REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: YSABEL JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.086.
PARTE DEMANDADA: PEDRO FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-6.186.598.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.522.
EXPEDIENTE: Nº 42048.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN : con lugar

Sentencia Definitiva
Maracay 26 de Mayo de 2017
206º y 158º

I
NARRATIVA
Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 10 de noviembre de 2014 por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por interposición de demanda de divorcio intentada por la ciudadana YSABEL JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.645, contra el ciudadano, PEDRO FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.186.598. (Folio 1-3).
En fecha 27.11.2014, el abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.086, en su carácter de representante legal de la parte actora, consigno los recaudos para su admisión, (Folios 4 al 9).
Admitida como fue la demanda en fecha 01.12.2014 por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos del libelo y del auto de admisión. (Folio10).
Mediante diligencia de fecha 05.12.2014, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual confirió poder Apud-Acta, al abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ JIMENEZ, antes identificado y consigno fotostatos necesarios para librar la citación y notificación a que hay lugar en el presente procedimiento. (Folio 11 y 12).
Mediante Auto de fecha 12.12.2014, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada, y oficio al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 13 al 15).
En fecha 12.01.2015, la alguacil de este Tribunal, consigno Oficio de notificación debidamente firmado dirigido al Fiscal del ministerio Público, (Folios 16 y 17).
En fecha 14.01.2015, la alguacil de este Tribunal, consigno compulsa de citación de la parte demandada “sin firmar”. (Folios 18 al 21).
Por Auto de fecha 21.01.2015, este Tribual libro cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora. (Folio 22 al 24).
En fecha 04.02.2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito los carteles de citación para su publicación. (Folio 25).
En fecha 12.02.2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno dos ejemplares de los periódicos que contienen la publicación de los carteles de citación, uno en el diario EL ARAGÜEÑO de fecha 9.02.2015 y otro del diario EL PERIODIQUITO de fecha 5.02.2015. (Folio 26 al 28).
En fecha 19.02.2015, el secretario accidental de este Tribunal dejo constancia, que se trasladó a la morada de la parte demandada y fijo el cartel de citación. (Folio 29).
En fecha 23.03.2015, este Tribunal designo defensor judicial ad-litem a la abogada JULISSA BARRETO, Inpreabogado Nº67.522 y libro boleta de notificación, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora. (Folio 30 al 32).
La defensora judicial designada, en fecha 04.04.2015 se dio por notificada y en fecha 09.04.2015, aceptó el cargo y se juramentó. (Folios 33 y 34).
En fecha 15.04.2015, este Tribunal libró boleta de citación a la defensora judicial abogada JULISSA BARRETO, antes identificada, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora. (Folio 35 al 37).
En fecha 28.04.2015, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la defensora judicial abogada JULISSA BARRETO, antes identificada, debidamente firmada. (Folio 38 y 39).
En fecha, 15.06.2015, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 31.07.2015 se realizo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 07.08.2015 se realizo el acto de contestación de demanda, donde la defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación. (Folios 40 al 44).
En fecha 01.10.2015, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, librando la boleta de notificación a la parte demandada; previa solicitud de la parte actora. (Folios 45 al 47).
En fecha 06.10.2015, mediante diligencia la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada, y se agregó a los autos la misma. (Folio 48 y 49).
En fecha 22.10.2015, este Tribunal aperturó el lapso de promoción de pruebas. (Folio 50).
En fecha 26.10.2015, el apoderado judicial de la parte actora promovió testigos como medio de prueba, y en fecha 29.10.2015 la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 51y 52).
En fecha 03.11.2015, este Tribunal resguardó en caja fuerte el escrito de promoción de pruebas consignado por la defensora judicial de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.11.2015, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas al expediente, y en fecha 26.11.2015, fueron providenciadas las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 53 al 57).
En fecha 01.12.2015, este Tribunal declaró desierto el acto de testigos, en esa misma fecha la parte actora solicito nueva oportunidad para la declaración testifical y solicitó la corrección de la identificación de una de las testigos.
