REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Martes veintitrés (23) de mayo de 2017
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000660
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE SALAZAR LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.656.714.
APODERADAS JUDICIALES: IVANOVA MENESES ROJAS Y SABRINA SANTILLO MENESES abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 25.746, Y 238.404, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: GRUPO ROYSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Junio de 1998, bajo el N° 41, Tomo A-2.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ADRIAN ALVAREZ. ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JUAN REGARDIZ SALAS, JOANNA ADRIAN TCHELEBI Y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO,, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Síntesis
La presente acción inició en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR LIRA, asistido por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, en contra la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A., todos identificados supra.
La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, en fecha 13 de Agosto de 2012, bajo contrato individual a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de operador, en el área de cementación, integrando la nómina diaria de la accionada, bajo un sistema de guardias 25 x 5, es decir 25 días laborados por 5 de descanso.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo, los servicios prestados estuvieron amparados por la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, 2013-2015, toda vez que la accionada es contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA), proviniendo de dicha actividad su mayor fuente de ingresos.
Que el servicio prestado se circunscribió en la cementación de pozos de producción de petróleo con o sin taladro, operando equipos pesados que mezclan el cemento y lo bombea a través de una línea de dos pulgadas, a una tubería de trece, nueve y siete pulgadas que están dentro del pozo petrolero.
Que una vez finalizada sus labores habituales como operador, su descanso se realizaba en precarias condiciones, e igualmente sucedía a la hora de la alimentación.
Que el objeto de la accionada, era la prestación de servicios a la Industria Petrolera, y sectores conexos, compras, ventas, importación, exportación, distribución, exhibición, colocación, intermediación, suministros, reparación, reconstrucción de productos, insumos, materia primas, materiales, herramientas, repuestos y equipos petroleros, soldaduras en general, samblasting, instalación, reconstrucción y desmontaje de estructuras metálicas, alquiler de vehículos automotores, maquinaria pesada, grúas, camiones, gandolas, chutos, bateas, distribución, colocación, administración de equipos petroleros, trailers, motonaves, aviones, avionetas, asesoría petrolera, construcción, remodelación, reconstrucción, reparación, ampliación, diseño, ejecución, supervisión de obras y estructuras civiles urbanas o rurales, perforación, instalación, repotenciación de pozos de agua, de gas, de petróleo y cualquier actividad conexa o anexa con la industria petrolera.
Igualmente argumentó, que el régimen jurídico aplicable era la convención colectiva petrolera, por cuanto la mayor fuente de lucro de la accionada proviene de la Industria Petrolera, por cuanto es contratista de Petróleos de Venezuela, y existe la presunción de inherencia y conexidad con la realizada por la beneficiaria. No obstante a ello se le aplicó una Ley Orgánica del Trabajo Mejorada, que al entender del accionante es la aplicación de la convención colectiva en forma sesgada y no de manera absoluta.
Que en fecha 16 de mayo de 2015, la accionada le redujo los beneficios que hasta esa fecha venía disfrutando, sin razón alguna, lo que impactó en su salario promedio, aún cuando realizaba las mismas labores, por lo que a su entender la accionada cometió una falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, dando lugar a una causal de retiro justificado, tal como lo preceptúa el artículo 80, Literal G de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
Que en fecha 02 de junio de 2015, se retiró justificadamente de su cargo, por lo antes expuesto, que su último salario básico diario devengado fue la cantidad de Bs. 264,33 y su salario normal diario la cantidad de Bs. 356,99.
Que al culminar la relación de trabajo recibió la cantidad de Bs, 86.053,83, no siendo, a su entender, el monto que le corresponde Legal, Contractual y Constitucionalmente.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:
Cargo: OPERADOR.
Fecha de Ingreso: 13/08/2012.
Fecha de Egreso: 02/06/2015.
Tiempo de Servicio: 2 años. 9 meses y 20 días.
Conceptos Demandados:
1.- Preaviso: Bs. 32.129,1.
2.- Antigüedad legal: Bs. 46.472,4.
3.- Antigüedad adicional: Bs. 23.236,2.
4.- Antigüedad contractual: Bs. 23.236,2.
5.- Vacación anual: Bs. 24.275,32.
6.- Ayuda vacacional anual: Bs. 14.538,15.
7.- Utilidad anual: Bs. 85.677,6.
8.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 9.092,53.
9.- Ayuda vacacional fraccionada: Bs. 11.538,00.
10.- Utilidad fraccionada: Bs. 32.129,1.
11.-Tarjeta electrónica de alimentación: Bs. 396.000.
12.- Fracción de días: Bs. 8.000,00.
13.- Examen de egreso: Bs. 264,33.
El TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR LIRA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, asciende a la cantidad de Bs. 705.588,63, menos la cantidad de Bs. 86.053,83, para un total a reclamar de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 1 CENTIMO Bs. 619.535,1.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 30 de ese mismo mes y año (folio 10), ordenándose la notificación de la demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 11 de agosto de 2015, tal como consta en autos al folio 22 del presente asunto, dejando constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha doce (12) de abril de 2016, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda, inserto en autos del folio 56 al 61 ordenándose en la oportunidad legal, la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016. En fecha 16 de ese mismo mes y año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el veintiocho (28) junio de 2016, a las 09:00 a.m., la cual tuvo lugar el día y la hora antes señalada, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de culminación de la demanda. Igualmente pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada los alegatos expresados en el actor en su escrito libelar, respecto a la exclusividad de la demandada en la prestación del servicio a la Industria Petrolera, así como que dicha actividad fuere su mayor fuente de lucro, que el actor haya formado parte de una nómina diaria, el sistema de guardias, el régimen jurídico aplicable, la reducción de sus beneficios laborales.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La apoderada judicial de los actores, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, por lo que a su entender se le adeuda a su representado las cantidades dinerarias señalas.
El apoderado judicial de la parte accionada, ratificó lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, y en virtud de ello nada se le adeuda al accionante, toda vez que el régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio era la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se dictó el dispositivo del fallo DECLARANDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR LIRA, en contra la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como punto controvertido, el régimen jurídico aplicable, la verdadera jornada de trabajo desempeñada por el actor, y por ende las diferencias salariales reclamadas.
En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
.- Promovió marcado “1 al 16”, copia de recibos de pago de salarios, constante de dieciséis (16) folios útiles, pertenecientes al actor (Folios 39 al 54). De los mismos se desprenden, los conceptos laborales cancelados al actor durante la relación de trabajo, durante los períodos en ellos expresados, entre los cuales se observan salario, bonificación, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, horas extra, bono nocturno, así como las deducciones efectuadas, correspondientes a los conceptos de seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, e impuesto sobre la renta. El apoderado Judicial de la parte accionada manifestó, que en ninguno de los recibos de pago se observa la cancelación del concepto de bono de taladro. La apoderada judicial de la parte actora expresó, que de las mismas se evidencia, el bono de taladro, ya que se corresponde con el concepto denominado bonificación, igualmente se demuestra la fecha de ingreso del actor y el cargo desempeñado. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
INFORME:
.- Solicitó se oficiara al Seniat, se libró oficio N° 450-2016, constando su resulta en autos al folio 259. De la misma se desprende los ingresos declarados por la accionada, durante el período fiscal 2012-2015, correspondientes a la actividad económica “otras actividades de servicio”. El apoderado judicial de la accionada argumentó, que de la misma se observa, que el objeto o la actividad económica realizada por su representada no es inherente o conexa con la actividad petrolera. La apoderada judicial de la parte actora esgrimió, que de la misma se observa que no se especifica la actividad económica de la accionada, por lo que solicitó al Tribunal oficie nuevamente a dicho órgano, a los fines que informe la actividad económica de la accionada. En ese orden este Juzgador informó, que el órgano emisor de dicho medio de prueba no suministró la información requerida, en cuanto a indicar de donde provienen los ingresos que aparecen reflejados en el oficio en referencia. La apoderada Judicial de la parte actora desistió de la misma, en la audiencia de fecha 21 de marzo del año 2016 en el minuto 3 de la grabación, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar, aun cuando la representación de la parte accionante consignó con posterioridad copia certificada de la resulta de la misma, pero ya había operado el desistimiento de dicho medio de prueba, y por ende no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Noris Febres, Gerardo Molano y Julio Cesar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.423.750, 11.229.046 y 5.907.029, respectivamente. Visto que los testigos promovidos no se hicieron presentes en la oportunidad procesal otorgada por este Tribunal para su evacuación, así como su incomparecencia a la nueva oportunidad que igualmente se otorgó a tales efectos, se hace necesario para este Juzgador declarar los mismos desiertos, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
