REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.
EXP N° 42.568
PARTE DEMANDANTE: MAGDALENA JENNY LUCENTE PINTO y ANDREA LUCENTE PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.865.755 y Nº V-18.265.909, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO de LUCENTE, INPREABOGADO Nº 54.543.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE J C.A., representada por el ciudadano JESÚS HERNÁN VILORIA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V -12.343.742. en su condición de presidente de la sociedad mercantil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ALICIA SÁNCHEZ, INPREABOGADO Nº 37.466.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: HOMOLOGA TRANSACCIÓN
Maracay, 23 de Mayo de 2017
207° y 158°
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la abogada JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO de LUCENTE titular de la cédula de identidad N° V-7.241.244, INPREABOGADO N° 54.543, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas MAGDALENA JENNY LUCENTE PINTO y ANDREA LUCENTE PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.865.755 y Nº V-18.265.909, respectivamente, según poder general conferido a la prenombrada por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 18.03.2009, autenticado bajo el N° 36, Tomo 29, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE J C.A., representada por el ciudadano JESÚS HERNÁN VILORIA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V -12.343.742, en su condición de presidente de la sociedad mercantil.
En fecha 11.05.2017, es admitida la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE J C.A., representada por el ciudadano JESÚS HERNÁN VILORIA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V -12.343.742 en su condición de presidente de la sociedad mercantil.
En fecha 15.05.2017, fue presentada la transacción judicial celebrada entre las partes ciudadanos abogada JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO de LUCENTE titular de la cédula de identidad N° V-7.241.244, INPREABOGADO N° 54.543, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas MAGDALENA JENNY LUCENTE PINTO y ANDREA LUCENTE PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.865.755 y Nº V-18.265.909, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE J C.A., representada por el ciudadano JESÚS HERNÁN VILORIA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V -12.343.742, en su condición de presidente de la sociedad mercantil, debidamente asistido por la abogada ALICIA SÁNCHEZ, INPREABOGADO Nº 37.466 la cual realizaron en los términos siguientes:
“…PRIMERO: La demandada, conviene en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y en consecuencia conviene, reconoce, acepta y da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08/10/2014, poniendo fin a la relación arrendaticia con la demandante, quedando resuelto, terminado a partir de la presente fecha dicho contrato y la prorroga suscrita en fecha 08/10/2016.
SEGUNDO: La demandada, conviene en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y en consecuencia también, reconoce, acepta el incumplimiento de su obligación contractualmente pactada de pagar mensualmente las cuotas ordinarias de condominio correspondiente: al mes de Febrero de 2017, que asciende a la cantidad de Bs. 300.530,53; la del mes de Marzo de 2017, que asciende a la cantidad de Bs. 348.272,71, y la del mes de Abril de 2017, que asciende a la cantidad de Bs. 402.562,68; que han sido expedidas por la Administración del Centro Comercial Las Américas y que en su conjunto suman la cantidad total de UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.051.365,92), que hasta la presente fecha se continúan adeudando.
TERCERO La demandada, ante la imposibilidad en que se encuentra de hacer entrega de manera inmediata el inmueble objeto del contrato que por medio del presente instrumento se resuelve, solicita como termino de gracia y sin que ello implique o que en modo alguno pueda llegar a interpretarse como tacita reconducción, o la celebración de una nueva relación arrendaticia, o la sustitución de una obligación por otra que constituya novación, o la celebración de una prorroga convencional, el día miércoles 31 de mayo de 2017, para hacer la entrega material, real, ficta y efectiva del inmueble objeto de la demanda de desalojo constituido por el local comercial, distinguido con la letra y el numero P1-70, situado en la planta denominada piso uno (P.1) del Centro Comercial Las Américas, Ubicado en la Avenida Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en adelante El Inmueble, completamente desocupado de personas y cosas, sin daños ni deterioros y en el mismo perfecto estado de aseo, higiene, limpieza, conservación, mantenimiento, uso y funcionamiento en que lo recibió previa verificación mediante Inspección que al efecto realicen las partes el día 30 de Mayo del 2017, quedando en beneficio del mismo todas las bienhechurias y mejoras que dentro de este hubiere realizado, así como los muebles, accesorios, llaves del inmueble, con todas las solvencias de pago de los diferentes servicios públicos y privados que le sirvan tales como Hidrocentro, Elecentro, Condominio, y de modo subsidiario y a titulo de indemnización por daños y perjuicios, como justa compensación por la ocupación indebida del inmueble y sin que ello implique tacita reconducción, de conformidad con el articulo1.273 del Código Civil, pagar a La Demandante por cada día que transcurra sin recibir contraprestación alguna para el pago de canon de arrendamiento desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la entrega del inmueble el día 31 de Mayo del 2017, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.334,00), con los respectivos intereses moratorios que se llegaren a irrogar, que me obligo a pagar mediante sendos depósitos bancarios consignados en proporciones iguales en las siguientes cuentas bancarias: Un cincuenta por ciento (50 %), en la cuenta corriente N° 01050718971718112394, abierta a nombre de MAGDALENA JENNY LUCENTE PINTO, en el banco Mercantil y el otro cincuenta por ciento (50 %) en la cuenta corriente N° 01050718971718112408, abierta a nombre de ADREA LUCENTE PINTO: en caso de ejecución a consecuencia de incumplimiento de la obligación aquí contraída me obligo a pagar de igual manera, la señalada cantidad de Bs. 13.334.334,00 por cada día que transcurra desde el incumplimiento hasta la efectiva entrega del inmueble; Igualmente, permito a La Demandante compensar concurrentemente con la cantidad entregada en calidad de deposito de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) mas las cantidades de dinero acumuladas producto de intereses, depositada en la cuenta bancaria identificada en el contrato que se resuelve, a fin de sufragar todos los servicios públicos de que goza el inmueble y cualquier otra obligación que haya dejado de cumplir hasta la concurrencia que fuere posible y en caso contrario me obligo al pago del diferencial que de ello resulte. El pago de las cuotas condominiales adeudadas a la fecha y las que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble conforme las cuotas mensuales de condominio que fije la Oficina de Administración del Centro Comercial Las Américas, solicito a la demandante un plazo de gracia hasta el día 16 de Junio de 2017 para dicho pago el cual me obligo a hacer mediante deposito en las mencionadas cuentas y en la forma supra señalada.
CUARTO: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas se considerara de plazo vencido y se procederá a la ejecución de la presente Transacción como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, lo cual dará derecho a la Demandante de solicitar la entrega inmediata del Inmueble, muebles y accesorios conforme a lo aquí establecidos, el pago de las cantidades adeudadas, la suma de dinero equivalente a la perdida del valor adquisitivo del capital e intereses de las cantidades adeudadas, todo calculado por vía de experticia complementaria, es decir la llamada “Corrección Monetaria”, mas las cantidades que se adeudaren por concepto de los servicios públicos y privados conforme al corte de cuenta que al efecto emita las respectivas Oficinas Prestadoras del Servicio, en este ultimo caso, se autoriza a La Demandante, si así lo prefiere, a pagar tales servicios a costa de la Demandada, de conformidad co lo dispuesto en el articulo 1.266 del Código Civil.
QUINTO: La Demandante, vista la exposición anterior, acepta la proposición formulada en todos y cada uno de los términos expuestos, por lo que para la entrega del inmueble se le concede a la Demandada el plazo de gracia solicitado hasta el día 31 de Mayo de 2017, quedando a deber la Demandada las cantidades señaladas, que han de ser pagadas dentro del plazo de gracia igualmente aquí solicitado hasta el día 16 de Junio de 2017 y expresamente concedido, conforme a lo señalado en la cláusula cuarta de este contrato.
SEXTO: Ambas partes convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubieran ocurrido de haber tenido que continuar con el presente procedimiento y es por lo que han celebrado la presente transacción, con la cual ponen fin a la relación contractual arrendaticia que existía entre las partes.
SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil en el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales y convienen en someter esta, previa homologación de la presente Transacción, de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se proceda con autoridad de cosa Juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta tanto se cumpla el plazo pendiente y las obligaciones asumidas….. firma ilegible…
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“ …La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadanas MAGDALENA JENNY LUCENTE PINTO y ANDREA LUCENTE PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.865.755 y Nº V-18.265.909, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO DE LUCENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.543, en virtud del poder general conferido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 18.03.2009, autenticado bajo el N° 36, Tomo 29, están facultadas para transigir , el cual corre inserto a los folios 12 al 15 del presente expediente, y el ciudadano JESÚS HERNÁN VILORIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.343.742, actuando en su carácter de presidente de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE J C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el día 10/11/2006, bajo el N° 69, Tomo 86-A, Posteriormente reformada mediante acuerdo societarios Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el día 01/10/2012, bajo el N° 52, Tomo 150-A, debidamente asistido por la abogada ALICIA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.466, consignando copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE J C.A, y siendo que ha hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la transacción judicial celebrada , y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal le imparte su homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil , dándose por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada. Cúmplase.
No hay condenatoria en costa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los 23 días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE.
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:56 am.
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 42.568
*RAMI.
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