Vista la presente Transacción y sus recaudos, en fase de Mediación, presentados en fecha 30 de Mayo de 2017, por ante este Tribunal Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y los Trabajadoras (LOTTT) 10 y 11 del Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así visto el escrito de transacción presentada por un lado, el abogado, Abg. CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números: 12.879.406 y 15.089.737; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.578 y 188.837, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: RAUL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad número V.- 4.656.146; y por el otro, el Abg. JOSE ALBERTO PICOSOTILLO e ISABEL PEREZ RODRIGUEZ.; titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.355.241 y 15.164.838 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.290 y 112.009 respectivamente, apoderados judiciales de la parte Demandada C.A CONSOLIDADO DE PAPELES EL PRADO., C.A., mediante la cual la demandada paga a el demandante a su cabal y entera satisfacción la suma OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.200.000,00); que se cancelará mediante dos pagos: el primer pago, por el monto de Bs. 4.100.000,00 en fecha: 31/05/2017 y el segundo pago: por el monto de Bs. 4.100.000,00, en fecha: 15/06/2017, en ambos casos dejando constancia del pago mediante diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo. Con lo que se dará por terminado el litigio, en consecuencia se pide a este Juzgado le imparta la correspondiente homologación al acuerdo transaccional presentado por las partes. En consecuencia se pide a este Juzgado le imparta la correspondiente homologación al acuerdo transaccional presentado por las partes, con lo que se dará por terminado el litigio. En este sentido, este Tribunal considerando que el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. De manera que homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en ocasión a la presente demanda, impartiendo el carácter de cosa juzgada.
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