REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: Nº 41.942.
PARTE ACTORA: YOCSUNE ZOLANDA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.634.654.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE CAROLINA BAENA GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.627.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO ALBERTO REYES CABANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-11.157.796.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORI YENDIZ CHIQUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.149.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: CON LUGAR
Sentencia Definitiva
Maracay 26 de Mayo de 2017
206º y 158º
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de mayo de 2014, por la ciudadana YOCSUNE ZOLANDA DE REYES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.634.654, asistida por la abogada KATHERIE CAROLINA BAENA GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.627, incoada en contra del ciudadano SERGIO ALBERTO REYES CABANZO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.157.796, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada con la finalidad que compareciera al primer acto conciliatorio siguiente a su citación y pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendarios luego de que se realizara el primer acto conciliatorio, se llevaría a cabo el segundo acto conciliatorio, y en el caso de que no se llegara a reconciliación alguna, se entenderían las partes citadas para la contestación de la demanda.
Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2014; la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de citar al demandado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Librándose los mismos.
En fecha 25 de julio de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó el oficio recibido por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación de la accionada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello a petición de la parte actora.
Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 13 de enero de 2015, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto por este Tribunal, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, MARYORI YENDIZ CHIQUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.149, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por la Alguacil María Contreras, en fecha 16 de marzo de 2015.
En fecha 4 de mayo de 2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, con su abogada asistente, y la parte demandada debidamente representado por la defensora judicial designada. Igualmente, se dejó constancia de que la Fiscal del Ministerio Público no compareció al acto.
Posteriormente, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 19 de junio de 2014, y por cuanto no se llegó a ninguna reconciliación, la parte actora insistió en su demanda de divorcio.
El Tribunal emplazó a las partes, sobre el acto procesal inmediato que se llevaría a cabo como es la contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015, la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada KATHERINE CAROLINA BAENA GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.627.
Posteriormente, en fecha 1 de julio de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo la contestación de la demanda, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por su apoderada judicial; y la parte demandada representada por su defensora judicial. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo acto la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la presente demanda y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
Quedando el juicio abierto a pruebas de pleno derecho, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Por Auto de fecha 06 de agosto de 2016, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes; admitiendo solamente las pruebas promovidas por la parte actora las cuales fueron documentales y testimoniales.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa. La cual fue acordaba en fecha 1 de octubre de 2015, ordenando la notificación de la parte demandada, el cual fue notificado mediante su defensora judicial en fecha 13 de octubre de 2015.
En fecha 29 de octubre de 2015, se reanudó la causa dejando constancia que era el segundo día de los 30 de evacuación de pruebas, fijándose para el 5to día de despacho siguiente la oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones.
En fecha 5 de noviembre de 2015, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de las testigos DIGNA VIVAS y NAILETH FIGUERA MARTÍNEZ.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, la representante judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para el acto de testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2015.
En fecha 27 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de las declaraciones de testigo.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día a los fines de que las partes consignaran los respectivos escritos de informes. Solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, el Tribual fijó acto de observación dentro de los 8 días de despacho.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal dejó constancia de que la sentencia definitiva se producirá dentro de los 60 días continuos.
En fecha 20 de enero de 2017, la parte actora asistida de abogado solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de enero de 2017.
En fecha 1 de marzo de 2017, la parte actora asistida de abogada solicita nuevamente el abocamiento de la Juez de despacho, el cual fue acordado en fecha 06 de marzo de 2017, ordenando la notificación de la parte demandada mediante su defensora judicial.
En fecha 14 de marzo de 2017, la defensora judicial designada a la parte demandada se da por notificada de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto reanudó la presente causa, quedando en el estado en que se encontraba.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para producir la sentencia definitiva en la presente causa, la misma se produce bajo la siguiente motivación y argumentación:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 14 de mayo de 2014, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
“Que en fecha 23 de noviembre de 1994, concebí un hijo con el ciudadano SERGIO ALBERTO REYES CAVANZO y fue así que decidimos casarnos en fecha 25 de octubre de 1995 tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra inserta bajo el N°253 de los libros de matrimonio del año 1995, llevados ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, vinculo éste que se mantiene hasta ahora, fijando como domicilio procesal “alquilados” en Calle Plaza N°44 de Río Blanco, vía los aviadores; por el puente de hierro.
Alegando que durante los primeros años de la unión matrimonial, las relaciones entre ellos de desenvolvían en completa armonía, meses después comenzaron a surgir graves dificultades, su cónyuge ALBERTO REYES CAVANZO quien comenzó a mostrar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo la relación, dejando a un lado sus obligaciones, incluyendo los deberes, asumiendo una aptitud de disgusto y mal humor, generando discusiones sin sentido ni motivo aparente llegando a extremos de destruir objetos del hogar que tenía a su alcance y abusar con golpes y maltratos verbales llegando a una situación insoportable dada a la aptitud irrespetuosa y desconsiderada de su cónyuge y a mediados del mes de Septiembre del año 1998 su cónyuge tomó todas y cada una de sus pertenencias y se fue de la vivienda que había escogido como su domicilio conyugal, negándose rotundamente a retornar a su hogar muy a pesar de los ruegos constantes de que regresara, dejando de lado todo tipo de apoyo moral, afectivo, espiritual incluso sin contacto íntimo alguno, es decir, sencillamente dejó de cumplir los deberes de asistencia, cohabitación, socorro, protección y afectivos que le impone el vínculo matrimonial, es por ello que demanda por Divorcio a su cónyuge para que previos los trámites legales, y de la ley, declare disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano”.-
Por su parte, la defensora judicial del demandado, en su escrito de contestación a la demanda arguyo:
Que niega, rechaza y contradice y es absurdo alegar por parte de su representado la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir por ABANDONO VOLUNTARIO; por supuestos comportamientos extraños, desatendiendo por completo la relación, dejando de lado los más primordiales deberes.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya asumido una actitud de disgusto y mal humor, generando así discusiones sin motivo.
Niega, rechaza y contradice todos los argumentos de la parte demandante, tantos en los hechos como en derecho, demanda que por DIVORCIO fue intentada contra su representado, por la ciudadana YOCSUNE ZOLANDA DE REYES.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Acta de matrimonio, cursante en el folio 06, de fecha 25 de Octubre de 1995, de cuyo contenido se verifica que los ciudadanos, YOCZUNE ZOLANDA GONZÁLEZ DÍAZ y SERGIO ALBERTO REYEZ CABANZO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que dicho instrumento se encuentra inserto bajo el N° 253 de los libros de matrimonio del año 1995, llevados ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con la misma la existencia del vínculo civil de matrimonio que existe entre las partes de la presente causa, por lo que se le confiere mérito y valor probatorio, Y Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL
Declaración testifical de las ciudadanas: DIGNA VIVAS y NAILETH YSABEL FIGUERA MARTÍNEZ, antes identificadas, cursante a los folios 67 al 68, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 27 de noviembre de 2015, siendo las Diez de la mañana (10:00 am) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana DIGNA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.502.711, se deja constancia que fue anunciado dicho acto a las puertas del tribunal en la oportunidad correspondiente, por el alguacil del despacho; se deja constancia de la comparecencia de la abogada KATHERINE CAROLINA BAENA GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.627, apoderada judicial de la parte actora ciudadana YOCSUNE ZOLANDA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.634.654, seguidamente se deja constancia que la apoderada de la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, DIGNA VIVAS, antes identificada, con domicilio en Guacimal, manzana 5, torre 4 piso 2, apartamento 2-6, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, abogada KATHERINE CAROLINA BAENA GALUE, antes identificada, quien de inmediato formula sus preguntas así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce a mi representada de vista trato y comunicación? Contesto: “Si la conozco”. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SERGIO ALBERTO REYES CABANZO? Contesto: “Si lo conozco.” TERCERA: Diga usted, Si de ese conocimiento que dice que tiene, sabe que son cónyuges?. Contesto: “Si”. CUARTO: Diga usted, si puede dar fe que desde el mes de septiembre de 1998 el demandado en la presente causa se marchó del hogar conyugal, sin saber de este, ni el paradero del mismo?; Contesto: “Si, doy fe”. Es todo, terminó, se leyó conformes firman siendo las 10:18. a.m.…”
“…En horas de despacho del día de hoy 27 de noviembre de 2015, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 am) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana NAILETH YSABEL FIGUERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.689, se deja constancia que fue anunciado dicho acto a las puertas del tribunal en la oportunidad correspondiente, por el alguacil del despacho, se deja constancia de la comparecencia de la abogada KATHERINE CAROLINA BAENA GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.627, apoderada judicial de la parte actora ciudadana YOCSUNE ZOLANDA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.634.654, seguidamente se deja constancia que la apoderada de la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, NAILETH YSABEL FIGUERA MARTINEZ, antes identificada, con domicilio en Santa Rita, la Cruz de Coropo, calle Los Girasoles, casa N° 46, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada KATHERINE CAROLINA BAENA GALUE, antes identificada, quien pregunta así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce a mi representada de vista trato y comunicación? Contesto: “Si”. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SERGIO ALBERTO REYES CABANZO? Contesto: “Si lo conozco.” TERCERA: Diga usted, Si de ese conocimiento que dice que tiene, sabe que son cónyuges?. Contesto: “Si”. CUARTO: Diga usted, si puede dar fe que desde el mes de septiembre de 1998 el demandado en la presente causa se marchó del hogar conyugal sin saber de este ni el paradero del mismo?; Contesto: “Si”. Es todo, terminó, se leyó conformes firman siendo las 10:48. a.m…”
Al respecto esta Juzgadora, sobre las identificadas testigos, asume que son personas que conocen directamente de los hechos que la parte accionante pretende demostrar, que son merecedoras de credibilidad y convicción en cuanto a su deposición, dada la percepción que se tuvo de su personalidades, y de sus desempeños, así como de su edad, por lo que sobre las referidas testimoniales, se observa que no existen incongruencias entre ellas aún y cuando no se extendieron en sus respuestas, pero al tratarse de un hecho alegado como el del abandono del hogar, el mismo conlleva que las deposiciones sean congruentes más que extensas, pues es un hecho que con una explanación afirmativa queda probado como son la existencia del vínculo matrimonial la cual quedó demostrado eficazmente con el acta de matrimonio, el establecimiento del domicilio conyugal que basta con una respuesta concreta, y el abandono del hogar que se contextualiza con la afirmación del hecho, lo cual es la consecuencia de dejar de ver a la persona en el inmueble que sirve de asiento al hogar conyugal el cual no amerita una respuesta explicativa sobre ese hecho; es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales por ser concordantes entre sí además de adminicularse al instrumento público representado por el acta de matrimonio de donde se deriva la existencia del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil en el numeral 2º, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
La parte actora a los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales de las ciudadanas: DIGNA VIVAS y NAILETH YSABEL FIGUERA MARTÍNEZ, quienes son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos YOCSUNE ZOLANDA DE REYES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.634.654, y a SERGIO ALBERTO REYES CABANZO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.157.796; que les consta que existía una relación conyugal entre estos, y también manifiestan que el ciudadano SERGIO ALBERTO REYES CABANZO, abandonó el hogar conyugal desde el mes de septiembre de 1998.
Testimoniales estas que se valoran conforme a la sana crítica, de las que se puede concluir que los testigos promovidos por la parte actora, adminiculados sus dichos, estos no son incongruentes, ni contradictorios y que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos, ya que de conformidad con la sana crítica los referidos testigos, tienen conocimiento directo de los hechos constitutivos objeto de la pretensión afirmados por el actor de autos; por lo que se encuentra probado lo alegado por la demandante de autos, a los fines de que se pudiera considerar procedente la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia que los hechos alegados en su demanda han sido demostrados por la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara procedente en derecho y con lugar la presente demanda sobre la base de la causal de divorcio invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no produjo escrito de promoción de pruebas, lo que en consecuencia y en atención al contenido de la contestación de la demanda, no logró demostrar su excepción ni desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión, que se encausan el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, YASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana YOCSUNE ZOLANDA DE REYES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.634.654, en contra del ciudadano SERGIO ALBERTO REYES CABANZO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.157.796.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los ciudadanos YOCSUNE ZOLANDA DE REYES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.634.654, y SERGIO ALBERTO REYES CABANZO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.157.796; contraído en fecha 25 de octubre de 1995 tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra inserta bajo el N° 253 de los libros de matrimonio del año 1995, llevados ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
TERCERO: Líbrense los oficios correspondientes, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la oficina de Registro Civil competente y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de inserción de las notas respectivas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 9:45 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
Exp Nº 41.942.-
RAMI *
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