REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. 42.056
PARTE ACTORA: LISBETH XIOMARA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.897.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 212.630.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.014.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONI MICHAEL CASTILLO MOTA, Inpreabogado N° 132.287
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR
Sentencia Definitiva
Maracay, 19 de Mayo de 2017
206° y 158°
EVENTOS PROCESALES
En fecha 24.11.2014, se recibió la presente demanda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA –Declaratoria de Relación Concubinaria-, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Intentada por la ciudadana LISBETH XIOMARA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.897.426, asistida por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 212.630, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.014.388, la cual fue admitida en fecha 05.12.2014 por este Tribunal, ordenando emplazar a la parte demandada, y librando el edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la demanda.
En fecha 09.02.2015, la parte actora LISBETH XIOMARA CRUZ, antes identificada, asistida de abogado, consigna la publicación del edicto en el diario EL PERIODIQUITO de fecha 28.01.2015. Y otorgo poder apud acta al abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 212.630 (Folios 20 al 22)
En fecha 17.04.2015, el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.630, asistiendo a la parte actora ciudadana LISBETH XIOMARA CRUZ, antes identificada, comparece a los fines de consignar copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. (Folio 23)
En fecha 22.04.2015, este Tribunal libro oficio de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, previa solicitud de la parte actora. (Folio 24 y 25).
En fecha 30.04.2015, la alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, antes identificado, y oficio de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico debidamente firmado por la fiscal. (Folio 26 al 29)
En fecha 11.06.2015, el demando ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RONI MICHAEL CASTILLO MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.287, consigno escrito de contestación de la demanda. (Folios 30 al 34)
En fecha 22.06.2015 y 03.07.2015, el secretario de este Tribunal dejo constancia que recibió y resguardo en caja fuerte los escritos promoción de pruebas consignados por la parte actora y parte demandada. (Folios 35 y 36)
En fecha 08.07.2015, este Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos promoción de pruebas consignados por la parte actora y parte demandada. (Folios 37)
En fecha 15.07.2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y libro las boletas y oficios pertinentes. Folios (38 al 70)
En fecha 27.07.2015, este Tribunal realizo el acto de evacuación testifical de las ciudadanas ODRA WILNAY HERNANDEZ ROLDAN, ROSAURA YRIS VARAS MIRANDA, BETTY NANCY ROLDAN OSPINA, ARLES ENRIQUE CONTRERAS PEÑA y JANINA MARLETH AYALA TOVAR, identificados en autos. Folios (71 al 78)
En fecha 06.10.2015, la Jueza Temporal ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora, librando boleta de notificación a la parte demandada. Folios (79 al 81)
En fecha 13.10.2015, la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, otorgo poder apud acta al abogado RONI CASTILLO MOTA, antes identificado, asimismo, mediante auto se ordenó agregar a los autos. Folios (82 al 83)
En fecha 29.10.2015, mediante auto, se reanudo la presente causa. Folio (84)
En fecha 23.11.2015, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación testifical de los ciudadanos ALDO ANTONIO ALU LÍAS, MARIA LUISA HEREDIA GUERRA, GLADYS MARGARITA CARPIO DE VÁSQUEZ Y MANUEL FELIPE PADRINO, identificados en autos, previa solicitud de la parte demandada; y en fecha 25.11.2015, fueron evacuadas las testificales. Folios (85 al 94)
En fecha 25.11.2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno oficio Nº 001, emitido por el Consejo Comunal La Isabelita, Parroquia Las Tacariguas, San Vicente, Estado Aragua. Folios (95 y 96)
En fecha 26.11.2015, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el Contralor del Consejo Comunal La Isabelita. Folio (97 al 99)
En fecha 01.12.2015, oportunidad fijada por este Tribunal, para el acto de Ratificación de Documento, consistente en constancia de residencia, se declaro desierto. Folio (100)
En fecha 04.12.2015, mediante auto se realizo el computo de el lapso de evacuación de pruebas ya transcurrido, asimismo se computaron los días trascurridos para la presentación de informes. Folios (101)
En fecha 18.12.2015, la parte actora, tanto como la parte demandada presentaron informes en la oportunidad correspondiente. Folios (102 al 109)
En fecha 12.01.2016, mediante auto este Juzgado fijo oportunidad para que las partes presenten sus observaciones. Folio (110)
En fecha 21.01.2016, posteriormente, las partes presentaron escritos de observación de informes. Folio (111 al 115)
En fecha 26.01.2016, este Tribunal, previo cómputo, fijo oportunidad para dictar sentencia, un lapso de 60 días calendarios. Folio (116)
En fecha 28.04.2016, Seguidamente, se dictó auto acordando diferir el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos. (Folio 117).
