REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: CEFERINO AMADOR PACHECO ALBORNOZ titular de la cédula de identidad N| V -14.875.161.
ABOGADA ASISTENTE : MARY TOVAR INPREABOGADO N° 40.007.
PARTE ACCIONADA: SALTIEL BERACHA COTEN titular de la cédula de identidad N° V -1.710.218.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: REPOSICIÓN
Maracay, 15 de Mayo de 2017
207° y 158
Sentencia Definitiva de Reposición
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano CEFERINO AMADOR PACHECO ALBORNOZ titular de la cédula de identidad N| V -14.875.161 contra el ciudadano SALTIEL BERACHA COTEN titular de la cédula de identidad N| V -1.710.218, éste Juzgado observa que admitido como fue en fecha 08/11/2015, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, fue tomada como válida la misma en fecha 08.03.2016.
Al folio 71, corre inserto auto del tribunal de fecha 14.04.2016, en cual dejando constancia que el lapso de contestación cual tuvo lugar los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17,18, 28, 29, 30, 31 del mes Marzo de 2016; días 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 de Abril de 2016 ambas fechas inclusive.
En fecha 15 de mayo de 2017, el tribunal ordeno agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la abogada LISBETH CAROLINA GARCES ALVARADO INPREABOGADO N° 69.980, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALTIEL BERACHA COTEN, parte accionada en la presente causa, en virtud que el mismo no fue agregado para su providenciarían, lo cual ocurrió en fecha 20.01.2017, por la otrora en su condición de jueza suplente abogada NORA CASTILLO., por lo que se ordena agregar a los auto.
Esta juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.(negrillas del tribunal)”
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, señala el artículo 206 del aludido Código adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Concatenado con los artículos 205, 211 y 215 ejudem:
“Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 215 Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Corre inserto a los folios 77 instrumentos demostrativo del domicilio del accionado de autos el cual se desprende que el mismo está ubicado en la Calle El peñón Quinta Cholula II N° 0105 Urbanización Country Club Municipio Chacao Distrito Capital, domicilio éste distinto al aportado por la parte actora para el llamamiento de ley.
Ahora bien, en sentencia, de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Blandic video C.A y otro en aclaratoria, Exp, 03-0292 S. N ° 1992. Se estableció:
“… el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso se deba efectuar el acto procesal omitido…”
Adminiculado con sentencia N° 2433, de fecha 20.12.2007, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, caso (corseragro), en la cual se sostuvo:
“… es importante recalcar que la demandada recurrente fundamenta su denuncia con respecto a que no se le otorgó el termino o de la distancia , criterios reiterados en sentencias N° 407 de fecha 02 de abril de 2009 de la Sala Constitucional, así como decisión N° 143 de fecha 13 de febrero de 2007, en la cual se estableció en atención a lo expuesto y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la sala constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido al menos un día del término de la distancia, (…) reponer la causa ….”
Por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también a fin de mantener la estabilidad del proceso garantizando una debida seguridad jurídica y evitar un posible desorden procesal deber de todo Juez como director del proceso, declara NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores al auto admisión de la demanda inserto Al folio 36 de fecha 08.11.2015 y así se decide.
Por consiguiente, se REPONE la causa al estado en se cite válidamente al demandado de autos ciudadano SALTIEL BERACHA COTEN titular de la cédula de identidad N° V -1.710.218, de en su domicilio Calle El peñón Quinta Cholula II N° 0105 Urbanización Country Club Municipio Chacao Distrito Capital; verificando la distancia existente desde la ciudad de Caracas (donde se encuentra ubicado el domicilio de la accionada) a la ciudad de Maracay (donde se encuentra ubicada la sede de éste juzgado), encontrándose que la distancia máxima es de 136 Km., y de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el término de la distancia en este caso “no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros”; en consecuencia, le corresponde a la accionada un (01) día continuo como término de la distancia. Así se decide!
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado cite válidamente al demandado de autos ciudadano SALTIEL BERACHA COTEN titular de la cédula de identidad N| V -1.710.218, de en su domicilio Calle El peñón Quinta Cholula II N° 0105 Urbanización Country Club Municipio Chacao Distrito Capital; concediéndole un (01) día continuo como término de la distancia.
SEGUNDO: NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores al auto admisión de la demanda inserto Al folio 36 de fecha 08.11.2015.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil,.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los QUINCE (15) del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:56 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA


EXP. N° 42.271