REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.
EXPEDIENTE: N° 41898
PARTE DEMANDANTE: BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.448.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ y SIMÓN ANTONIO ROMERO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 212.630 y 227.890 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.637.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: EUMELIA VELAZQUEZ y ALFREDO ROMÁN ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.448 y 20.715 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
DECISIÓN: HOMOLOGA TRANSACCIÓN
Maracay, 02 de Mayo de 2017
207° y 158°
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se inicia la presente demanda intentada por Partición incoada por la ciudadana BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.448, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.637.
En fecha 25.04.2017, fue presentada la transacción judicial celebrada entre las partes ciudadanos BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO y JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.437.448 y Nº V-7.254.637, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ y SIMÓN ANTONIO ROMERO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 212.630 y 227.890 respectivamente y la parte demandada, asistido por los abogados EUMELIA VELAZQUEZ y ALFREDO ROMÁN ROMERO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.448 y 20.175, la cual realizaron en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Ambas partes del presente juicio declaramos que los bienes que conforman la comunidad de gananciales habidas en nuestro matrimonio disuelto por sentencia, de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, son los siguientes: A) un (1) apartamento distinguido con los números 3-6, ubicado en el piso Tres, en el edificio 15 del Conjunto Residencial Urbanización Narayola, sexta etapa. B) un (1) inmueble constituido por una extensión de terrero y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la prolongación Callejón Los Cocos Nª 03, Quinta Chabita, Las Delicias, Municipio Crespo del Estado Aragua. C) un (1) vehículo según Certificado de Registro de Vehículo Nº LVVDB24B68D001909-1-2, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 06/08/2010. D) Prestaciones Sociales de los cónyuges derivadas de la relación laboral en la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC). A tales efectos, cuando se haga mención a la ciudadana BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO, se utilizara el termino LA DEMANDANTE, y cuando se haga referencia al Ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO se le identificara como EL DEMANDADO…”
SEGUNDO: El ciudadano, JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.254.637, conviene en CEDER y TRASPASAR a la ciudadana BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.448, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble consistente de un apartamento distinguido con los números 3-6, ubicado en el piso Tres, en el edificio 15 del Conjunto residencial Urbanización Narayola, secta etapa construido sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de una parcela de terreno distinguida con el Nº 70 del Asentamiento Campesino la Morita I del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral Urbano 05-11-04-U08-095-001-015-004-P03-006; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el numero 41, Folios 321 al 338, Tomo: 9 Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M2); consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 3-1; SUR: Con fachada SUR del edificio; ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: con fachada OESTE del edificio. A dicho apartamento le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con los números 15-3-6. Al inmueble descrito se le atribuye un porcentaje de condominio de 1,3262 % según documento de condominio antes citado, el cual pertenece a la comunidad de gananciales en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) a cada uno de nosotros, en virtud de haberse adquirido durante la vigencia del matrimonio que entre nosotros existió , según se evidencia en documento de fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) inscrito bajo el numero 2008.333, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 274.4.2.1.299 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, ahora bien, de común acuerdo, las partes hemos fijado el precio del inmueble conforme al margen actualizado del mercado inmobiliario en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). En consecuencia, a los fines legales correspondientes se estima el valor del derecho cedido en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 25.000.000,00). De manera tal que, con la presente cesión y traspaso de derechos se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana, BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.448, el inmueble descrito anteriormente, previo el pago por la DEMANDANTE al DEMANDADO del cincuenta por ciento (50%) del valor acordado es decir, VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Asimismo, la DEMANDANTE se SUBROGA las obligaciones contraídas con el acreedor hipotecario, en virtud de existir una hipoteca sobre el inmueble objeto de liquidación, en consecuencia, LA DEMANDANTE se obliga a pagar oportunamente la deuda hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto de liquidación, en consecuencia, LA DEMANDANTE se obliga a pagar oportunamente la deuda hipotecaria que pesa sobre dicho inmueble al Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00), es decir, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada una de las partes, cantidad de dinero que, se le descontara del pago al realizar a favor del DEMANDADO, por ello el monto de dinero que recibe en ese acto EL DEMANDADO por concepto de la CESIÓN Y TRASPASO de derechos sobre el bien inmueble antes descrito en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 24.820.000,00), mediante cheque Nº 42105373, de la cuenta Nº: 0134.0417.84-4171007580, de fecha 24 de abril de 2017, banco: Banesco a nombre de JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO que declara recibir el DEMANDADO a su entera satisfacción.
TERCERO: La ciudadana, BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.448, conviene en CEDER Y TRASPASAR al ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.254.637, el cincuenta por ciento (50%) de kis derechos de propiedad que esta posee sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la prolongación Callejón Los Cocos Nº 03, Quinta Chabita, Las Delicias, Municipio Crespo (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, Nª Catastral Nº 01-05-03-02-0-003-003-000-000-054-669 el cual pertenece a la comunidad de gananciales en un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON DIECISÉIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,16%) en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que entre las PARTES existió, conforme a documento de fecha 11 de marzo de 2008, inscrito bajo el Nº 25, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008 en el registro inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, el terreno tiene un area de mil trece metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (1.013,46 M2), siendo sus medidas y linderos las siguientes: Norte: prolongación, Callejon Los cocos con veinticinco metros y setenta centímetros (25,70 mts); Sur: Rio las Delicias (línea quebrada) con cuarenta y seis metros (46,00 mts); Este: con inmueble que es o fue de Eugenio Tinarelli con treinta y tres metros y catorce centímetros (33,14 mts) y Oeste: con inmueble que es o fue de Jesusita de Perez (línea quebrada) con treinta y dos metros con diecisiete centímetros (32,17 mts) y asimismo las bienhechurías antes referidas se evidencian del documento protocolizado 18/06/1975 por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 57, folio 203 vto, Protocolo Primero, Tomo 4; los derechos CEDIDOS Y TRASPASADOS por la DEMANDANTE al DEMANDADO representan el DOS ENTEROS CON OCHO CÉNTIMAS POR CIENTO (2,08 %) de la totalidad del identificado inmueble, los cuales le pertenecen por Comunidad Conyugal. Con la presente cesión y traspaso tales derechos se le adjudican en plena propiedad al ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.254.637, en el inmueble señalado e identificado, igualmente las partes hemos fijado de común acuerdo, que el valor que representa los derechos cedidos al DEMANDADO será compensado con la cesión de derechos sobre un vehículo a favor de la DEMANDANTE que señala en el particular. CUARTO: El ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.254.637conviene en CEDER y TRASPASAR a la ciudadana BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero: V-9.437.448, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo con las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo Nº LVVDB24B68D001909-1-2, emanado del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 06/08/2010, tiene las siguientes características: PLACAS: AA187GJ, SERIAL CARROCERÍA: LVVDB24B68D001909, SERIAL MOTOR: 4G64S4MSDL3822, MARCA: CHERY, MODELO: CAMIONETA TIGGO, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON y cuyo Registro de Vehículo aparece a nombre del DEMANDADO En consecuencia, con la presente cesión y traspaso de derechos se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.448, el vehículo descrito anteriormente, pasara a la única y exclusiva propiedad de LA DEMANDANTE por el pago compensatorio antes realizado por esta, en el particular anterior .
QUINTO: La DEMANDANTE y el DEMANDADO renuncian expresa y recíprocamente al cincuenta por ciento (50%) las prestaciones sociales que le corresponden a ambos ex cónyuges, NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) que se causaron durante la vigencia del matrimonio que existió entre los ex cónyuges.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil LAS PARTES declaramos quedar exoneradas recíprocamente de pago alguno por concepto de costas procesales. Por consiguiente, los costos procesales y honorarios profesionales causados durante el procedimiento correrán por cuenta de quien haya ejecutado y/o contratado los mismos. El pago de honorarios profesionales se llevara a cabo en la presentación de esta TRANSACCIÓN por ante el Tribunal de la causa.
SÉPTIMO: Quedan así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, que entre las partes existió durante la vigencia del matrimonio hasta su disolución en fecha 25 de octubre de 2013, mediante sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Las partes declaran, que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición y en consecuencia, señalamos que no tenemos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, por este concepto, ni por ningún otro.
OCTAVO: La demandante y sus apoderados asistentes para esta actuación declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal entendimiento y consentimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, lo formalizan sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, renuncian expresamente al ejercicio de cualquier recurso que pudiere corresponderle en la presente causa, toda vez que la presente transacción constituye un acto de auto-composición procesal que resuelve total y definitivamente el conflicto judicial habido entre las partes, otorgándole fuerza y autoridad de cosa juzgada.
NOVENO: La presente TRANSACCIÓN JUDICIAL surtirá pleno efectos jurídicos desde su presentación ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ser agregada al Expediente Nº 41.898 de su nomenclatura interna. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva impartir, la correspondiente HOMOLOGACIÓN DE LA LEY al presente acto transaccional y que posteriormente a ello, se ordene el cierre y archivo del expediente.
DECIMO: La DEMANDANTE y el DEMANDADO se obligan recíprocamente, si fuere necesario, acudir al Registro Inmobiliario correspondiente o a la Notaria escogida a otorgar alguna escritura relacionada con los bienes de nuestra comunidad conyugal aquí partida y liquidada, solicitamos se expidan cinco (05) juegos de copias certificadas de esta transacción y de su homologación para ser llevadas a los organismos respectivos. Es Todo, Termino, se leyó conformes firman…”
Este tribunal conforme a lo previsto el Código Civil en su artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” .
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255°
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 º
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”

Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.448, debidamente asistidas por los abogados JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ y SIMÓN ANTONIO ROMERO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 212.630 y 227.890 respectivamente; y el ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.637, asistido por los abogados EUMELIA VELAZQUEZ y ALFREDO ROMÁN ROMERO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.448 y 20.175 respectivamente, parte accionada en la presente causa, han celebrado transacción judicial, y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal le imparte su homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.448, asistidas por los abogados JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ y SIMÓN ANTONIO ROMERO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 212.630 y 227.890 respectivamente; y el ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.637, asistido por los abogados EUMELIA VELAZQUEZ y ALFREDO ROMÁN ROMERO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.448 y 20.175 respectivamente, en el juicio por partición incoado por la ciudadana BELKIS RAQUEL DIAZ MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.448, contra el ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.637, partes, conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil , dándose por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido.

Se acuerda expedir cinco (05) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada entre las parte, de la homologación, y una vez que se encuentre firme la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada. Cúmplase.

No hay condenatoria en costa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:23 pm. .
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
Exp. Nº 41898
RAMI*