En fecha 26.07.2016, Mediante auto, previa solicitud mediante diligencia la Jueza Provisoria ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio (119 y 120).
En fecha 08.08.2016, mediante diligencia el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento, posteriormente en fecha 16.09.2016, mediante auto se ordena agregar a los autos. Folio (121 y 122)
En fecha 29.09.2016, se reanudo la causa, en el estado que se encontraba. Folio (123).
En fecha 02.12.2016, previa solicitud, la Juez Suplente NORA CASTILLO, se aboco al conocimiento de la causa, Folio (124 al 126).
En fecha 13.01.2017, el alguacil de este Tribunal realizo la consignación a fin de la boleta de notificación de la parte actora ciudadana LISBETH XIOMARA CRUZ. (Folio 127 al 129).
En fecha 19.01.2017, mediante diligencia el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento, posteriormente en fecha 24.01.2017, mediante auto se ordena agregar a los autos. Folios (130 y 131)
En fecha 30.01.2017, se reanudo la causa, en el estado que se encontraba, asimismo, se difirió dicha etapa procesal para dentro de los sesenta (60) días siguientes. Folio (132).
En fecha 01.03.2017, Mediante auto, previa solicitud mediante diligencia la Jueza Provisoria ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE se aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa, asimismo se libraron las boletas de notificación. Folio (133 al 135).
En fecha 03.03.2017, mediante diligencia el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento, posteriormente en fecha 07.03.2017, mediante auto se ordena agregar a los autos. Folios (137 y 138)
En fecha 20.03.2017, mediante auto se ordeno la reanudación de la causa, por lo que de la revisión del expediente se verifica que se encontraba, en estado de dictar sentencia, por lo que se fijó su producción para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes. Folio (139)
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
“El día 01 de Abril del año 2009, inicie una relación Estable de Hecho con el ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.014.388, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir durante cinco (05) años y cinco (05) meses, finalizando el 18 de Septiembre del año 2014…/… llevamos una vida en común y logramos crear un patrimonio que nos permitió subsistir y comprarnos un inmueble en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua,… /…además de eso obtuvo un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Astra, Color Rojo, Palcas RAJ-56T y una moto UMCROSS, placas AH2M59O, los cuales son propiedad del ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO…/…mantuve residencia en la casa marcada con el numero 79 de la calle 2, del sector La Isabelita, Barrio San Vicente, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual es la residencia del ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO y de sus padres ya que vivimos con ellos en esas dirección, …/… Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace unos meses mi prenombrado concubino finalizo la relación concubinaria que mantuvimos por el tiempo arriba indicado…”
OBJETO DE PRETENSIÓN:
“...Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, que comenzó el 01 de Abril de 2009, probado como esta y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 18 de Septiembre del año 2014. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero…”
CONSIGA LOS SIGUIENTES ANEXOS A SU ESCRITO LIBELAR:
Copia simple del documento privado de opción de compra venta, siendo el opcionado a comprar, el ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.014.388, y los opcionantes a la venta los ciudadanos WILFREDO JOSÉ ASCANIO RODRÍGUEZ y JESSICA COROMOTO RIVERO OROZCO, de fecha 08.07.2013. Folio 8 y 9.
Copia simple de carta de residencia de la ciudadana LISBETH XIOMARA CRUZ, emitida por el consejo comunal La Isabelita, Barrio San Vicente, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Folio 10
Copia fotostática de cédula de la ciudadana MIRIAN ELENA PIÑERO INOJOSA y BLANCA STELLA MEJIAS DE VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.195.837 y 5.688.176, respectivamente. Folio 11.
Copia fotostática de cédula del ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.014.388. Folio 12.
