REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP71-R-2017-000385/7.167
RECURRENTE:
EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO y MANUEL DE JESÚS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.857 y 67.960, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal, ciudadanos PLACIDO OSWALDO SANACHEZ SÁNCHEZ, SAONY ORIANA MENA MORENO y MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.722.235, V-11.920.074, V-3.472.933
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 24 de marzo del 2017, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la apelación efectuada por los abogados EDGAR GONZÁLEZ y MANUEL APONTE, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos PLACIDO OSWALDO SANACHEZ SÁNCHEZ, SAONY ORIANA MENA MORENO y MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, contra el auto de fecha 14 de marzo del 2017, el cual ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 07 de julio del 2016 hasta el día 21 de octubre del 2016, ambas fechas inclusive.
ANTECEDENTES.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 18 de abril del 2017, por los abogados EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO y MANUEL DE JESÚS APONTE actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos PLACIDO OSWALDO SANACHEZ SÁNCHEZ, SAONY ORIANA MENA MORENO y MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, contra el auto de fecha 24 de marzo del 2017, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 07 de julio del 2016 hasta el día 21 de octubre del 2016, ambas fechas inclusive.
En fecha 21 de abril del 2017, fue recibido por distribución el escrito del recurso de hecho en cuestión, dejándose constancia de ello por Secretaría el 24 del mismo mes y año, y por auto del 27 de abril del 2017, se le dio entrada, concediéndole al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 12 de mayo del 2017, comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente y consignaron mediante diligencia copias certificadas, constante de 24 folios útiles.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Los hechos relevantes expuestos por la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Argumentó que ejerció el recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de marzo del 2017, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso que solicitó al Juzgado a-quo en fecha 08 de marzo del 2017, el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 07 de julio del 2016 hasta el 21 de octubre del 2016, ambos inclusive, fecha en que se llevaron a cabo la primera y última citación de los co-demandados a los fines de verificar si operaba lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 14 de marzo del 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual concluyó que habían transcurrido cuarenta y siete (47) días, pero que a decir del recurrente el computo tenia la irregularidad que se contaron algunos días por calendario consecutivo y otros por días de despacho.
Que ante tal irregularidad, procedieron a apelar el 21 de marzo del 2017 del computo de fecha 14 de marzo del 2017, por lo que en fecha 24 de marzo del 2017, el Juzgado a-quo negó dicha apelación de la siguiente manera:
“…el Tribunal niega la apelación ejercida por los profesionales del derecho antes señalados, en virtud que el auto del cual apela de fecha 14/03/2017, es un auto de mero trámite, en tal sentido, es oportuno reiterar el pacifico criterio de la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales sostienen que “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, no están sujetas a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Negritas y subrayado del Tribunal). Asimismo de una revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal hace del conocimiento del diligenciante que en fecha 14 de Marzo de 2017, este Despacho se pronuncio respecto a la solicitud del computo…” (Copia textual).
Asimismo, adujo que al revisar el expediente en fecha 03 de abril del 2017, observaron que el auto que negó la apelación no tenia firma del Juez de la causa, por lo que diligenciaron ante el Tribunal y procedieron a notificar la irregularidad a la Inspectoría de Tribunales, quien dejó constancia que por omisión involuntaria del Tribunal dicho auto no estaba firmado y luego el juez procedió a firmarlo, aduciendo el recurrente que a pesar de la carencia de la firma del juez se reputa como inexistente.
Que en fecha 05 de abril del 2017, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual expresó que el auto emitido por ese Juzgado el 24 de marzo del 2017, se encontraba debidamente firmado por lo que mal podría declararse inexistente dicho auto; cosa que carece de veracidad, según los dichos del recurrente.
Que el Juez estampó la firma en el auto que niega la apelación el 05 de abril del 2017, es decir, que es a partir de esa fecha que el auto pasa a tener eficacia jurídica y validez para las partes.
Que el a-quo en su cómputo utilizó la dicotomía de contar los días calendarios consecutivos y también por días de despacho, lo que afecta este cómputo del vicio de nulidad.
Que al computarse los días calendarios consecutivos, estaría operando lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Que no siendo el auto que practicó el cómputo de los lapsos, de mero trámite y sustanciación, sino un auto que afecta gravemente a las partes, y que el mismo está sujeto a apelación y habiendo sido negada por el tribunal de la causa se hace precedente el recurso interpuesto.
Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; establece:
¨ La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, cuando oída la apelación, esta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella ”.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Del fondo del asunto.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por los abogados EDGAR GONZÁLEZ y MANUEL APONTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal de nulidad de contrato incoado en su contra por Luis Andrés Méndez, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de marzo del 2017, que negó la apelación ejercida en fecha 21 de marzo del 2017, por los abogados antes mencionados, por cuanto a criterio del a-quo, el auto apelado, es de mero trámite y no está sujeto a apelación.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide pudo constatar que siendo que el auto objeto de apelación, ordena la realización de un cómputo por secretaría, cuyo cómputo pudiera haber incurrido en algún error de forma, lo que pudiera generar el cumplimiento o no de algún acto del proceso que igualmente pudiera ser esencial en el iter procesal del mismo, conllevando con ello a una indefensión de alguna de las partes, debe considerar quien decide que dicho auto encuadra dentro de los llamados autos motivados, en consecuencia, el recurso de apelación que contra este tipo de autos se interpone, debe ser oído en un solo efecto, con apego a lo establecido en el artículo 291 de nuestra norma adjetiva civil. Y así queda establecido.-
En consecuencia, el recurso de hecho interpuesto por los abogados EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO y MANUEL DE JESÚS APONTE actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos PLACIDO OSWALDO SANACHEZ SÁNCHEZ, SAONY ORIANA MENA MORENO y MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, contra el auto de fecha 24 de marzo del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá declararse procedente, por cumplir con requisitos para acceder al recurso de apelación, debiéndose ordenar oír el mismo en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional revocar el auto de fecha 24 de marzo del 2017, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, ordenándose oír el recurso en un solo efecto. Y así se establece.-
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO y MANUEL DE JESÚS APONTE actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos PLACIDO OSWALDO SANACHEZ SÁNCHEZ, SAONY ORIANA MENA MORENO y MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, contra el auto de fecha 24 de marzo del 2017, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, se ordena oír el recurso de apelación en un solo efecto.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 30 de mayo del 2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas, siendo las 10:23 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2017-000385/7.167
MFTT/EMLR/Victor.-
Sentencia interlocutória
Materia Civil
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