REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de Mayo de 2017
207º Y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001059
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FRANCISCO PESTANA GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.890.500.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAIR SEGOVIA, IPSA No. 26.303.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA FORTIN ALTO S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA EUGENIA MARIN ORTEGA, IPSA No. 69.827.
ASUNTO: AP21-L-2015-001059
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 14-04-15, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.
En fecha 03-02-2016, se admite la demanda.
En fecha 19-02-2016, el secretario Jimmy Charles Pérez García, secretario adscrito a este Circuito Judicial, certifica que la notificación de la demandada se realizo según el articulo 126 de la LOPT.
En fecha 04-03-2016, se celebra la Audiencia Preliminar se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada
En fecha 18-07-2016, el Juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación por lo cual se acuerda la remisión de los autos a los Juzgados de Juicio.
En fecha 25-07-2016, se presenta la contestación a la demanda.
En fecha 29-07-2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiente a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 09-08-2016, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 23-03-17, oportunidad fijada para la audiencia de juicio ambas partes solicitaron suspender la celebración de la audiencia por treinta días (30) y se procedió a HOMOLOGAR tal solicitud.
Ahora bien, en fecha 5 de Mayo de 2017, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Caracas, la abogada MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el No. 69.827, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PIZZERIA FORTIN ALTO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-1976, anotada bajo el No. 54, Tomo 137-A., y el ciudadano FRANCISCO PESTANA GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No E-81.890.500, debidamente asistido por la abogada NAIR SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 26.303, y presentan escrito transaccional, mediante el cual declaran ambas partes, que de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículos 57,58, 62 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y Artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, declaran que de forma amistosa, desean terminar la presente causa, y de común acuerdo consienten en transar a través de CUATRO (4) PAGOS MENSUALES por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) CADA UNO; que corresponden al total ofrecido por la empresa, es decir, Bs. 2.000.000,00; cuyo primer pago se realizó con la firma de la transacción vista al cheque Nº 15194261, del Banco Plaza, Cta Nº 0138-0002-22-0020375077 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), consignado en copia fotostática; el cual recibió la parte actora a plena satisfacción. Asimismo el trabajador manifestó su autorización y consentimiento para que el último de los pagos convenidos anteriormente, por la cantidad de Bs. 500.000,00, sea emitido por la empresa a favor de su abogada asistente NAIR SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.303, por concepto de honorarios.
De mutuo acuerdo convienen ambas parte en lo expresado anteriormente, por lo que la empresa, nada queda a deber al trabajador demandante, quien estuvo debidamente asistido por su abogada y expresó de que no le deben nada por concepto de SALARIOS, SALARIOS POR PAGO INOPORTUNO, PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN EL ARTICULO 108 DE LA DEROGADA LEY DEL TRABAJO Y ARTICULO 142 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL ACUMULADOS Y FRACCIONADOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, señalaron que este concepto no aplica en este caso, en virtud de que el demandante no fue despedido, ya que renunció, sin embargo ambas partes acordaron, para llegar a un acuerdo conciliatorio y gracioso en cancelar el 50% del monto demandado por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 193.585,10, DIAS FERIADOS Y LIBRES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA.
EL TRABAJADOR DEMANDANTE, debidamente asistido manifestó aceptar las condiciones del acuerdo, la oferta presentada por la Empresa y la forma de pago; por lo que este Juzgado previa revisión de las facultades de disposición conferida a la representación judicial de la parte demandada, en el Instrumento Poder otorgado por la demandada, y dado que la parte actora fue debidamente asistido en dicha transacción, y debido a que los términos de la Transacción celebrada, no vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador. Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado que las actas de dicha transacción versan sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano FRANCISCO PESTANA GONCALVES y la Empresa PIZZERIA FORTIN ALTO S.R.L..; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que el trabajador demandante estuvo presente en dicho acto debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAIR SEGOVIA en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Caracas, mientras que la parte demandada PIZZERIA FORTIN ALTO S.R.L., se encontraba debidamente representada por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA, actuando con fundamento a las facultades expresas para convenir, transigir, conferidas según documento poder que riela en las actas procesales folios Nos. 196 al 198 de la pieza No. 01; se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se refiere al objeto principal de la presente causa: cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA,
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano FRANCISCO PESTANA GONCALVES y la Empresa PIZZERIA FORTIN ALTO, S.R.L, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, de declara TERMINADO el presente proceso y se ordena REMITIR el expediente al archivo definitivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los doce (12) días del mes de Mayo Abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI
En la misma fecha 12 de Mayo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI
BCD/bcd
ASUNTO: AP21-L-2015-001059
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