Copia fotostática de cédula de la ciudadana LISBETH XIOMARA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.897.426. Folio 13.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
“…Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, siendo que cada una de esas afirmaciones son falsas y como consecuencia: 1º Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana LISBETH XIOMARA CRUZ, haya vivido en el domicilio del Barrio San Vicente Nº 79, calle 2 del sector Isabelita Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, domicilio que le pertenece a mis padres. De esta manera IMPUGNO la carta de residencia presentada por la demandante por carecer de validez ante un proceso Judicial, debido a que no está emitida por un órgano correspondiente para tal efecto, ni el Registro Civil correspondiente ni el órgano del CNE (Centro Nacional Electoral) como así lo indica la nota final de la carta en cuestión cursa el folio Diez de las actas que conforman este expediente. Además existe un desconocimiento por parte de la directiva del CONSEJO COMUNAL LA ISABELITA BARRIO SAN VICENTE de la emisión de dicha carta residencial que presentaremos en la oportunidad correspondiente…”
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
• Copia simple del documento privado de fecha 08.07.2013 de opción de compra venta, siendo el opcionado a comprar el ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.014.388, y el denominado opcionado a la venta los ciudadanos WILFREDO JOSÉ ASCANIO RODRÍGUEZ y JESSICA COROMOTO RIVERO OROZCO. Instrumento Privado, que al no haber sido producido en su forma original en el proceso dado el carácter privado del mismo, no se le confiere valor probatorio; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Establece.
• Copia simple de carta de residencia de la ciudadana LISBETH XIOMARA CRUZ, emitida por el Consejo Comunal La Isabelita, Barrio San Vicente, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, dando plena fe que la ciudadana reside en la dirección desde hace 5 años, presentando como testigos los ciudadanos BARRIO LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.218 y la ciudadana JOSKAR TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.816.384. El cual fue IMPUGNADO por la parte demandada ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, en el escrito de contestación de fecha 04.06.2015, el cual al no haber sido consignado su original, no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
• Testimonios promovidos en fecha 15.07.2015 y evacuados en fecha 27.07.2015 en este juzgado, siendo parte de su contenido los siguientes
“...ODRA WILNAY HERNÁNDEZ ROLDAN, antes identificada, con domicilio en calle Manuel Morales, N° 73-A, Piñonal, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, antes identificado, quien pregunta así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO? Contesto: “Si a los dos los conozco”. SEGUNDO: Diga la testigo, si los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, mantenían una relación de pareja? Contesto: “Si mantenían una relación de pareja.” TERCERA: Diga usted, desde hace cuanto tiempo los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, mantenían una relación de pareja?. Contesto: “Aproximadamente cinco años”. CUARTO: Diga usted, si los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, vivían en el sector La Isabelita, barrio San Vicente, calle 2, N° 79?; Contesto: “Si, tengo conocimiento que vivían ahí juntos”.
ROSAURA YRIS VARAS MIRANDA, antes identificada, con domicilio en vereda 68, N° 11, Urbanización Las Acacias, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, antes identificado, quien pregunta así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO? Contesto: “Si, si los conozco de vista, trato y comunicación”. SEGUNDO: Diga la testigo, si los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, mantenían una relación de pareja? Contesto: “Si, desde que los conocí, mi grupo familiar, mis hijos, los hemos visto juntos, es más, conocemos a LISBETH, porque él la trajo como su pareja, tanto a mi casa, como a la iglesia.”TERCERA: Diga usted, desde hace cuanto tiempo los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, mantenían una relación de pareja?. Contesto: “desde que conocimos a LISBETH y a JAVIER, ellos eran pareja, aproximadamente hace cinco o seis años, él la llevo a la iglesia, allí ella se bautizo, y se hizo público y notorio que ellos eran pareja”. CUARTO: Diga usted, si los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, vivían en el sector La Isabelita, barrio San Vicente, calle 2, N° 79?; Contesto: “Si, ellos desde que ingresaron a la iglesia esa era su dirección, es mas ella cargaba las llaves de esa casa, algunas veces cuando se iba a quedar en otro lado ella lo avisaba, me quedo donde mi abuela, pero el lugar donde ella mantenía su sede principal con sus cosa era en San Vicente, en la casa de los padres de él”.