.- Promovió marcado “B 1”, constante de un (01) folio útil, hoja de vida suscrita por el actor. (Folio 62). De la misma se observa los datos personales del accionante, así como el cargo desempeñado, y la carga familiar. La apoderada judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. La representación judicial de la accionada esgrimió que de ella se observa la fecha de ingreso del actor. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “B 2”, constante de dos (02) folios útiles original de contrato de trabajo. (Folio 63 y 64). De la misma se observa los datos personales del accionante, así como el cargo desempeñado, y la carga familiar. La apoderada judicial de la parte actora impugnó el primer folio del mismo, por no estar suscrito por su representado, y solo reconoció el segundo folio de este. El apoderado judicial de la accionada insistió en el valor probatorio de la misma, y en el valor que tiene en su conjunto, por cuanto en él se expresa el régimen jurídico aplicable. Si bien la parte accionante impugnó parte de la documental, observa quien aquí decide, que la misma forma parte de un solo documento, por lo que la accionante debió impugnar la totalidad de este, y por cuanto reconoció la parte final del mismo, en el cual se encuentra expresada la firma del actor, este Juzgador debe forzosamente otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “B 3”, constante de un (01) folio útil, correspondencia relativa al depósito de los intereses de antigüedad. (Folio 65). De la misma se observa el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como la voluntad del actor de acreditar sus prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa. La apoderada judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que de ella se evidencia que los intereses de la antigüedad fueron calculados en base a la normativa sustantiva laboral. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “B 4”, constante de un (01) folio útil, correspondencia emitida por la accionada. (Folio 66). De la misma se observa que informa sobre el pago de la matricula mensual de educación inicial. La apoderada judicial del actor no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que de la misma se observa que su representa informó sobre el sistema educativo de educación inicial. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “B 5”, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, original de recibos de salario. (Folios 67 al 130). De los mismos se desprenden, los conceptos laborales cancelados al actor durante la relación de trabajo, durante los períodos en ellos expresados, entre los cuales se observan salario, bonificación, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, horas extra, bono nocturno, así como las deducciones efectuadas, correspondientes a los conceptos de seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, e impuesto sobre la renta. La apoderada judicial del actor no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que de los mismos se evidencian los salarios y beneficios laborales recibidos por el actor durante la relación de trabajo. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “B 6”, constante de un (01) folio útil, original de carta de renuncia de fecha 02 de junio de 2015, suscrita por el actor. (Folio 131). De la misma se evidencia, que el actor renunció al cargo desempeñado, en fecha 02 de junio de 2015. La apoderada judicial del actor no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que de ella se evidencia la voluntad del actor de renunciar. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “B 7”, constante de nueve (09) folios útiles, original de tabla de antigüedad correspondiente al actor. (Folio 132 al 140). De la misma se evidencia, la relación de la antigüedad del actor. La apoderada judicial del actor no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que dicho concepto laboral se calculó según lo preceptuado en la normativa adjetiva laboral. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “B 8 y B9”, constante de dos (02) folios útiles, original de recibo de pago de intereses de antigüedad. (Folio 141 y 142). De la misma se evidencia, la cancelación de los intereses de antigüedad correspondiente a los períodos 13-08-12 al 31-12-12 y 01-01-13 al 31-12-13, respectivamente. La apoderada judicial del actor no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que se evidencia la cancelación de dicho concepto laboral, conforme a lo establecido en la normativa sustantiva laboral. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “B 10, B11, B12 y B13”, constante de diez (10) folios útiles, recibo de pago de vacaciones de fecha 17-03-2014 y 12-01-15. (Folio 143 al 154) De los mismos se desprende, la cancelación del concepto vacaciones desde el 17-03-2014 al 19-04-2014, así como la diferencia generada. La apoderada judicial del actor no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que se evidencia la cancelación de dicho concepto laboral. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “B 10, B11, y B12”, constante de diez (10) folios útiles, recibo de pago de vacaciones de fecha 17-03-2014 y 12-01-15. (Folio 143 al 152) De los mismos se desprende, la cancelación del concepto vacaciones desde el 17-03-2014 al 19-04-2014, así como la diferencia generada. Los apoderados judiciales de ambas partes efectuaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “B 13, B 14, y B15”, constante de cinco (05) folios útiles, recibo de pago de utilidades correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014. (Folio 153 al 157) De los mismos se desprende, la cancelación del concepto de utilidades correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, destacando la impugnación efectuada por la apoderada judicial del actor de la prueba marcada B 13, específicamente del folio 154. El apoderado judicial de la parte accionada insistió en el valor probatorio de la misma. Si bien la apoderada judicial de la parte actora impugnó dicho medio de prueba, observa este Juzgador que el mismo se concatena con el marcado B 13, folio 153, al expresar la misma cantidad dineraria a cancelar, y en virtud de