ACUERDO que habían celebrado las partes en fecha 13 de mayo de 2015, suscrito por las mismas partes (JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN y DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN) y en la cual, ellos voluntariamente habían no solo liquidado la comunidad conyugal que había existido entre ellos por causa del matrimonio, sino que además se habían extendido recíprocamente un amplio finiquito…”.
En este punto es oportuno señalar, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece dudas, pues el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo la más reciente la sentencia Nº RC.000223 de fecha 07 de abril de 2016, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, en el expediente Nro. 2015-000684 contentivo de un juicio de partición, en la que se ratifica lo siguiente:
“…En cuanto a la tramitación del juicio, la Sala encuentra que en el de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”. (Copia textual. Negrillas de esta alzada).

En este sentido, se observa que en la motivación de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 28 de abril de 2017, se señaló lo siguiente:
“…En el caso de autos tenemos, que la parte demandada, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, quedó citada en fecha 17 de mayo de 2016, tal como consta al folio 127, pz.I/II; y como se dejó establecido ut supra, las partes estaban a derecho desde esa fecha, y aún cuando hubo el cambio de jueces, consta que la Dra. Maritza Betancourt se abocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de junio de 2016, cuando el juicio se encontraba dentro del lapso para que se presentara la contestación a la demanda, o en este caso especial del procedimiento de partición se hiciera oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se evidencia cómputo practicado el 03 de agosto de 2016 que riela al vuelto del folio 155 de la pieza I/II, por la abogada Isbel Quintero en su carácter de secretaria accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, que desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 03 de agosto de 2016, transcurrieron en ese Tribunal 32 días de despacho, a saber: “…MAYO DE 2016: 23 y 24; JUNIO DE 2016: 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30; JULIO DE 2016: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 39; AGOSTO DE 2016: 01, 02 y 03…”; por lo que los 20 días de despacho que tenía la parte demandada para hacer oposición al procedimiento de partición incoado en su contra mediante el acto de contestación a la demanda, precluyó el día 15 de julio de 2016, compareciendo el demandado el día 22 de julio de 2016 a presentar escrito de cuestiones previas (f.142 al 150, pz.I/II).
La parte demandada alegó en sus informes, que si hubo oposición, por cuanto presentó en el cuaderno de medidas escrito de oposición en fecha 20 de junio de 2016, contra las medidas decretadas por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2015, y que en ese escrito hizo expresa oposición a la demanda de partición, lo cual no fue tomado en cuenta por la juzgadora del a quo, aún cuando en su decisión de fecha 19 de julio de 2016 en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición del demandado a las medidas decretadas, hizo alusión a que respecto a los alegatos de la oposición se pronunciaría en la sentencia definitiva que recayera sobre el fondo de la controversia, endilgándole a la recurrida la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, es oportuno aclarar al recurrente, que la sentencia de mérito dictada en el juicio principal no guarda relación con la decisión dictada en el cuaderno de medidas, toda vez que ésta última no guarda de manera alguna relación directa con el fondo del asunto sometido a controversia.
Ello tiene su soporte en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil que establece fuera de toda duda, que la incidencia cautelar debe ser tramitada y decidida en cuaderno separado, y ello supone un procedimiento independiente y autónomo cuyos errores, correcciones y convalidaciones que ocurran en dicho procedimiento no afectan de manera alguna el juicio principal.
Así, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa, la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuaderno separados, ya que las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos en los que puede darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la Ley; y por lo tanto, existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos casos que como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal. (Sentencia de fecha 06 de junio de 1.990, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Gloria Gil París de Pérez vs. Rafael Gustavo Pérez Jiménez; O.P.T. 1990, Nº 6, pág.243; citado por Patrick J. Budin L. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª edición actualizada, Editorial Justice, 2007, pág.1.101).
También se ha señalado doctrinariamente que la razón de fondo de esa independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado.
Siendo ello así, dadas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se observa, que si la parte demandada quería que el a quo considerara el escrito de oposición a las medidas cautelares presentado en el cuaderno de medidas el día 20 de junio de 2016, debía ratificar dicho escrito y las pruebas promovidas en el referido cuaderno en el cuaderno principal donde se sustancia la controversia de fondo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, que como se dijo en párrafos anteriores, precluyó el día 15 de julio de 2016; en consecuencia, por cuanto la parte demandada se limitó a formular una presunta paralización del juicio principal, y no presentó oportunamente en el cuaderno principal el escrito de oposición a la partición y las pruebas presentadas en el cuaderno de medidas, estaba impedida la juez de la causa de tomar esos alegatos y pruebas en consideración, toda vez que luego de dictada la sentencia en el cuaderno de medidas el día 19 de julio de 2016, consta que la parte demandada apeló de esa decisión el 21 de julio del mismo año, siendo oída dicha apelación el 01 de agosto de 2016 (desprendiéndose el a quo del conocimiento del cuaderno de medidas), y constata esta alzada que el cuaderno de medidas fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2016 (f.461, cuaderno de medidas), por lo que mal podía la juzgadora de instancia tomar en cuenta los alegatos formulados y las pruebas presentadas en el cuaderno de medidas al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Luego, constata esta juzgadora que el lapso para contestar la demanda transcurrió íntegramente sin que la parte demandada consignara escrito de contestación; siendo la fase de contestación, la única oportunidad prevista por el legislador para hacer oposición a la partición, discutir acerca del carácter o cuota de los interesados y/o sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir. Así se establece.
En este caso, ante la falta de oposición o contradicción sobre el carácter o cuota de los interesados y/o sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir, es decir, en ausencia total de contención; el a quo emplazó a las partes en decisión de fecha 05 de agosto de 2016, fijando las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones de las partes, a fin de llevarse a cabo el acto del nombramiento del partidor.
Así, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda (no formuló oposición a la partición).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, tal como se explicó anteriormente, que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas; la primera, que se tramita por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, hubo oposición a la partición o si se discute el carácter o la cuota de los interesados; y la segunda, que es la partición propiamente dicha, etapa en la cual se designa al partidor y se realizan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. (Sentencia Nro. RC.00392 del 12 de junio de 2008, expediente Nº 07-362).
En este orden de ideas, se aprecia, que en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el procedimiento de partición, el Legislador le otorgó a los interesados la oportunidad procesal para que establezcan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.
Siendo ello así, si los interesados no usan este medio de defensa o lo ejercen intempestivamente, no hay controversia, y el Juez debe considerar que tiene lugar la partición por cuanto no hubo discusión al respecto, tal como lo señaló la juez de la recurrida.
Así, se aprecia, que en el caso de marras, citado como estaba la parte demandada, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, a partir del 17 de mayo de 2016, tal como consta al folio 127 de la pieza I/II del presente expediente, estando dentro del lapso de emplazamiento, la misma no compareció de manera personal ni por medio de apoderado judicial alguno, a fin de formular oposición a la partición intentada por la actora, no contradiciendo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes mencionados en la demanda, ni discutiendo el carácter o cuota de los interesados; por lo que debe entenderse que la parte demandada está de acuerdo con la partición de los bienes habidos en comunidad entre las partes…” (Copia textual. Ver folios vuelto del 87 al 89 de la pieza 2/2).

En consecuencia, al considerarse que en el presente caso, la parte demandada no hizo oposición oportuna a la demanda de partición en los términos expuestos en la motiva de la decisión cuya aclaratoria se solicita, se consideró que debía declararse con lugar la partición intentada, tal como se evidencia de la transcripción parcial del fallo dictado el 28 de abril de 2017 por esta alzada, por lo que se aprecia que el fallo dictado se encuentra suficientemente razonado, explicando los motivos de hecho y de derecho, por los cuales se consideró que no hubo oposición oportuna, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia no se presenta ningún punto dudoso que pueda ser objeto de aclaratoria, toda vez que según la motivación acogida por quien suscribe, el dispositivo de la referida decisión es perfectamente congruente con la motivación que compone el fallo referido, lo que a todas luces hace improcedente la presente aclaratoria. Y así se decide.
Respecto al siguiente particular en el que se solicita aclaratoria, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que “solicita aclaratoria, con relación a la condenatoria en costas, pues existe en nuestra opinión una contradicción cuando el tribunal por un lado declara que la parte demandada queda condenada en costas del recurso, y luego dice que queda liberada de las mismas en el juicio…”; para decidir se observa lo siguiente:
Las costas recursivas se rigen por lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala: “Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”.