En fecha 04.12.2015 se fijó nueva oportunidad de evacuación testimonial y se realizó la corrección. (Folios 58 al 61).
En fecha 14.12.2015, fueron evacuadas las declaraciones testificales de las ciudadanas CARMEN OLINDA CORTEZ DE GUERRERO y AMELIA ROSA HERRERA viuda de NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.054.299 y V-4.099.787, respectivamente. (Folios 62 al 65).
En fecha 02.02.2016, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes. (Folio 66).
En fecha 29.02.2016, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informe. (Folio 67 y 68).
En fecha 01.03.2016, este Tribunal fijo oportunidad para que las partes presenten sus observaciones. (Folio 69).
En fecha 14.03.2016, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 70).
En fecha 20.07.2016, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, librando la boleta de notificación a la parte demandada; previa solicitud de la parte actora. (Folio 71 al 73).
En fecha 25.11.2016, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente NORA CASTILLO, librando la boleta de notificación a la parte demandada; previa solicitud de la parte actora. (Folio 74 al 76).
En fecha 02.03.2017, mediante auto se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, librando la boleta de notificación a la parte demandada; previa solicitud de la parte actora. (Folio 77 al 79).
En fecha 07.05.2017, mediante diligencia la defensora judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento, y se agregó a los autos. (Folio 80 a1 81).
En fecha 22.03.2017, se reanudó la causa discurrido el lapso procesal de 10 días hábiles, así mismo este Tribunal en la oportunidad citada, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 82).

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, como carga del órgano jurisdiccional, en atención al cumplimiento de la garantía constitucional procesal del debido proceso, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
“… En fecha 24 de noviembre de 1984, contraje matrimonio civil, con el ciudadano PEDRO FRANCISCO PEÑA, venezolano , mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nª V-6.186.598, según se evidencia en COPIA CERTIFICADA de acta de matrimonio, de fecha 06 de Agosto del Año 2014, emitida por la Dirección de Registro Civil, Palo Negro, Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Aragua… / … pero a los pocos meses de habernos casado se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, llegando al maltrato verbal y físico por parte del ciudadano PEDRO FRANCISCO PEÑA, … /… tanto fue así que al año y dos meses decidimos terminar con nuestra relación, que lo fue hasta el día 24 de Enero del año 1986…
…Es por lo expuesto, ciudadana juez, que no me queda otro camino que recurrir ante su competente autoridad para DEMANDAR, como efecto lo hago formalmente por divorcio, al ciudadano PEDRO FRANCISCO PEÑA suficientemente identificado, en base a la causal de divorcio tipificada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su Ordinal Tercero, que se refiere lo siguiente: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

EXCEPCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
“…Niego y rechazo, que hayan existido excesos e injurias, que hayan hecho imposible la vida en común entre las partes, ya que no se expresan con claridad las supuestas causas por las cuales mi representado supuestamente abandonó la residencia que servía de hogar común.
Niego y rechazo, que el domicilio Barrio San Carlos, Calle Andrés Bello, N° 52, Municipio Girardot del Estado Aragua, sea el domicilio de mi representado.
Niego y rechazo, que en la Comunidad Conyugal que mantiene con mi representado no existan bienes que repartir…”
III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

1.- Acta de matrimonio cursante en los folios 5 al 9, de los ciudadanos, YSABEL JOSEFINA MARTINEZ y PEDRO FRANCISCO PEÑA, antes identificados, de fecha 24 de noviembre de 1984, de cuyo contenido se verifica que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador de Palo Negro del Estado Aragua, quedando anotado en el libro respectivo, del año 1984, bajo el Nº 230, Folio Nº 230; instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo civil de matrimonio que unía a las partes, Y Así se valora y establece.