ello se le otorga valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “B 16, B 17, B 18, B 19, B 20, B 21, B 22 y B 23”, constante de dieciséis (16) folios útiles, anticipo de prestaciones sociales y pago de prestaciones sociales. (Folio 158 al 177) De los mismos se desprende, los anticipos de prestaciones sociales y la cancelación de las prestaciones sociales, correspondiente a los períodos en ellos expresados. La apoderada judicial del actor no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la parte accionante manifestó, que se evidencia la cancelación de los conceptos recibidos por el actor durante la relación de trabajo, y al término de la misma, por lo que su representada canceló todos los conceptos correspondientes al actor y se le informó que sui régimen aplicable era la normativa sustantiva laboral. Por cuanto las documentales que anteceden, no fue atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “C 1, C2 y C3”, constante de cuarenta (40) folios útiles, copia parcial de contratos de trabajo. (Folio 178 al 207) De los mismos se desprende, los diferentes contratos suscritos por la accionada y la empresa PDVSA. La apoderada judicial del actor impugnó los mismos, por estar incorporados a los autos en copia simple y por intervenir en ellos un tercero que no es parte en el proceso. El apoderado judicial de la parte accionante insistió en el valor probatorio de las mismas. Visto que los medios de prueba antes descritos, fueron incorporados a los autos en copia simple, y su contenido no puede ser verificado a través de otro medio de prueba, este Juzgador no les puede otorgar valor probatorio alguno y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “K”, constante de diez (10) folios útiles, relación de pagos del beneficio de alimentación. (Folio 208 al 217). De los mismos se desprenden, los diferentes pagos efectuados por concepto de beneficio de alimentación durante los períodos y montos en ellos expresados. Las partes realizaron las observaciones pertinentes, alegando la parte actora que reclama la diferencia generada entre el beneficio cancelado y el cálculo de la TEA. El apoderado judicial de la accionada argumentó, que el actor recibió conforme dichos beneficios, conforme a la normativa sustantiva laboral. Por cuanto las documentales que anteceden, no fue atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
INFORME:
.- Solicitó se oficiara a la entidad financiera bancaribe, la misma fue tramitada mediante oficio N° 451-2016, no costa respuesta. El apoderado judicial de la parte accionada desistió de la misma y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-
.- Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Cesta Ticket Services, C.A., la misma fue tramitada mediante oficio N° 452-2016, consta su respuesta en autos al folio 275 al 277. De la misma se desprende las solicitudes respecto al beneficio de alimentación a favor del actor. Las partes realizaron las observaciones pertinentes, alegando la parte actora que reclama la diferencia generada entre el beneficio cancelado y el cálculo de la TEA. El apoderado judicial de la accionada argumentó, que el actor recibió conforme dichos beneficios, conforme a la normativa sustantiva laboral. Por cuanto las documentales que anteceden, no fue atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Solicitó se oficiara a la empresa PDVSA Servicios, la misma fue tramitada a través de oficio N° 454-2016, consta sus resultas del folio 313 al 316. De la misma se desprende, que la accionada suscribió con la empresa PDVSA SERVICIOS los contratos N° 4600044500, así como lo respectivo al pliego de condiciones que rigió dicha contratación. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto las documentales que anteceden, no fue atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Solicitó se oficiara al departamento de recursos humanos de PDVSA y al sistema de democratización de empleo (SISMEN), ubicados en el edificio ESEM, los mismos fueron tramitados a través de oficio N° 456-2016 y 457-2016, consta su respuesta en autos al folio 248. De la misma se desprende que el actor no se encuentra inscrito en el sistema de democratización de empleo y que no obtuvo trabajo con la accionada. La apoderada judicial del actor argumentó, que la misma no es vinculante a los fines de determinar la aplicación del contrato colectivo petrolero, y la misma carece de veracidad por argumentar que el actor no prestó servicios para la accionada. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que dicho medio de prueba demuestra, que el actor no prestó servicios para su representada a los fines de prestar servicios en la industria petrolera. Por cuanto las documentales que anteceden, no fue atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
DECLARACIÓN DE PARTES
ACCIONANTE:
Declaró, que prestó servicios para la accionada a partir de agosto de 2012, que ingresó por un llamado que le realizó el coordinador de operaciones Fidel Morales, que firmó un despido y el contrato al ingresar, no fue obligado, pero lo firmó para poder ingresar, que desempeñó el cargo de operador de cementación, que sus funciones consistían en operar equipos pesados, la mezcla de cemento que va hacia el pozo de PDVSA, el cemento se mezclaba en el mismo camión, el camión se ubicaba al frente del taladro, existían varios taladros, pero desarrolló la mayoría de sus funciones en morichal, en el taladro sub 20 y sub 16, que son propiedad de PDVSA, para ingresar llenaba un reporte y luego procedía a dirigirse a las instalaciones, con equipos del grupo royso, a cualquier hora que le fuere solicitado, su jornada de trabajo era de 8 horas, 25 días de trabajo por 5 de descanso, que permanecía de tres a cuatro días en el taladro, dependiendo de la actividad a realizar, que las actividades eran supervisadas por los supervisores de operaciones, que pertenecían a la accionada.
REPRESENTACIÓN PATRONAL:
Por la accionada compareció la ciudadana Johana Palencia Guevara, quien manifestó, desempeñarse como gerente de operaciones, que coordina la parte de operaciones y algunos trámites administrativos, que la accionada se dedica al servicio de cementación, empaque con grava y limpieza de líneas, que el actor laboró para la accionada como operador de cementación, cuyas funciones eran controlar el camión con la mezcla de cemento y llevar la mezcla donde sea requerida, que la mezcla se hace en la base de la empresa, que se encuentra ubicada frente a san miguel, que prestar servicios a otras empresas, pero el de cementación es a PDVSA, pero el cemento también se vende y se puede vender a otras empresas, como a CONCASA, pero la mezcla de cementación se realiza a PDVSA, que el componente utilizado para la cementación no tiene ningún componente específico, que el actor prestó servicios para el grupo royso, que su jornada laboral era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., el vaciado del producto son 2 o 3 horas, entran a las instalaciones bombean el cemento y se retiran, y si se excedía en su jornada laboral se le cancelaban sus horas extra,. Que el actor ingresó a través de contrato de servicio y luego quedó fijo, firmando los recibos de nomina, fideicomiso, entre otros. Que la accionada tiene unos trailers en PDVSA, por si los trabajadores debían descansar, y grupo royso coordina sus trabajadores, que la mayor fuente de lucro de la accionada se genera de los servicios prestados a PDVSA.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.
Es menester de este Juzgador analizar, en principio, si al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR LIRA, laboró la jornada de 25 días trabajados por 5 días libres alegadas en el libelo de la demanda, así como el régimen jurídico aplicable, y por ende las diferencias salariales reclamadas.
En relación a la jornada laborada sostiene el actor en su libelo de la demanda que trabajo bajo un sistema de guardias 25 x 5, es decir 25 días laborados por 5 de descanso, por su parte la demandada negó que el trabajador laborara en un sistema de guardia de 25 x 5, sosteniendo que el actor laboró en una jornada de trabajo de ocho horas diarias de lunes a viernes. De las pruebas aportada específicamente de los recibo de pago se puede evidenciar la cancelación de la remuneración de manera quincenal, así mismo, se puede apreciar de los referidos recibos que le eran cancelados los días sábados, domingos trabajados, y las horas extras cuando eran generadas, y de acuerdo a lo manifestado por el propio actor en la declaración de parte, que su jornada de trabajo era de 8 horas, 25 días de trabajo por 5 de descanso, que permanecía de tres a cuatro días en el taladro, dependiendo de la actividad a realizar, de lo cual la representación patronal reconoció que el trabajador en una oportunidad permaneció tres días en el taladro, pero que era una excepción y no la regla general, no desprendiéndose de autos elementos que pudieren crear la convicción en este Juzgador, que la jornada desempeñada por el actor fuere 25 x 5, sino que la jornada de trabajo desempeñada por el actor era de 8 horas diarias, de lunes a viernes, tal como se evidencia de los recibos de pago y los conceptos allí cancelados, así como lo contenido en el contrato de trabajo aportado por la accionada, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y preceptúa en su cláusula segunda, un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.. Por ende, considera quien aquí decide, que queda plenamente demostrado de autos, que la jornada laboral desempeñada por el actor era de 8 horas diarias de lunes a viernes. Así se establece
De la aplicación de la Convención Colectiva de la industria Petrolera 2013-2015:
En principio se debe determinar si existe, o no, inherencia o conexidad entre los servicios prestados por GRUPO ROYSO, C.A. a P.D.V.S.A, conocidos en el presente caso, y la actividad a la que esta se dedica. Primeramente se debe establecer el personal amparado por la Convención Colectiva Petrolera:
Al respecto establece, la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, referida a los trabajadores amparados por el régimen colectivo petrolero, textualmente expresa:
CLÁUSULA 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN:
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las Cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la LOTTT y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la LOTTT, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN. Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales. En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar. PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o SUBCONTRATISTAs que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de LOTTT. El personal de las CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA o EMPRESA de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir.
Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le aplique los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o EMPRESA de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un REPRESENTANTE designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.
En relación a este punto, los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al hacer referencia a la responsabilidad solidaria entre quien ejecuta una obra o servicio y quien la recibe, establece una definición de obra inherente y conexa. A tal efecto, señala que:
Una obra es inherente cuando participa de la misma naturaleza de la actividad del contratante. Y conexa, cuando hay una relación íntima y la actividad del contratista se produce con ocasión de la actividad de la contratante.
Por su parte, el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) actualmente vigente en todo aquello que no contradiga el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y hasta que no se dicte otro Reglamento que lo derogue expresamente (por cuanto el Reglamento parcial del decreto con rango, valor y fuerza de ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras sobre el tiempo de trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.157del 30 de Abril de 2013 no suprime este artículo) desarrolla y complementa lo que debe entenderse por actividades inherentes y conexas.
Así, establece que las actividades son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia de la contratante, cuando constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado, de forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Igualmente, indica que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad del contratante cuando:
1. Están íntimamente vinculados,
2. Su ejecución o prestación se produce como una consecuencia de la actividad de la contratista y
3. Revisten carácter permanente.
Para aclarar el sentido exacto de las expresiones “inherencia” y “conexidad”, es preciso atender al objeto jurídico de la actividad del contratante y del contratista, además de la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.
Entonces, para determinar si hay la inherencia o conexidad entre las actividades del contratista y contratante de la obra o servicios, no basta con que el contratista preste un servicio para el contratante, sino que deben cumplirse concurrentemente los siguientes tres (3) requisitos:
1. Relación íntima entre la obra ejecutada o el servicio prestado por el contratista y la actividad que constituye el objeto jurídico principal del beneficiario.
2. Relación de causalidad, es decir, que la actividad del contratista se produzca como consecuencia de la actividad productiva desplegada por el beneficiario, y
3. Permanencia o coexistencia, esto es, que la obra ejecutada o el servicio prestado por el contratista se desarrolle conjuntamente con la actividad productiva del beneficiario.
Es menester hacer referencia en el presente juicio, toda vez que surge a favor del demandante la presunción de que las actividades desarrolladas por la empresa GRUPO ROYSO, C.A, (contratista), tal como quedó evidenciado en autos, son inherentes o conexas con la actividad de la contratante P.D.V.S.A, ya que si bien la inherencia y conexidad que se demuestra entre el beneficiario de la obra (contratante) y quien presta el servicio (contratista), se hace necesaria para determinar la responsabilidad solidaria que pudiere generarse durante el devenir de un proceso judicial.
Analizado lo anterior, se hace igualmente necesario analizar si existe inherencia o conexidad, entre la actividad desarrollada por el actor y el servicio prestado a la empresa P.D.V.S.A, y dicho análisis es lógico, ya que se entiende que no todos los trabajadores que prestan servicios para la industria petrolera son acreedores de la misma, como pudiera ser el caso de un jardinero que preste servicios para P.D.V.S.A, o el caso sus trabajadores administrativos, cuya actividad no impacta directamente en la producción de crudo, es decir no sería inherente o conexa con la industria petrolera.