Ha dicho la doctrina que, con esta norma se ratifica el principio del vencimiento total, en el sentido de que se imponen las costas de la apelación a la parte que resultó vencida en el recurso, manteniendo todo su vigor el pronunciamiento del juez del fallo apelado.
Así pues, de conformidad con el artículo transcrito, es suficiente que la sentencia apelada sea confirmada, aunque sea con distinta motivación, para que se produzca el vencimiento total en la apelación, tal como ocurrió en el caso de marras, cuya aclaratoria se solicita.
Respecto a las costas del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00163 de fecha 30 de marzo de 2009 en el expediente Nº 2008-000381 bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló lo siguiente:
“…En relación al denunciado artículo, la Sala en sentencia N° RC.01429, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Humberto José Azzalin Ghini, contra MERKAPARK C.A., expediente N° 03-340, dejó establecido:
“…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y el artículo 281 establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación.
Al respecto, la Sala ha indicado que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo; y las costas del recurso comprenden los gastos causados con motivo de la utilización del medio de impugnación ejercido contra una providencia o decisión. (Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, C.A., contra Administradora Caliker, C.A.).
Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
(…omissis…)
Por otra parte, la Sala considera que no es posible eximir a la parte actora del pago de las costas del recurso de apelación, puesto que a pesar de que la sentencia dictada en segunda instancia modificó la decisión de primer grado al declarar inadmisible la demanda, la parte actora resultó totalmente vencida en el ejercicio del recurso de apelación…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia anterior se infiere que la confirmación de la sentencia a la cual alude el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse al vencimiento total respecto al recurso de apelación…”. (Fin de la cita, negritas del fallo parcialmente transcrito).

Así pues, de conformidad con el artículo analizado y la jurisprudencia transcrita, se evidencia, que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra las decisiones interlocutoria y definitiva dictadas el 05 de agosto de 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declaradas sin lugar ambas apelaciones, tal como se resolvió en la dispositiva de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 28 de abril de 2017, por lo que se confirmaron las decisiones apeladas con la motivación indicada en dicha sentencia, y en consecuencia, se declaró con lugar la demanda de partición intentada, y se dejó establecido expresamente que se condenaba en costas del recurso a la parte demandada apelante, por haberse declarado sin lugar los recursos de apelación ejercidos.
En consecuencia, al no haber prosperado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, era procedente la condenatoria en costas del recurso a la parte demandada recurrente, por resultar totalmente vencida en el ejercicio del recurso interpuesto. En cuanto a la no condenatoria en costas del juicio, se aprecia que en la dispositiva de la decisión dictada por esta alzada el 28 de abril de 2017, se señaló que no hay condenatoria del juicio “por cuanto no hubo oposición en el presente procedimiento de partición se entiende que no hubo controversia, y por lo tanto no hay condenatoria en costas, toda vez que se trata de un procedimiento no contencioso.”; éste último señalamiento de la dispositiva obviamente tiene que ver con la condenatoria en costas del juicio previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que esta jurisdicente consideró que era preciso exonerar en su condenatoria al razonar que el procedimiento de partición era de naturaleza no contenciosa, y al no haber contención mal puede aplicarse el supuesto del artículo 274, en razón que no existe vencimiento de una parte sobre la otra, dadas las características particulares del procedimiento de partición cuando el demandado no hace oposición a la demanda; por lo que considera quien suscribe que no hay contradicción respecto a las costas. Así se declara.
En conclusión, considera este Tribunal que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada recurrente resulta improcedente, por cuanto al señalarse en el dispositivo del fallo, que se confirma la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento que se cita, la consecuencia legal es la condenatoria en costas del recurso al recurrente perdidoso; y así se decide.
En consecuencia a los anteriores razonamientos, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada el 05 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.566, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso de partición, que intentara la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN contra el ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley.
Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 28 de abril del 2017, en la presente pieza II del cuaderno principal del expediente Nº AP71-R-2016-000921/7.075 de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 16 de mayo del 2017, siendo las 03:05 p.m. se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES







Expediente Nº AP71-R-2016-000921/7.075.
MFTT/EMLR/gs.-
Materia Civil.