BETTY NANCY ROLDAN OSPINA, antes identificada, con domicilio en calle Manuel Morales, N° 73-A, Piñonal, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, antes identificado, quien pregunta así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO? Contesto: “Si los conozco, es mas yo era la barbera de él, y a ella la conozco hace once (11) años”. SEGUNDO: Diga la testigo, si los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, mantenían una relación de pareja? Contesto: “Si, eso me consta, es más, yo le preguntaba a él por ella, y me decía que estaba en la casa de él.” TERCERA: Diga usted, desde hace cuanto tiempo los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, mantenían una relación de pareja?. Contesto: “Mas o menos seis años, primero eran novios y después comenzaron a vivir juntos”. CUARTO: Diga usted, si los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, vivían en el sector La Isabelita, barrio San Vicente, calle 2, N° 79?; Contesto: “Si, tengo conocimiento de eso, es mas cada vez que él iba a afeitarse, yo le preguntaba por ella y él me decía ella se quedo en la casa, o está cocinando, o ella esta lavando
ARLES ENRIQUE CONTRERAS PEÑA, antes identificado, con domicilio en calle 11, N° 36, barrio San José, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, antes identificado, quien pregunta así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO? Contesto: “Si”. SEGUNDO: Diga el testigo, si los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, mantenían una relación de pareja? Contesto: “Si, desde que los conozco han estado juntos.” TERCERA: Diga usted, desde hace cuanto tiempo los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, mantenían una relación de pareja?. Contesto: “yo lo conozco a él desde hace 11 años, se alejo del grupo por un tiempo, luego regreso con ella, hace como seis años, desde el 2009 o 2010”. CUARTO: Diga usted, si los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, vivían en el sector La Isabelita, barrio San Vicente, calle 2, N° 79?; Contesto: “Se que era en San Vicente, pero no conozco su dirección porque nunca fui a su casa” QUINTA: Diga usted, si tomo las fotos marcadas con la letra B-3, del folio 45, del presente expediente N° 42056. Contesto: “Si, las fotos las tome en mi casa, en el año 2010, las tengo en mi computadora identificadas con la fecha.
JANINA MARLETH AYALA TOVAR, antes identificada, con domicilio en Sector Los Cocos, calle Buenos Aires, N° 49, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, antes identificado, quien pregunta así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO? Contesto: “Si los conozco, desde el año 2009, él la llevo a la iglesia, yo fui su maestra de principios del evangelio, allí comenzó nuestra amistad, y a él lo conozco de más tiempo porque somos miembros de la misma iglesia”. SEGUNDO: Diga la testigo, si los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, mantenían una relación de pareja? Contesto: “Si, desde que los conozco, ella siempre había sido su prometida, tenían planes para casarse, y participaba como amiga de los preparativos de su boda.” TERCERA: Diga usted, desde hace cuanto tiempo los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, mantenían una relación de pareja?. Contesto: “desde el 2009, cuando fue que la conocí a ella”. CUARTO: Diga usted, si los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, vivían en el sector La Isabelita, barrio San Vicente, calle 2, N° 79?; Contesto: “Si, me entere que vivía en San Vicente y no en Piñonal, por una discusión que tuvieron en el año 2011, ella fue a buscar sus pertenencias y yo la acompañe, y allí me entere que tenían una relación de pareja, y ella me lo confesó”. QUINTO: Diga usted, cual es el nombre de la iglesia donde usted asistía en que conoció a los ciudadanos LISBETH XIOMARA CRUZ y JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, y donde está ubicada?. Contesto: “Se llama La Iglesia de Jesucristo de Los Santos de los Últimos Días, y está ubicada en la Avenida Las Delicias, frente al Centro Médico Maracay, en Maracay”. SEXTA: Diga usted, si tomo las fotos marcadas con la letra B-6, del folio 48, del presente expediente N° 42056. Contesto: “Si, esto fue para una obra que hicimos en la iglesia, en el año 2009, SEPTIMA: Diga usted, si tomo las fotos marcadas con la letra B-4, del facebook, del folio 46, del presente expediente N° 42056. Contesto: “Si, esto fue para una obra que hicimos en la iglesia, en el año 2010…”
Esta juzgadora en relación a las presentes testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que los testigos deponen sobre los hechos interrogados en forma espontánea y con un desarrollo en sus exposiciones no encasillados a una simple respuesta afirmativa o negativa, aún y cuando merecen credibilidad como personas honestas y justas dada la manifestación de la mayoría de los deponentes de asistir a la iglesia y participar en dichas actividades, no exponen con certeza los hechos constitutivos que generen la convicción en esta juzgadora de la existencia de una relación concubinaria entre la accionante y el demandado de autos, pues en algunos casos desconocen incluso el domicilio donde estos supuestamente hacían vida en común, por lo que se no se les confiere mérito y valor probatorio en relación a los hechos constitutivos de la pretensión, Y Así se Establece.
. Fotografías de grupos familiares, insertos en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), con las que se pretende demostrar la interrelación dentro del grupo íntimo familiar. Al respecto esta Juzgadora verifica y observa que dichos medios probatorios no fueron incorporados al proceso de la manera debida, dado el carácter de medios de prueba libre al no estar nominados en el texto procesal como medio de prueba autónomo, por lo tanto, carecen de veracidad y en virtud de ello, se desechan las mismas y no se les confiere valor probatorio en la presente causa, por ilegales en cuanto a su proposición en el proceso, Y Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Original de Constancia de residencia emanada por la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Girardot, en razón del domicilio del ciudadano ALDO ANTONIO ALU LIAS. Instrumento este al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. (Folio 55)
Original de Constancia de residencia emanada por la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Girardot, en razón del domicilio de la ciudadana MARÍA LUISA HEREDIA Díaz. Instrumento este al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. (Folio 56)
Original de Constancia de residencia emanada por la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Girardot, en razón del domicilio de la ciudadana GLADIS MARGARITA CARPIO DE VÁZQUEZ. Instrumento este al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. (Folio 57)
Original de Constancia de residencia emanada por la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Girardot, en razón del domicilio del ciudadano MANUEL PADRINO. Instrumento este al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. (Folio 58)
Original de Constancia de residencia emanada por la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Girardot, en razón del domicilio del ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO. Instrumento este al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. (Folio 59)
Testimonios promovidos en fecha 03.07.2015 y evacuados en fecha 25.11.2016 en este juzgado, siendo el contenido de dichas deposiciones los siguientes:
“…ALDO ANTONIO ALU LIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.186.746, se deja constancia que compareció el abogado RONI MICHAEL CASTILLO, Inpreabogado Nº 132.287, en su carácter de apoderado de la parte demandada; asimismo, se deja expresa constancia, que compareció el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 212.630, en su carácter de apoderado de la parte actora. Acto seguido la parte demandada, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ALDO ANTONIO ALU LIAS, antes identificado; Domiciliado en el Barrio San Vicente, Sector la Isabelita, Calle 2, Nº 79, Estado Aragua, estado civil Soltero, de profesión Comerciante. Acto seguido, la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga el testigo cual es su domicilio exacto. Contesto: “Barrio San Vicente, Sector la Isabelita, Calle 2, Nº 79,”. SEGUNDO: Diga el testigo, si en dicha residencia se conforma por tres anexos. Contesto: “si, es correcto” TERCERO: Diga el testigo, si conoce de vista, Trato y comunicación a la ciudadana LISBETH CRUZ, hoy demandante. Contesto: “La he visto en varias oportunidades pero no en fines de amistad ni nada”; CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Lisbeth Cruz, ha afirmado que vivió desde el mes de abril del año 2009, hasta el 09 de septiembre del año 2014, en el domicilio que usted hoy dice tener Contesto: “Es falso, desde que yo vivo ahí desde el 2003, hasta la actualidad la he visto en varias oportunidades”. QUINTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JAVIER PRIETO. Contesto: “conozco a Javier, ya que su madre es también inquilina de la misma vivienda donde vivo”. SEXTA: Diga el testigo, si la ciudadana Lisbeth Cruz, Vivió e hizo vida en común con el ciudadano Javier Prieto, en el domicilio el cual usted dice ser propio, desde el mes de abril de año 2009, hasta el mes de septiembre del año 2014. Contesto: “Es falso, yo tengo entendido, que las veces que el va a la casa a ver a su mama, le pregunte y me dijo que era su novia”. SÉPTIMA: Diga el testigo, si conoce de vista trato o comunicación, ya que dicen haber frecuentado su domicilio los ciudadanos Betty Nancy Roldan Ospina, Odra Wilnay Hernández Roldan, Rosaura, Yris Varas Miranda, suficientemente identificadas en el expediente. Contesto: “Completamente es falso, nunca he oído esos nombre y nunca he visto visitar esa casa, primera vez que oigo esos nombres”. OCTAVA: Diga el testigo, si conoce de vista trato o comunicación al ciudadano Manuel Padrino, titular de la cedula de identidad Nº V-7.234.655, si lo conoce de que manera seria. Contesto: “Si, lo conozco, es el propietario de la vivienda donde estoy actualmente, soy su inquilino”. Acto seguido, pasa a ejercer su derecho a repreguntar, el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora Primera Repregunta: Diga el testigo, que relación mantiene con el ciudadano Javier Prieto. Contesto: “Lo conozco, de vista y trato, porque es el hijo de un inquilino, frecuenta la casa”; Segunda Repregunta: Diga el testigo, si mantiene alguna relación con la madre del ciudadano Javier Enrique Prieto Rivera. Contesto: “No, solamente vecinos, vivimos en la misma vivienda”; Tercera Repregunta: Diga el testigo, cuantas familias viven en la Dirección Calle 2, casa Nº 79, Sector la Isabelita, San Vicente. Contestó: “Como se dijo anteriormente, en esa vivienda son tres anexos, en los cuales viven tres familias”. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, si asiste a la iglesia Jesucristo de Los santos de los últimos días. Contesto: “No, soy católico”; Quinta Repregunta: Diga el testigo, si fue la persona que tomo las fotos marcada con la letra B, en el expediente 42056. Contesto: “No”; Sexta Repregunta: Diga el testigo, si en algún momento inicio procedimiento judicial, para reconocer al ciudadano Javier Enrique Prieto Rivero, como su hijo, de ser positiva la pregunta, indique el Tribunal que tiene el expediente. Contesto: “No, es falso”.