TESTIMONIALES
Declaración testifical del las ciudadanas CARMEN OLINDA CORTEZ DE GUERRERO y AMÉRICA ROSA HERRERA viuda DE NIEVES, antes identificadas como testigos promovidas por la parte actora, -folio 62 al 65-, en la cual se dejó sentado que depusieron lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de diciembre de 2015, siendo las diez (10:00 a.m); oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana: CARMEN OLINDA CORTEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.054.299, el cual fue anunciado a las puertas de este despacho, donde se deja constancia que compareció el abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ JIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado 159.086, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadana YSABEL JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.436.645; se deja constancia igualmente que compareció la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, Inpreabogado Nº 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO FRANCISCO PEÑA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 6.186.598. Acto seguido la parte demandante, presentó a la referida ciudadana identificada como testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar, quien juramentada en forma legal, dijo ser y llamarse como queda escrito, CARMEN OLINDA CORTEZ DE GUERRERO, antes identificada. Con Domicilio en Palo negro, sector 8, calle plaza casa número 1, palo negro, Profesión; Oficios Del hogar, Estado Civil: Casada. Acto seguido, la parte demandante promovente, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce el motivo el cual esta acá? Contesto: Hace aproximadamente el año 1984 estaba trabajando como domestica en la casa del señor PEDRO PEÑA y la señora YSABEL MARTINEZ, yo presenciaba que había problemas en su matrimonio. -”. SEGUNDA: Diga LA testigo si conoce la dirección de los conyugues para ese entonces Contesto: -Barrio San Carlos, calle Andrés bello numero 52.” TERCERO: Diga la testigo cual eran los maltratos que el señor PEDRO FRANCISCO le ocasionaba a la SEÑORA YSABEL?, Contesto: bueno cuando el llegaba tomado la maltrataba de manos. CUARTA: Diga la testigo desde cuantos años conoce a los conyugues? CONTESTO: ellos se casaron en el año, 1984, y en diciembre de ese año comencé a trabajar con ellos. De inmediato pasa a ejercer el derecho a repreguntar a la testigo la abogada JULISSA BARRERO SANTOS en su carácter de defensor ad litem: PRIMERA Diga la testigo de donde conoce a los conyugues? Contesto: de la misma zona. SEGUNDA: Diga la testigo qué relación tiene con los conyugues contesto: bueno, yo no tengo relación con ellos… Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 10:30am…”

“…En horas de despacho del día de hoy, Catorce (14) de diciembre de 2015, siendo las diez (10:30a.m); oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana AMÉRICA ROSA HERRERA viuda DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.099.787, el cual fue anunciado a las puertas de este despacho, donde se deja constancia que compareció el abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ JIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado número 159.086, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YSABEL JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.436.645; se deja igualmente constancia que compareció la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, Inpreabogado Nº 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO FRANCISCO PEÑA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 6.186.598. Acto seguido la parte demandante, presentó a la identificada testigo a quien se le impuso el motivo de su comparecencia, quien manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal, dijo ser y llamarse como queda escrito, AMÉRICA ROSA HERRERA viuda DE NIEVES, antes identificada, con Domicilio en la Calle la Avanzada, Numero 52, Santa Rita, de Profesión oficios del hogar, Estado Civil: Viuda. Acto seguido, la parte demandante, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo, de la siguiente forma: PRIMERO: Diga la testigo si conoce el motivo el cual esta acá? Contesto:-por un divorcio-. SEGUNDA: Diga LA testigo si conoce la dirección de los conyugues para ese entonces Contesto: ellos Vivian barrio San Carlos, numero de la casa 52, no me acuerdo nombre de la calle.” TERCERO: Diga la testigo cual eran los maltratos que el señor PEDRO FRANCISCO le ocasionaba a la señora YSABEL? , Contesto: bueno le pegaba cuando llegaba rascado le partía las cosas se escuchaba los escándalos. -. CUARTA: Diga la testigo desde cuantos años conoce a los conyugues? CONTESTO: desde el año 84. – Concluidas las preguntas, de inmediato en ejercicio de su derecho, pasa a ejercer su derecho a repreguntar a la testigo la abogada JULISSA BARRERO SANTOS, quien es la defensora judicial de la parte demandada; PRIMERA Diga la testigo de donde conoce a los conyugues? Contesto: de allí del barrio, yo vivía alquilada SEGUNDA: Diga la testigo qué relación tiene con los conyugues Contesto:--ninguna-..Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 10:44-am…”.
