Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002198
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NESTOR CECILIO ACOSTA ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-2.976.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 31.580.

PARTE DEMANDADA: PHARMED ENTERPRISES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1991, quedando anotada bajo el No. 68, Tomo 53-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA y JASMIN COROMOTO SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.864, 36.105 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2016 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y admitida en fecha 27 de septiembre de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de enero de 2017, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-
En fecha 19 de enero de 2017, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 27 de abril de 2017, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral, siendo dictado el mismo en fecha 05 de mayo de 2017, declarándose Sin Lugar la presente demanda.

Alegatos de la parte actora:
Ingreso a laboral con la demandada en calidad de Contador y Encargado de Recursos Humanos el 1/09/1995, hasta el 22 /08/2016 cuando fue despedido injustificadamente. Teniendo un tiempo efectivo en sus labores de 22 años, 11 meses y 22 días. Para la fecha de su despido el demandadante percibía un salario de Bs. 135.000,00, salario diario Bs. 4.500. La jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 5 p.m. Reclama el pago de sus prestaciones sociales y las vacaciones generadas durante toda la relación de trabajo.
Alegatos de la parte demandada:
No consigno la parte demandada escrito de contestación de la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Con vista a la pretensión deducida observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
Sin embargo, como se indico anteriormente, la parte demandada no realizo contestación alguna de la demanda. Al respecto la jurisprudencia a fijado ante estas circunstancias su posición:
“La Sala Constitucional mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300 del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) (…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.” Subrayado de este tribunal.
La presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución respectivo, deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el Juez de Juicio el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
PRIMERO: Documentales, las pruebas aludidas rielan a los folios 02 al 186 inclusive del cuaderno de recaudos 1. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Documentales, las pruebas aludidas rielan al folio 02 al 150 inclusive del cuaderno de recaudos 2. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En razón de lo expuesto, en vista la parte demandada no contesto la demanda, este tribunal procederá a determinar si la pretensión del demandante es contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.

Este caso se encuentra regulado el supuesto conocido como la “Presunción de Laboralidad” prevista en la Ley derogada en el artículo 65, la cual igualmente se encuentra hoy prescrita en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Siendo esta “presunción juris tantum”, o sea que tiene que ser desvirtuada por pruebas en contrario, correspondiéndole la carga de la prueba, en este caso, a la parte demandada.

