NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 02 de febrero de 2017, presenta escrito libelar el ciudadano Abg. José Ortiz Hernández, IPSA N° 151.897, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: RICARDO RAMON MOLINA COBIS, titular de la cédula de identidad N° 6.225.428 contra la empresa: BEST CHINA TOYS, C.A, el presente asunto fue recibido en fecha: 13 de febrero de 2017; la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas En fecha: 15/02/2017 el Tribunal admite la demanda y ordena librar Carteles de Notificación a la entidad de trabajo ante señalada.
En el libelo de demanda el actor demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, desempeñó el cargo de Transportista nivel nacional; señala en el escrito que inició labores en fecha 31 de enero de 2011 hasta la terminación laboral 22 de agosto de 2016, que dicha relación de trabajo termino por renuncia voluntaria de la parte actora.
El actor en sus dichos señala que devengo un ultimo salario de Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con 82/100 (Bs. 24.852,82). Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que el extrabajador devengaba un salario de Bs. 1.400,00; cesta ticket mas día de despacho valorado en Bs. 80,00 que fue modificado a finales del 2011 y además del salario mínimo, un bono cada tres meses que para el momento de la finalización de la relación laboral era de Bs. 180.000,00.
Ahora bien, el representante judicial de la parte actora en su escrito señala que estando el trabajador cumpliendo jornada de feria de la empresa en Barquisimeto el día 22 de agosto de 2016, cuando había transcurrido el cuarto día de la actividad, se presento en la misma el Vicepresidente de la empresa ciudadano Salvador Boghossian, titular de la cédula de identidad N° 6.974.396 y le manifestó a la parte actora que le estaba hurtando la mercancía y que si firmaba la renuncia del trabajo, no ejercería ninguna represalia judicial contra su persona, procediendo a despedirlo solicitando la entrega de las llaves del camión. Vista la acusación, indica al apoderado judicial de la parte actora, le entrega al representante de la empresa, las llaves del vehiculo antes referido, mas no renunció al cargo en vista que no estaba de acuerdo con la acusación que le hicieron, y quedando en la ciudad de Barquisimeto sin dinero para regresar a su hogar, ubicado en la ciudad de los Teques, estado Miranda. En fecha 20/09/2016 el extrabajador Ricardo Molina, acudió a las oficinas de la empresa ubicadas en la Zona de Pelo Verde, Av. Las Industrias edificio EMECE, piso 1, Municipio Sucre del estado Miranda con el objeto de cobrar sus Prestaciones Sociales, y todos los conceptos de salario y otros beneficios laborales pendientes haciéndole esperar por mas de una hora y no fue atendido.
En el mes de noviembre de 2016 el actor acudió a las instalaciones de la empresa a solicitar sus prestaciones y beneficios laborales y fue atendido por la Lic. Neyda Marcano, quien es la administradora de la empresa Demandada y la misma señalo que le referiría el asunto al departamento legal para que se abocara al pago. Posteriormente, en los primeros días de diciembre de 2016 refiere el representante judicial del extrabajador efectuaron reunión con el departamento legal de la entidad de trabajo, con el ciudadano Abg. Kunio Hasuike, quien entrego la liquidación elaborada en fecha 22-08-2016, que según los dichos de la parte actora no se ajusta a la realidad. Pues, desconoce el cargo que el actor ejercía en la empresa, el cual era transportista, y en dicha liquidación parece el trabajador con el cargo de ayudante de deposito, y sus cálculos fueron hechos no tomando en cuenta el último salario devengado por el actor en la entidad de trabajo. Razón por la cual, el actor acude a la vía jurisdiccional a fin que sus prestaciones sean reconocidas conforme a loe establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; y que sean ajustadas al petitorio de la demanda.
Señala asimismo el apoderado judicial de la parte actora, que dado que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones de forma inmediata del pago de las prestaciones sociales conforme al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudió por la vía judicial a exigir el pago correspondiente.
Los conceptos que reclama son conforme a los siguientes términos expresados en el libelo en su petitorio son:
1.- Por ANTIGÜEDAD de 150 días a salario integral por QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 40/100. (Bs. 562.580,40)
2. Por INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 90.012,87 Bolívares
3. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 13,33 días por salario norma por Bs. 45.278,86 Bolívares.
4. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de 12,66 días por salario normal por un monto de Bs. 43.013,73 Bolívares.
5. Por concepto Utilidades Fraccionadas de 20 días, la cantidad de 67.920,00 Bolívares.
6. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora pide de conformidad al 138 de la LOTTT, se oficie a la administración tributaria, para que rinda informe sobre las utilidades declaradas por la empresa durante los años 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016.
7. Por concepto Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de 562.580,40 Bolívares.
8. Por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 110.499,33
9. Por concepto de Cesta Ticket que se le adeuda 22 días de cesta ticket por el monto de Bs. 14.000,00
10. Por concepto una (01) ciudad de Feria o evento, realizada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha: 19-08-2016 al 22-08-2016, por la cantidad de Bs. 22.500,00
11. Por concepto de un (01) día de despacho, por la cantidad de Bs. 2.000,00.
12. Por concepto de Salarios dejados de percibir una semana: del 15 -08- 2016 hasta el 22-08-2016 (sin indicar el monto del concepto reclamado en el escrito libelar).
13. Por Costas y Gastos de tribunales la cantidad Bs. 411.415,80.
Luego de la notificación, en fecha: 04 de abril 2017 el alguacil Moisés Noguera, consigna resultas positivas del Cartel de Notificación a la sociedad de mercantil BEST CHINA TOYS, C.A, y recibida la misma por el ciudadano Neyda Marcano, titular de la cedula N° 11.992.323, en su carácter de Administrador, recibe conforme. En fecha 07/04/2017 el secretario procedió a la certificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha: 02 de mayo de 2017 a las 10:00 AM., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadano RICARDO RAMON MOLINA COBIS, titular de la cedula de identidad N° 6.225.428 su representante judicial el Ciudadano Abg. José Ortiz Hernández, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 151.897. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la incomparecencia de la demandada BEST CHINA TOYS, C.A ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en siendo el día 02 de mayo de 2017 a las 09:00 AM actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda que:
Quedo admitido el ciudadano RICARDO RAMON MOLINA COBIS, ya identificado inicio su relación laboral con la empresa demandada BEST CHINA TOYS, C.A 31 de enero de 2011 hasta la terminación laboral 22 de agosto de 2016, desempeñándose con el cargo de Transportista; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 31 de enero de 2011 hasta la terminación laboral 22 de agosto de 2016; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido que en fecha 22 de agosto de 2016 la relación termino por DESPIDO del cargo, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.
Quedan admitidos como ciertos que le corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos:
1.- Por ANTIGÜEDAD ACUMULADA este concepto le corresponde a la parte actora; ( de conformidad al articulo 142 de la LOTTT). En consecuencia este Juzgado declara procedente por el pago del concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 562.580,40 que debe cancelar la demandada a favor del actor. ASI SE DECIDE.
2.- Por pago de los INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 143 LOTTT, debe cancelar la demandada a la parte actora la cantidad de Bs. Bs. 90.012,87 Bolívares., que debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE.
3.- Por el pago del concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: ( de conformidad al articulo 196 LOTTT) 13,33 días a salario normal la cantidad de Bs. 45.278,86 Bolívares, que debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE.
4. Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (de conformidad con el articulo 192 LOTTT) de 12,66 días por salario normal por un monto de Bs. 43.013,73 Bolívares, que debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE.
5. Por concepto Utilidades Fraccionadas (de conformidad 131 LOTTT) de 20 días, la cantidad de 67.920,00 Bolívares, que debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE.
6. El apoderado judicial de la parte actora pide de conformidad al 138 de la LOTTT, se oficie a la administración tributaria, para que rinda informe sobre las utilidades declaradas por la empresa durante los años 2011; 2012; 2013; 2014; 2015 y 2016, en relación a este punto este Juzgado considera que esta solicitud corresponde a una fase distinta de este proceso laboral, dado que se encuentra fuera de la esfera de competencia de este Tribunal proveer pruebas de informes (articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) por lo que se declara IMPROCEDENTE, este particular. ASI SE DECIDE.
7. Por concepto INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Injustificado) articulo 92 de la LOTTT: por despido injustificado que es un hecho admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cantidad de 562.580,40 Bolívares, que debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE.
8. Por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 110.499,33, que debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE.
9. Por concepto de Bono de Alimentación o cesta ticket que se le adeuda 22 días de cesta ticket por el monto de Bs. 14.000,00, por ser un hecho admitido, que debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE.
10. Diferencias salariales: una (01) ciudad de Feria o evento, realizada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha: 19-08-2016 al 22-08-2016, por la cantidad de Bs. 22.500,00, debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE
11. Por Diferencias salariales: un (01) día de despacho, por la cantidad de Bs. 2.000,00., debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE
12. Por Diferencias salariales de Salarios dejados de percibir una semana: del 15 -08- 2016 hasta el 22-08-2016 este concepto se declara IMPROCEDENTE por indeterminado en virtud de no señalar el salario correspondiente para el periodo reclamado. ASI SE DECIDE.
13. Por Costas y Gastos de Tribunales la cantidad Bs. 411.415,80; en virtud que en materia laboral se aplica el principio de gratuidad de conformidad al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación del calculo de la indexación monetaria con respecto a las Prestaciones Sociales reclamados en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar serán determinados por una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tal efecto, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que por fallas de conexión con la pagina del Banco Central de Venezuela, no le fue posible a este Tribunal determinar los cálculos correspondientes con la herramienta del Modulo de Información, Estadística, Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el tribunal de ejecución a cual corresponda conocer, procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
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