MARIA LUISA HEREDIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.297.606, se deja constancia que compareció el abogado RONI MICHAEL CASTILLO, Inpreabogado Nº 132.287, en su carácter de apoderado de la parte demandada; asimismo, se deja expresa constancia, que compareció el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 212.630, en su carácter de apoderado de la parte actora. Acto seguido la parte demandada, presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MARIA LUISA HEREDIA GUERRA, antes identificada; Domiciliada en el Barrio San Vicente, Sector la Isabelita, Calle 2, Nº 79, Estado Aragua, estado civil Soltera, de profesión Docente. Acto seguido, la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo cual es su domicilio exacto. Contesto: “Barrio San Vicente, segunda Calle, Sector la Isabelita, casa Nº 79,”. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana LISBETH CRUZ, hoy demandante. Contesto: “Simplemente de vista” TERCERO: Diga la testigo, si conoce de vista, Trato o comunicación al ciudadano Manuel Padrino cedula Nº V-7.234.655 y si lo conoce de que manera seria. Contesto: “Si, lo conozco, obviamente él es el dueño de la parte donde yo vivo alquilada”; CUARTA: Diga la testigo, desde hace cuantos años vive allí. Contesto: “Bueno ya, yo voy para once años en esas Dirección”. QUINTA: Diga la testigo, si la ciudadana Lisbeth Cruz, vivió en el domicilio que usted dice ser propio, desde el mes abril del año 2009 hasta el mes de septiembre del año 2014. Contesto: “Lo que puedo decir es que simplemente la veía llegar cuando habían reuniones después se retiraba, yo soy una persona que bajo todos los días y salgo porque trabajo, siempre veo allí es a la señora Sonia, yo no puedo dar fe de que vivió o no, porque nunca la vi”. SEXTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato o comunicación al señor Javier Prieto. Contesto: “Si, lo conozco”. SEPTIMA: Diga la testigo, si existen tres anexos en el domicilio donde dice vivir. Contesto: “Si”. OCTAVA: Diga la testigo, que personas viven en los tres anexos que conforman el domicilio. Contesto: “La señora, Sonia Rivero, el Señor Aldo, y mi persona María Heredia”. NOVENA: Diga la testigo, si la ciudadana Lisbeth Cruz y el ciudadano Javier Prieto, vivieron juntos y mantuvieron vida en común, durante más de 60 meses, desde el mes de abril de 2009, hasta el mes de septiembre del año 2014. Contesto: “No”. Acto seguido, pasa a ejercer su derecho a repreguntar, el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora Primera Repregunta: Diga la testigo, la distribución de los anexos en su residencia son de forma vertical u horizontal. Contesto: “Son de forma Vertical y horizontal”; Segunda Repregunta: Diga la testigo, en cuál de los anexos vive usted. Contesto: “En la parte superior con entrada independiente”; Tercera Repregunta: Diga la testigo, si el ciudadana Javier Enrique Prieto, reside en esa Dirección. Contestó: “No, reside allí”.