Este juzgador pasa a decidir el fondo del presente litigio. La demandada promovió y evacuo un conjunto de pruebas que pretende demostrar que la parte actora no es trabajador de su organización más bien presto sus servicios de forma autónoma e independiente. También la demandada promovió y evacuo un conjunto de pruebas que serán valoradas por este juzgador bajo el principio de comunidad de la prueba o adquisición de la prueba. Además, este juzgador practico en la audiencia de juicio medio de prueba llamado la declaración de parte.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 36, contiene una definición de trabajador no dependiente, es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna, en contrapartida, se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (artículo 35 de la L.O.T.T). Subrayado de este tribunal.
Esta norma contrapone a través de definiciones autenticas lo que son un trabajador independiente con un dependiente. Aunque ambos son trabajadores ya que realizan una labor que trae consigo un producto o bien de vida caracterizado por un servicio o un bien de consumo. Sin embargo, ambas labores se realizan bajo regímenes distintos según ésta norma, la jurisprudencia y la doctrina. En el caso de la jurisdicción laboral es de su incumbencia las labores de aquellas personas naturales que prestan un servicio a otra persona “… por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.”
En tal sentido los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación, ajenidad, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la L.O.T.T, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la L.O.T.T dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Subrayado de este tribunal.
Asimismo, el otro elemento que hay que atraer a colación para la resolución de este caso, teniendo en cuenta de la existencia de las llamadas “zonas grises” en el Derecho laboral y la Presunción de Laboralidad prevista en la Ley derogada en el articulo 65, la cual igualmente se encuentra hoy prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar con mayor certeza la naturaleza laboral o no de una relación jurídica de carácter laboral, a los fines de facilitar el análisis de las pruebas. Del análisis del acerbo probatorio de este asunto este juzgado realiza el siguiente análisis:
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano: NESTOR CECILIO ACOSTA ALARCON prestaba sus servicios como “contador independiente” a la parte demandada (folio 59 del cuaderno recaudos 2) Asimismo se puede corroborar esta ultima aseveración de una misiva del año 2007, emanada de la propia parte actora donde él señala: “… renuncia a la función de Contador Independiente…”. Estas dos documentales dimanan del propio demandante como se corrobora de la declaración de parte. En la primera documental mencionada el trabajador propone sus servicios “ofertas de servicios” a la empresa fijando unilateralmente el alcance de sus servicios, metas y remuneración para un periodo determinado en el tiempo. Tal como lo hace un trabajador independiente. La autenticidad de este documento y de las aseveraciones en el recogidas quedan probadas desde un punto de vista del contexto dimanado con otras pruebas, sobre todo, con la declaración de parte: al ser interrogado por el juez que preside este tribunal la parte actora indico que esta propuesta de servicios y sus condiciones son producidas por su persona. En el mismo el demandante fija, entre otras cosas, el número de visitas que debe realizar a la empresa y manifiesta la posibilidad de constatarlo por vía telefónica cuando sea necesario (folio 60 del cuaderno recaudos 2). También fija sus honorarios. Lo que deja entrever el grado de autonomía el cual disfrutaba ya que fijaba sus propios honorarios y no cumplía horario. Más adelante (folio 94-99, cuaderno recaudos 2) también se puede verificar la existencia de una documental del año 2003, donde el actor también fija las condiciones de trabajo y el monto e sus honorarios (folio 94). Esta documental emana del propio demandante como se corrobora de la declaración de parte.
Todo lo anterior definen la forma de realizar el trabajo y el resultado del mismo lo que hace que la parte actora organice y preste el trabajo a su manera o forma, asumiendo sus propios riesgos, la empresa escasamente puede incidir en ello.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que la parte actora, fija sus honorarios Bs. 70.000 por mes vencido. Sin embargo, para el año 2004 el monto que fija es de Bs. 400.000 mensuales, y de Bs. 800.0000 para el cierre del ejercicio económico, en un segmento de tiempo de julio del 2003 a junio del 2004, (folio 99, cuaderno recaudos 2) la parte actora cobraba mensualmente por mes vencido mas un pago especial por el cierre del ejercicio fiscal de la empresa (folio 60, 99, del cuaderno recaudos 2. En las facturas elaboradas por el demandante se evidencian que a los pagos por sus labores “honorarios profesionales” le era retenido el IVA. Al respecto, ningún trabajador bajo dependencia le es descontado el IVA (folios 2,5, 37, 49, 100,104, 111, 113, 116, del cuaderno recaudos 2). El pago por honorarios profesionales eran superiores a lo que cobra normalmente un trabajador bajo dependencia y subordinación.
Normalmente los trabajadores, se le pagan semanal o quincenal de manera segura éste último es una de las propiedades del salario. En cambio a la parte por mes terminado mas un pago especial al cierre del ejerció fiscal folio 60, cuaderno recaudos 2 y eso era según las evidencias existentes en el expediente y la declaración de parte. Tampoco se observa que la parte actora hubiese reclamado al demandado en algún momento lo concerniente a Bono de Alimentación, Inscripción en La seguridad Social, vacaciones, utilidades como cualquier trabajador lo hubiese hecho etc. Aunque la parte actora indica que se le pagaba utilidades, dichos pagos para este juzgador son el producto del cierre fiscal del ejerció económico de la demandada anualmente.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar donde el se comprometía a realizar el trabajo personalmente. (folios 60 y 94, cuaderno recaudos 2)
De lo anterior se deduce que en la practica el actor controlaba la ejecución de su trabajo, el cual lo realizaba sin supervisión; razón por la cual no estaba sujeto a las directrices estrictas a las cuales esta sometido un trabajador bajo dependencia. En un contexto donde realizaba su trabajo en ausencia de subordinación y dependencia, por cuanto la prestación de servicio del actor se circunscribía realizar el trabajo de contador de acuerdo a sus propias experticia y profesión. La constancia de trabajo cursante en el expediente cuaderno recaudos 1, esta firmada por él como contador.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La parte actora corría los riesgos que le acaeciesen en el campo de trabajo. Usaba sus propias herramientas. En las anteriores documentales emanadas de la parte actora se puede leer el logo de la parte actora “Acosta Alarcón Asociados” (al igual que en otros documentos ya mencionados) lo que implica manejar su propia papelería. Además de la dirección de la parte actora en su residencia. Esto ultimo coincide con las facturas realizadas por el propio actor, que manejaba su propias libretas de facturas, tal como el mismo reconoció en la declaración de parte, donde también se puede leer el mismo logo al igual que la misma dirección y teléfonos. En estas facturas se evidencian que a los pagos por sus labores “honorarios profesionales” le era retenido el IVA. Al respecto, ningún trabajador bajo dependencia le es descontado el IVA (folios 2,5, 37, 49, 100,104, 111, 113, 116, del cuaderno recaudos 2). Más bien los trabajadores bajo dependencia cobran semanal o quincenalmente, la parte actora cobraba mensualmente por mes vencido folio 60, 85 del cuaderno recaudos y pago especial al cierre ejerció económico (folios 60 y 99 cuaderno recaudos 2) Es de hacer notar, que los insumos y herramientas necesarios para realizar el trabajo de contador debe haber sido realizado con sus propias herramientas necesarias para prestarlo por cuanto, no cumplía horario (folio 60) La mayoría de los trabajadores que actúan bajo dependencia y subordinación las empresas o cualquier otro ente contratante, los dota de los implementos e insumos y uniformes necesarios para realizar sus labores.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Verificándose que asumía el costo de sus trabajo en inversión en insumos: papelería, facturas, teléfonos, pago de impuestos. Todo ello representa unos gastos extras para el demandante, lo cual deja patentizado claramente la asunción de riesgos por la parte actora. Además atendía otros clientes como se deduce de la declaración de parte.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo
Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, a juicio de quien decide la demanda debe ser declarada sin lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por NESTOR CECILIO ACOSTA ALARCON, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 2.976.799 contra PHARMED ENTERPRISES. C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (12) días del mes de mayo de 2017. Años 206º y 157º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA