REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2010-005487
PARTE DEMANDANTE: CESAR DAVID CORREA BESSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.425.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN VARELA, ALFREDO VELASQUEZ, JOSEFINA BUSTO y JONATHAN VARELA AGUILAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.394, 92.832, 148.094, 118.054 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PROVEMAX C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1978, bajo el Nro. 107, Tomo 73 A. ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B, C.A (tercero), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980 bajo el N° 45, Tomo 123-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (INMOBILIARIA PROVEMAX C.A) LIGIA ARANGUREN, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, FRANCIS ZAPATA, ELIZABETH HERNANDEZ, VERONICA MERINO BOUZAS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 77.254, 87.266, 63.513, 98.764, 148.067 respectivamente.- ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B, C.A (tercero), RAIFF HAZANOW, JEANETH IRMA GUEVARA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.224, 18.190 respectivamente
MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 13 de diciembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Cir0cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 14 de diciembre de 2010 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2011 la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda, siendo admitida en fecha 20 de enero de 2011 y ordenando la notificación de la demandada, siendo reformada nuevamente en fecha 29 de abril de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2012 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, consignando la demandada escrito de tercería, ordenándose la notificación de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B, C.A.
En fecha 02 de julio de 2013 se celebró la Audiencia preliminar, compareciendo al acto la parte actora, la codemandada Inmobiliaria Provemax C.A y el tercero, no compareciendo la codemandada Oficina de Ingeniería Maggio Compañía Anónima (OIMCA)
En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de mayo de 2014, las codemandadas dieron contestación a la demanda.-
En fecha 09 de mayo de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 19 de mayo de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 2014, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, prolongándose en varias oportunidades y en fecha 03 de mayo de 2017 se dictó el dispositivo oral, declarando sin lugar la presente solicitud.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega en su solicitud y su última reforma que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 19 de agosto de 2003; que desempeñaba el cargo de Gerente de Ventas de Proyectos; que su horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de ; que devengaba un salario mensual de Bs. 2.300.000,00; que en fecha 10 de noviembre de 2010 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Alfredo Ruiz, en su carácter de Director Gerente y propietario; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, fecha de inicio, el cargo, el horario, niega que haya despedido injustificadamente al demandante ya que el mismo abandonó su lugar de trabajo, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio, 3.- El cargo, 4.- El horario. Estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra trabada en determinar si el actor fue despedido injustificadamente o abandono su lugar de trabajo; el cargo desempeñado y el salario devengado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: rielan al folio 36 al 181 inclusive del cuaderno de recaudos 1.
Marcado “1” copia certificada del expediente N° AR21-L-2010-000632 “Participación de Despido”, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandada participo el despido ante el Tribunal correspondiente. Así se decide.
Marcado “2”, “3”, “4”, “5” recibos de pago, se les confieren valor probatorio. Así se decide.
Marcado “6” “Detalle de comisiones de ventas correspondientes al mes de diciembre de 2009, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcado “7” recibo de pago por concepto de salario y comisiones realizado por la demandada, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnado. Así se decide.
Marcado “8”, “9”, “10” recibo de pago por concepto de salarios y comisiones, se les confieren valor probatorio. Así se decide.
Marcado “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23””24” ”25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, recibos de pago por concepto de salario y comisiones, se les confieren valor probatorio. Así se decide.
Marcado “31” pago de bonificación, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcado “32”, “32-A”, “33”, “34”, “34-A”, “35”, “35-A”, “36”, “36-A”, “37”, “38”, “38-A”, “38-B”, “39”, “39-A”, “40”, detalle de comisiones sobre ventas del Proyecto “Urbanización Villas La Miel”.
Marcado “41”, “42”, “43” detalle de comisiones sobre ventas del Proyecto “Urbanización Villas La Miel”, no se le confiere valor probatorio por cuanto fue desconocida por la contraparte. Así se decide.
Marcado “44” comprobante de retenciones, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnada por ser copia simple. Así se decide.
Marcado “45” “Registro de Asegurado”.
Marcado “45-A” no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcado “46” comprobante de recepción de documentos, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcado “46-A” carta de renuncia en blanco.
Marcado “47” carta dirigida por la Oficina de Ingeniería Maggio al demandante, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue desconocida. Así se decide..
Marcado “48” documental que contiene las condiciones de la contratación del demandante, no se le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnado. Así se decide.
Marcado “49” flujo de fondo del proyecto “Urbanización Villas La Miel” no se le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnado. Así se decide.
Marcado “50”, “51” comprobantes de impresión de cheque, no se le confiere valor probatorio por ser copia simple. Así se decide.
Marcado “51-A” detalle de pago relacionado con las comisiones, no se le confiere valor probatorio por ser impugnado. Así se decide.
Marcado “52” comprobante de impresión de cheque, no se le confiere valor probatorio, por ser impugnado. Así se decide.
Marcado “52-A” detalle de pago, no se le confiere valor probatorio por ser impugnado. Así se decide.
Marcado “53” comprobante de impresión de cheque, no se le confiere valor probatorio por ser impugnada. Así se decide.
Marcado “53-A”, “53-B” detalles de pago al actor, no se le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnada por ser copia simple. Así se decide.
Marcado “54” comprobante de impresión de cheque, no se le confiere valor probatorio, por ser impugnado. Así se decide.
Marcado “54-A”, “54-B” detalles de pagos, no se les confieren valor probatorio, por ser impugnados. Así se decide.
Marcado “55” comprobante de impresión de cheque, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnado. Así se decide.
Marcado “55-A” detalle de pago, no se le confiere valor probatorio por ser impugnado. Así se decide.
Marcado “56” comprobante de impresión de cheque, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnado. Así se decide.
Marcado “56-A” detalle de pago, no se le confiere valor probatorio por ser impugnado. Así se decide.
Marcado “57” comprobante de impresión de cheque, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnado. Así se decide.
Marcado “57-A” detalle de pago, no se le confiere valor probatorio por ser impugnado. Así se decide.
Marcado “69” impresión de correo electrónico, no se le confiere valor probatorio por emanar de un tercero que no se hizo parte en el juicio. Así se decide.
Marcado “70” página web del Banco Venezolano de Crédito.
Marcado “71” revista denominada Inmobilia.com.
Prueba de Informes: Se libraron los oficios respectivos al BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO PROVINCIAL C.A, BANCO UNIVERSAL, OFICINA DE ALGUACILAZGO, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE LAS OFICINAS DE ATENCION AL PUBLICO DE ESTE CIRCUITO LABORAL.
En cuanto a las resultas de la OFICINA DE ALGUACILAZGO, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE LA OFICINA DE ATENCION AL PUBLICO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, riela al folio 213 de la pieza 2, del mismo se constata de la información suministrada que el demandante ingresó a este circuito el día 11 de noviembre de 2010.
En cuanto a las resultas del BANCO PROVINCIAL C.A, riela al folio 236 al 241 inclusive de la pieza 2.
En cuanto a las resultas del BANCO EXTERIOR C.A, constan sus resultas en el folio 247 al 263 inclusive de la pieza 2
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió.
Testimoniales: Se promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ROBERT TENIAS, DENIS CAMPOS y JOSE LUIS BALZA, quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: rielan al folio 12 al 34 inclusive del cuaderno de recaudos 2.
Marcado “1” copia certificada del expediente Nro. AR21-L-2010-000632 participación de despido, el mismo fue valorado con anterioridad.
Marcado “2” horario de trabajo.
Marcado “3”, “4” resumen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), relacionado con el número de trabajadores en la empresa demandada.
Prueba de Informes: Se libraron los oficios respectivos al BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, BANCO DE VENEZUELA, C.A, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), constando sus resultas en autos. En cuanto a las resultas del I.V.S.S riela al folio 243 al 245 inclusive de la pieza 2.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos YELITZA ALEJO, JOSE BALZA, DOMINGO CONTRERAS, CARLOS MARTINEZ, PEDRO BARAJAS, LISBETH AZUAJE, THAIS DOMINGUEZ, HORTENSIA RIVERO, ANA BESCANZA, LAURA GONZALEZ, GUILLERMO PLAZA, dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio fueron los ciudadanos ANA BESCANZA y PEDRO BARAJAS.
En cuanto a la declaración rendida de la ciudadana ANA BESCANZA: De las preguntas de su promovente contestó que conoce al actor, que el demandante formaba parte del equipo de trabajo, que desempeñaba el cargo de Gerente de Ventas, que de manera intempestiva el actor en fecha 10 de noviembre de 2010 tomó algo de su oficina y se retiró sin volver más a la oficina, que la hora aproximada fue a las 10:00 a.m, que la testigo presta servicios en la empresa; que por su edad esta jubilada por el Seguro Social, que es Asistente Inmobiliario (Vendedora), que no puede retirarse a cualquier hora de la empresa a menos que éste comunicada de alguna cita de trabajo, que el día 10 de noviembre de 2010 el demandante no notificó que tenía alguna cita con algún cliente ya que siempre lo hacía, que el actor ese día simplemente agarró sus cosas y se retiró sin decir nada, que le consta porque ese día no había ninguna cita establecida, solo dijo me voy y salió y en la tarde preguntó por el y no estaba, que el Señor Alfredo Ruiz en horas de la tarde del día 11 de noviembre de 2010 que por abandono de trabajo se había despedido al actor, que el demandante tenía llaves para ingresar a la oficina, que no tenía ningún interés en las resultas del juicio. A las repreguntas contestó: que en horas de la tarde del día 10 de noviembre de 2010 el señor Alfredo les informó que al día siguiente lo tenían que esperar porque el tenía llaves, que el día 11 de noviembre de 2010 no llegó temprano y no sabe si el actor fue ese día, que no conoce a la ciudadana Yelitza Aleja, que si conoce al ciudadano José Balza (mensajero), no conoce al ciudadano Domingo Contreras, si conoce al ciudadano Carlos Martínez (compañero de trabajo), que si conoce al ciudadano Pedro Albarrán (compañero de trabajo), que si conoce a la ciudadana Lisbeth Azuaje (compañera de trabajo), Thaís Domínguez (fue compañera de trabajo), Ortensia Rivero (compañera de trabajo), Laura González (fue compañera de trabajo, Guillermo Plata (fue compañero de trabajo, que no sabría decir si todos fueron compañeros de trabajo para el año 2010, que si conoce a la sra Edis Campos (de la limpieza), que la hora de su entrada a la oficina depende si tiene guardia ya que si tiene guardia tiene que estar a las 8:00 a.m, que si tiene una cita puede llegar como a las 9 a las 10 a.m, que el vendedor no tiene horario, que el horario de la oficina es de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2 a 5 p.m, que tienen guardias selectivamente de 8:00 a.m a 1:00 p.m o de 1:00 p.m a 6:00 p.m, que cuando se tienen que ausentar tienen que pasar una comunicación de que va a salir y debe quedarse otra persona, que se comunica esa situación en una pizarra, que ellos como equipo saben si hay que mostrar algún inmueble, que al final el actor fue Ejecutivo de Ventas, contestó que un corredor de inmueble de mercado secundario es un vendedor, que si vio al actor abriendo la oficina, a éste testimonio se le confiere valor probatorio por merecerle credibilidad sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que el apoderado judicial de la parte actora igual le da credibilidad al repreguntarla un hecho controvertido que le favorece. Así se decide.
En cuanto a la declaración rendida del ciudadano PEDRO BARAJAS: De las preguntas de su promovente contestó: que si conoce al actor, que las funciones del actor eran de Gerente de Ventas, que sus funciones consisten en que después de una venta que se hace el lleva a cabo todos los trámites para finiquitar la venta ya sea a través de una entidad bancaria, que las funciones del Gerente de Ventas se desarrollaban de la siguiente manera: tenían reunión cada cierto tiempo, después de revisar por ejemplo una cita el autoriza para que se tramite al vendedor que podía ser, siempre llevando la parte de tramitación, que el día 10 de noviembre de 2010 que si presenció la reacción del actor, que se fue a su oficina, tomo parte de sus pertenencias y salió, que el actor no podía retirarse libremente de su oficina ya que existía una pizarra que estaba colocada en la parte de los cubículos, que allí se anotaba si se tenía que ir algún sitio, que igual se anotaba si se tenía que retirar, que le consta lo ocurrido el 10 de noviembre de 2010 ya que el actor no regresó más ese día, que el actor se retiró el mencionado día como a las 10:00 a.m, no tiene ningún interés en las resultas del juicio. A las repreguntas contestó: ratifica que el actor se retiró el día 10 de noviembre de 2010 y no volvió más ese día, que gana comisiones más un salario, que el señor Alfredo si estaba presente el 10 de noviembre de 2010 que la hora que llegó no lo recuerda exactamente que normalmente llega como a las 8:00, 8:30 a.m, que él llega habitualmente a la empresa como a las 6:45 a.m, tiene llave de la oficina, que no todos los trabajadores tienen llaves, son pocas las personas que la tienen incluyendo al actor, que la demandada es la promotora de venta de un proyecto denominado la miel, que esta participando en el mismo y si le han pagado comisiones, a éste testimonio se le confiere valor probatorio por merecerle credibilidad sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que el apoderado judicial de la parte actora igual le da credibilidad al repreguntarle sobre un hecho controvertido que le favorece. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, el actor alega que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de noviembre de 2010, en su condición de Gerente de Ventas de Proyectos; que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., que el mencionado día como a las 8:15 a.m. cuando fue a ingresar a la empresa demandada el ciudadano Alfredo Ruiz le impidió su entrada, exigiéndole que se fuera, recogiendo parte de sus documentos y retirándose; por su parte la demandada negó que haya sido despedido injustificadamente en fecha 10 de noviembre de 2010, que lo cierto fue que abandonó su puesto de trabajo en la mencionada fecha a las 10:00 a.m. sin solicitar autorización para retirarse de su puesto de trabajo, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2010 al presentarse a su puesto de trabajo le fue entregada carta de despido justificada la cual se negó a recibir. Por otro lado la empresa llamado como tercero Administradora Integral E.L.B C.A, en su escrito de contestación alegó que entre ellos no existe relación jurídica alguna, ni personal, civil, mercantil, ni mucho menos laboral, que en el pasado si mantuvieron una relación laboral desde el 16 de agosto de 1.987 hasta el 10 de marzo de 2003, que terminó por sentencia definitivamente firme que declaró Sin lugar la demanda incoada en su contra por el actor.
En este orden de ideas, se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la solicitud, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio; el cargo desempeñado, el horario, quedando la litis circunscrita en determinar si el actor fue despedido o abandono su lugar de trabajo, el salario, la fecha de egreso, correspondiéndole en estos casos la carga de probar a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, en primer lugar este juzgador emitirá pronunciamiento en cuanto al motivo de egreso de la relación laboral que unió a las partes y la solidaridad alegada con la empresa llamada como tercero y en caso de declarar el despido como injustificado se procederá a determinar el salario.
En este sentido, siendo controvertido en el presente juicio el motivo de egreso de la relación laboral, siendo que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente y la demandada alega que el trabajador abandonó su lugar de trabajo en fecha 10 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., motivo por el cual decidieron desincorporarlo por abandono de trabajo. En este sentido la parte demandada quien tenía la carga de probar este hecho nuevo, conforme a lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Al respecto, promovió testimoniales tomándosele declaración a dos testigos promovidos, los cuales este sentenciador les confirió valor probatorio pleno, mediante la Sana Critica, conforme a lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; por merecerle credibilidad sus dichos ya que no hubo contradicciones y fueron contestes en las declaraciones rendidas por ambos testigos, aunado al hecho de que el apoderado judicial de la parte actora igual le da credibilidad al repreguntarle sobre un hecho controvertido que le favorece, razón por la cual se concluye que el actor fue despedido justificadamente, a tenor de lo previsto en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en concordancia con el literal a) del parágrafo único de dicho artículo y por haber dado cumplimiento la demandada con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (participación del despido). Así se decide.-
En cuanto al llamado como tercero a la empresa Administradora Integral E.L.B C.A, efectivamente se pudo constatar que la misma no tiene ningún tipo de relación y mucho menos laboral con el demandante. Así se decide.
Decidido lo anterior considera este juzgador inoficioso pronunciarse respecto a los restantes hechos controvertidos, lo que trae como consecuencia que se declare Sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano CESAR DAVID CORREA BESSON contra (INMOBILIARIA PROVEMAX C.A), partes ya identificadas.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2.017. Años 207° y 158°.
ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ
ABG. MIRIANKY ZERPA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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