GLADYS MARGARITA CARPIO DE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.589.184, se deja constancia que compareció el abogado RONI MICHAEL CASTILLO, Inpreabogado Nº 132.287, en su carácter de apoderado de la parte demandada; asimismo, se deja expresa constancia, que compareció el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 212.630, en su carácter de apoderado de la parte actora. Acto seguido la parte demandada, presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito GLADYS MARGARITA CARPIO DE VASQUEZ, antes identificada; Domiciliada en el Barrio San Vicente, Sector la Isabelita, Calle 2, Nº 100, Estado Aragua, estado civil Casada, de profesión del Hogar. Acto seguido, la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo cual es su domicilio exacto. Contesto: “Barrio San Vicente, Calle 2, Sector la Isabelita, casa Nº 100,”. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana LISBETH CRUZ, hoy demandante. Contesto: “De vista” TERCERO: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en su domicilio. Contesto: “Tengo 37 años, soy fundadora de ese barrio”; CUARTA: Diga la testigo, como fundadora del barrio San Vicente, diga si la ciudadana Lisbeth Cruz, vivió en el Sector la Isabelita, San Vicente, Calle 2, Nº 79, desde abril de 2009, hasta el mes de septiembre de 2014 y si el domicilio antes mencionado se encuentra frente a su casa. Contesto: “Si esta frente a mi casa, la ciudadana que se nombra prácticamente la veía cuando llega, entraba con un señor, que la mama esta alquilada allí, pero ella no vivía ahí”. QUINTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato o comunicación al señor Javier Prieto. Contesto: “De vista y de trato no mucho, porque yo trato es a la mama de él, pero de profundo trato no al señor”. SEXTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Lisbeth Cruz y el ciudadano Javier Prieto vivieron y mantuvieron vida en común, en el Sector la Isabelita, San Vicente, Calle 2, Nº 79, desde abril de 2009, hasta el mes de septiembre de 2014, . Contesto: “No le sé decir, porque nada mas veía que ellos entraban, mas no estoy enterada de la vida de ellos, no sé qué relaciones tenia”. Acto seguido, pasa a ejercer su derecho a repreguntar, el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora Primera Repregunta: Diga la testigo, quienes residen en la casa donde ella veía llegar a Javier Prieto Rivero y a Lisbeth Cruz. Contesto: “La mama de él y el esposo de la mama de el”; Segunda Repregunta: Diga la testigo, cual es el nombre de la mama del ciudadano Javier Prieto Rivero y de la persona con cual vive. Contesto: “señora se llama Sonia Rivero y el nombre del señor no lo sé, porque yo trato es a la señora”.
MANUEL FELIPE PADRINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.234.655, se deja constancia que compareció el abogado RONI MICHAEL CASTILLO, Inpreabogado Nº 132.287, en su carácter de apoderado de la parte demandada; asimismo, se deja expresa constancia, que compareció el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 212.630, en su carácter de apoderado de la parte actora. Acto seguido la parte demandada, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MANUEL FELIPE PADRINO, antes identificado; Domiciliado en el Barrio Sorocaima III, Calle Anzoátegui Nº 74, Parroquia Samán de Guere, Distrito Mariño, Estado Aragua, estado civil Soltero, de profesión Comerciante. Acto seguido, la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga el testigo, si usted es propietario de la vivienda cuyo domicilio es Sector la Isabelita, Barrio San Vicente, Calle 2, Nº 79. Contesto: “Si, soy el propietario”. SEGUNDO: Diga el testigo, si posee contrato de alquileres de forma verbal con las personas que ocupan dicha propiedad. Contesto: “Es verbal, el contrato” TERCERO: Diga el testigo, cuales son los nombres de los inquilinos. Contesto: “La señora Sonia Rivero, María Heredia y Aldo Alu”; CUARTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana Lisbeth Cruz. Contesto: “Mire yo no la conozco”. QUINTA: Diga el testigo, cada cuánto tiempo va a cobrar el canon de arrendamiento a sus inquilinos. Contesto: “cada 30 días, mensualmente”. SEXTA: Diga el testigo, si desde abril de 2009, hasta el mes de septiembre de 2014, alguna persona de nombre Lisbeth Cruz fue su inquilina o vivió en su propiedad. Contesto: “No, no tengo conocimiento de eso, porque yo le alquile fue a la señora Sonia”. Acto seguido, pasa a ejercer su derecho a repreguntar, el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora: Primera Repregunta: Diga el testigo, si la señora Sonia Rivero, reside con otra persona en el anexo donde esta alquila. Contesto: “No, no tengo conocimiento, por que cuando yo voy esta es ella sola”; Segunda Repregunta: Diga el testigo, si en alguna de las oportunidades cuando fue a realizar el cobro de los cánones de arrendamiento observo a la ciudadana Lisbeth Cruz, en ese inmueble. Contesto: “No, porque yo no la conozco a ella, por que cuando voy a cobrar hablo es con la señora Sonia, no la conozco no tengo conocimiento de nada de eso”; Tercera Repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento, si en el anexo de la señora Sonia Rivero, residía su hijo también Javier Enrique Rivero. Contesto: “No, en una oportunidad que fui a cobrar el alquiler, lo vi y le pregunte quien es y ella me dijo que era su hijo que la estaba visitando…”
Esta juzgadora en relación a las presentes testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que los testigos deponen sobre los hechos interrogados en forma espontánea y con una fluida exposición no reducidos a una simple respuesta afirmativa o negativa, merecen credibilidad como personas honestas y justas adicionado a tener conocimiento directo de los hechos que se sucedes en el entorno en el que desarrollan su vida diaria, pues conviven en los anexos donde supuestamente hacían vida concubinaria la demandante y el accionado, incluso por la exposición como testigo del propietario de los inmueble, dada la manifestación de la mayoría de los deponentes de tener sobre los 11 años de residir en el inmueble, exponen con certeza los hechos constitutivos que generen la convicción en esta juzgadora de la inexistencia de una relación concubinaria entre la accionante y el demandado de autos, pues los testigos promovidos por la parte accionada conocen como hecho coincidente que la únicas personas que viven en el inmueble donde la accionante dice haber hecho vida en común con la parte demandada de autos, es la mama del demandado y su pareja, por lo que se les confiere mérito y valor probatorio en relación a los hechos constitutivos de la excepción representados por la inexistencia del hecho de la relación concubinaria alegada, Y Así se Establece.
Esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio a las presentes testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informes promovida con la finalidad de que se oficie a la Junta Comunal La Isabelita San Vicente. (96). De la cual se deprende que de los registros por estos llevados los que habitan en el inmueble son la ciudadana Sonia Rivero y Aldo alu. Instrumento este al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
III
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la demanda, la accionante alegó que “...que existió una comunidad Concubinaria entre ella y el ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, que comenzó el 01 de Abril de 2009, y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 18 de Septiembre del año 2014, por lo que pide que se declare también, que durante esa unión Concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a mi amado compañero…”, además determina que, “...adquirieron un inmueble y unos vehículos, que asistieron en varias oportunidades a distintos eventos sociales...”, expresando que, “…los más de cinco años (2009-2014) de convivencia de relación de pareja, que mantuvieron la establecieron en el domicilio de los padres del demandado …”, con lo cual plasma, en decir de la accionante la indefectible existencia de una relación concubinaria, que implica convivencia, cohabitación, vida en común permanente.
La parte actora, alegó convivencia permanente, cohabitación y vida en común (con hogar común), o en otras palabras, una unión estable equiparable al matrimonio. El demandado, por otra parte, en su escrito de contestación, expresamente negó la convivencia o cohabitación entre las partes.
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el periodo que va del 01 de Abril de 2009, hasta el día 18 de Septiembre del año 2014, delimitándose en estos términos la presente controversia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
El artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil constituye una norma de valoración o apreciación de los hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de hecho previsto en esta norma.
El artículo 767 del Código Civil, objeto de análisis, contempla el concepto jurídico de concubinato, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
En el caso que nos ocupa, se alegó la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana LISBETH XIOMARA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.897.426, y el ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.014.388, desde el 01 de Abril de 2009, hasta el día 18 de Septiembre del año 2014, afirmándose la existencia entre ambos de una unión estable de hecho por un período de más de cinco (5) años.
Al respecto y retomando la norma del artículo 767 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Actualmente, el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
Para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no logro demostrar haber vivido en comunidad con la parte accionada, es decir, no probó haber hecho vida en común con el identificado demandado, pues de las pruebas evacuadas en el proceso surgieron elementos de convicción que concordadas con los medios de pruebas existentes en autos, no logro demostrar haber hecho vida en común en la dirección indicada como el domicilio establecido ni en ningún otro domicilio, pues testigos creíbles y confiables como contestes en tener conocimiento cierto de los hechos al convivir en el inmueble que contiene los anexos donde supuestamente hicieron vida en común en el periodo indicado, depusieron y así quedó demostrado que ese hecho no era cierto, incluso declarado por el propio propietario de los inmuebles quien mensualmente va a cobrar el canon de arrendamiento y no percibió ese hecho, o la testigos que tiene más de 30 años viviendo en el inmueble al igual que la que tiene 11 años residiendo allí, pues igualmente no logró la parte actora haber adquirido el inmueble a que se refiere en la pretensión y los bienes muebles; por lo que forzosamente esta Juzgadora ha de declarar SIN LUGAR, la presente demanda y Así se decide.
Respecto del contenido de los informes y las observaciones se constata que contienen una relación sucinta de los actos procesales, de los hechos de la pretensión y de la excepción, sin que se haya realizado aportación de un hecho nuevo, por lo que su contenido se encuentra motivado por esta juzgadora en la presente decisión, Ut Supra, Y Así se Establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria, incoada por la ciudadana LISBETH XIOMARA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.897.426, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE PRIETO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.014.388.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
El SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, siendo las 3: 20 pm se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 42.056
RAMI
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