Partiendo de la actividad que desarrolla P.D.V.S.A, como lo es, la exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización entre otras, de los hidrocarburos, y de las pruebas aportadas, evacuadas y valoradas anteriormente, en especial de los hechos alegados por el actor y reconocidos por la accionada, se concluye que las actividades desarrolladas por el actor y el cargo desempeñado era el de “OPERADOR DE CEMENTACION”, y el mismo no se corresponde con las actividades citadas ut supra, y con sujeción a la doctrina jurisprudencial vigente, no se cumplen los presupuestos para que opere la presunción de inherencia y conexidad, por cuanto la actividad desarrollada no es inherente o conexa con las desplegadas por la industria petrolera, y así mismo no coexisten dos elementos primordiales inherentes a la prestación del servicio, como es la permanencia o continuidad de la contratista o de sus trabajadores en la realización de obras para la contratante P.D.V.S.A, ya que no se demostró que el actor para el desarrollo de sus actividades debía permanecer en los taladros a los cuales se les prestaba el servicio, sino que se encargaba del mezclado del cemento, del transporte de la mezcla y el vaciado de la misma, lo cual tal como se expresó en la declaración de parte rendida por la representante de la entidad patronal, podía durar a lo sumo 3 horas, pero que se podía extender en el transporte.
Así mismo el actor expresó en la oportunidad de la declaración de parte, que para ingresar a las instalaciones de P.D.V.S.A, debía esperar que se le diera la orden para poder entrar a las inmediaciones del taladro a los fines desarrollar su actividad, lo cual concuerda con lo expresado por la representación del patrono, quien manifestó que los trabajadores de la accionada destinados a desplegar actividades de cementación, debían esperar la orden para entrar a las instalaciones del pozo al cual se le prestara servicios, vertían la mezcla solicitada y luego se retiraban.
Igualmente es importante señalar, que de lo declarado por el actor quedó demostrado, que los materiales utilizados para realizar sus funciones, pertenecían a la accionada e igualmente la supervisión y revisión de su trabajo, era efectuada por supervisores de la demandada y no recibía instrucciones del personal que laboraba en ese momento para la empresa contratante.
En virtud de lo antes expuesto, quedó corroborado que el actor no permanecía en las instalaciones de PDVSA, durante el tiempo de la relación laboral, sino que lo hacía en ocasiones, tal como se mencionó arriba, y respecto de las cuales no aportaron pruebas que las labores eran vinculantes y de manera directa con la rama de la industria petrolera; por lo que, aún cuando la representación patronal en su declaración de parte expresó, que la mayor fuente de lucro de la accionada emanara de la industria petrolera, eso demostraría en principio la responsabilidad solidaria entre la contratante y la contratista, que en el caso de autos no fue demandada, pero ello no es óbice para establecer que las actividades desempeñadas por el actor eran inherente o conexas con la industria petrolera, tal como se mencionó arriba, y en virtud de ello, debe forzosamente declara quien aquí Juzga, que para el caso de autos, no es aplicable al actor los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Así queda establecido.-
En ese orden de ideas, respecto a la aplicación del principio de conglobamiento demandado por el actor, es decir, la aplicación de la convención colectiva en su conjunto y no sesgada, tal como lo expresó en su escrito libelar, se hace necesario para este Juzgador señalar, que según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho principio laboral debe ser entendido como la aplicación de una contratación colectiva en su totalidad cuando quien la demanda la misma le es aplicable, es decir, un trabajador que se encuentre amparado por la convención colectiva petrolera, la misma le debe ser aplicada en su totalidad; caso contrario es, si el régimen jurídico aplicable a un trabajador es la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y se le aplica un beneficio laboral superior a está, lo cual es permitido por Ley, si dicho beneficio es igual al establecido en una convención colectiva que no le es aplicable, no puede entenderse que ese hecho lo hace acreedor de todos los beneficios establecidos en dicha convención colectiva, ya que la Ley no establece consecuencia jurídica alguna al pago de un beneficio laboral, que sea superior al mínimo legal e incluso al máximo, en virtud de lo antes expuesto, al no ser aplicable al actor, los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera, dicho principio procesal tampoco le es aplicable. Así se establece.-
En, consecuencia, visto que la representación judicial de la parte actora reconoció el pago de los distintos conceptos derivados de la terminación de la relación laboral de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora, sin embargo reclama lo concerniente a diferencia de salarios, demás beneficios legales y contractuales y prestaciones sociales derivados de la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y al no resultar aplicable la mencionada convención, concluye este Tribunal que son improcedentes los conceptos reclamados, por cuanto de las pruebas aportadas específicamente de los recibos de pagos que reposan en autos, promovidos por ambas partes, debidamente reconocidos, y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que le fueron cancelados todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadora. Por lo que debe declararse sin lugar la demanda intentada. Así se decide
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER SALAZAR LIRA, en contra la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A., todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
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