Sobre las referidas testimoniales, se observa que no existen incongruencias entre ellas con relación a las deposiciones rendidas, que sus respuestas son idóneas, espontaneas y son la consecuencia lógica de las preguntas y repreguntas formuladas, que se trata de dos ciudadanas que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte accionante y que no son simples testigos referenciales, que no responden en forma asertiva y negativa simplemente sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de las testigos las hace merecedoras de credibilidad, así como el desempeño en las labores de su hogar que les permite estar íntimamente vinculada a la enseñanza y siembra de valores, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos. En atención a la deposición testimonial de la ciudadana CARMEN OLINDA CORTEZ DE GUERRERO antes identificada, en relación a la primera interrogante formulada por la parte actora promovente y a la respuesta generada por ella, la cual es del siguiente tenor: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce el motivo el cual esta acá? Contesto: Hace aproximadamente el año 1984 estaba trabajando como doméstica en la casa del señor PEDRO PEÑA y la señora YSABEL MARTINEZ, yo presenciaba que había problemas en su matrimonio. -”; en la que manifiesta que para el año de 1984 estaba trabajando como doméstica en la casa de quienes son partes en la presente causa cuyo motivo y objeto de controversia procesal es el divorcio, corresponde a esta juzgadora en aplicación del contenido de los artículos 479 y 508 del código de procedimiento civil, apreciar y establecer si la misma en hábil para ser testigo en la presente causa; pues del contenido de los artículos citados tenemos que, en el primero de ellos se establece: “El sirviente domestico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio” Subrayado y resaltado del Tribunal; y en el segundo de las normas ut supra referidas se establece: “………desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil….”; por lo que del análisis de las parciales trascritas normas, se extrae que el sirviente doméstico sería inhábil como testigo, en consideración al participio normativo resaltado por esta juzgadora en negrilla y subrayado, que también tiene comportamiento verbal, como demuestra su participación en las formas compuestas de las conjugaciones, en las oraciones pasivas y de las perífrasis verbales en atención al tiempo, y que para mejor entendimiento de lo expuesto, tenemos que el sirviente domestico a ser considerado como inhábil en un proceso judicial, lo sería de acuerdo al contenido normativo, aquel que esté prestando servicio para el momento en que rinde su declaración testimonial en juicio, y no el que lo haya sido, máxime cuando en el caso de marras amén de no haber sido tachado el testigo, expone haber prestado sus servicios en el año de 1984, para lo cual a la presente fecha han transcurrido más de 30 años, lo que no la hace inhábil como para haber prestado su testimonio en la presente causa; por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut retro trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representado. Al respecto debe esta Juzgadora, indicar que el mismo no representa un medio de prueba nominado o libre en los procesos judiciales, pues es juez se encuentro constreñido por la norma constitucional del artículo 49.1, que consagra el derecho a la prueba debidamente adminiculado con los artículo 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, a valorar todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso que hayan sido legalmente incorporadas al mismo, Y Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la institución del Matrimonio, como una de las formas de vinculación legal entre las personas generar, capaz de constituirse en la fuente fundamental de las células en el contrato social dentro de un Estado, tenemos que El doctrinario, Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su texto “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, expone lo siguiente:
“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.
Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgador que analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente, en relación a los hechos invocados en la pretensión y la excepción.
Así tenemos que cursa en autos Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada por la parte actora y valorada por esta juzgadora, que demuestra la existencia del vínculo civil de matrimonio existente entre los ciudadanos YSABEL JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.645, y el ciudadano, PEDRO FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.186.598, cuya disolución se demanda.
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la producción de la decisión, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio: (entre otras):
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Resaltado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual, la parte accionante fundamenta la presente acción, el doctrinario Ut Supra citado, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Así tenemos, que la causal de DIVORCIO alegada por la parte actora, fue la Tercera, que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Así las cosas, esta Sentenciadora, con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con la obligación jurisdiccional de tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, tal y como han sido valoradas Ut Retro, debidamente analizadas, tenemos, que la parte demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo civil de matrimonio que vincula legalmente a las partes, con plenos efectos y consecuencias dado el vínculo que los une, cuya disolución representa el objeto de la presente demanda.
Esta Juzgadora, atiende al hecho de que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivos medios de pruebas los cuales fueron valorados, tal y como lo fue el instrumento público representado por el acta de matrimonio y las testimoniales de las ciudadanas CARMEN OLINDA CORTEZ DE GUERRERO y AMÉRICA ROSA HERRERA viuda DE NIEVES.
La prueba de testigos, en los proceso judiciales esta rendida por una fuente en su declaración, por una persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio, sobre los hechos que han presenciado u oído y que son materia y objeto de la controversia, en atención a los hechos invocados por las partes en su debida oportunidad procesal.
De tal manera, el antes citado Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Esta decisora, de la valoración de las declaraciones rendidas por las testigos promovidas por la parte demandante y debidamente evacuados, con control de la contraparte, manifestaron tener conocimiento que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos los ciudadanos YSABEL JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.645, y el ciudadano, PEDRO FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.186.598, que le constaba donde tenían establecido el domicilio conyugal – aportando la dirección del mismo-, que eran casados, y que les constaba que el ciudadano PEDRO FRANCISCO PEÑA, maltrataba físicamente a su cónyuge cuando llegaba tomado, que tenían muchas discusiones.-
Del análisis de las deposiciones testimoniales, esta Juzgadora tiene que las mismas le generan convicción y certeza que las testigos tienen un conocimiento cierto y acertado de los hechos invocados por la parte demandante en su pretensión, a las cuales se les ha conferido valor y mérito de prueba para demostrar la causal invocadas por la parte accionante, por haber presenciados los hechos constitutivos de la causal de divorcio que sirve de fundamento en la pretensión de la parte actora, en consecuencia, puede apreciarse y establecerse que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir los extremos legales y facticos que hacen generar en esta Juez, que las mismas son contestes en conocer los hechos como reales y presenciales mas no referenciales con los invocados por la parte demandante, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente y en consecuencia se tienen como plenamente demostrados los hechos que representan el argumento factico de la demandante en su pretensión, sobre la base del contenido normado de la causal invocada para que se declare válida y eficazmente la disolución del vínculo civil de matrimonio que une a las partes del presente procedimiento, conforme a lo regulado en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.-

Se deja constancia que del análisis y valoración de los hechos invocados por la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, y del contenido del escrito de pruebas promovidos, así como de la aplicación del principio de comunidad y adquisición procesal de la prueba, no quedaron demostrados los hechos constitutivos de la contestación de la demanda, por lo que no queda desvirtuada la pretensión incoada en su contra, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana YSABEL JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.645, en contra del ciudadano, PEDRO FRANCISCO PEÑA, titular de la cedula de identidad No.V-6.186.598, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil interpuesta por la ciudadana YSABEL JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.436.645, en contra del ciudadano, PEDRO FRANCISCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.186.598. En consecuencia Se disuelve el vínculo conyugal contraído por las partes como consecuencia del matrimonio civil, celebrado En fecha 24 de noviembre de 1984, por ante el Registro Civil de Palo Negro, Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Aragua.
SEGUNDO: Líbrense los oficios correspondientes, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la oficina de Registro Civil competente y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de inserción de las notas respectivas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:31 am.
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
Exp Nº 42.048