REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RAMOS, ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ RAMOS y MARÍA FÁTIMA DOS RAMOS DE FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.538.829 V-11.591.634, respectivamente, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS RAMOS DE FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V -9.536.924.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMELIA EVELYN OROPEZA y RAMON DAVID RANGEL VELA, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 153.323 y N°178.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO, 1,2,3, C.A. representada por los ciudadanos FREDDY AHMARA SAYEGH, JHONNY AHMAR SAYEGH y TAUFIK AHMAR HANA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Maracay 30 de Mayo de 2017
206º y 158º
Se inicia la presente demanda intentada por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RAMOS, ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ RAMOS y MARÍA FÁTIMA DOS RAMOS DE FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.538.829 V-11.591.634, respectivamente, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS RAMOS DE FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V -9.536.924, asistidos por los abogados AMELIA EVELYN OROPEZA y RAMON DAVID RANGEL VELA, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 153.323 y N°178.674, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO, 1,2,3, C.A. representada por los ciudadanos FREDDY AHMARA SAYEGH, JHONNY AHMAR SAYEGH y TAUFIK AHMAR HANA, la cual fue admitida en fecha 24.11.2016, por la otrora jueza suplente abogada Nora Castillo, ordenandose la citacion de la parte demandada.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, AMELIA EVELYN OROPEZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 153.323, apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.- (Folio 196)
De seguida, el 15 de Diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil titular del despacho hizo la consignación respectiva, el cual dejo constancia de que la misma fue infructuosa. (Folios 198 al 208)
En fecha 20 de Enero de 2017, comparecieron los ciudadanos AMELIA EVELYN OROPEZA y RAMON DAVID RANGEL VELA, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 153.323 y N°178.674 respectivamnete, actuando en su carcater de apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de solicitar citacion por carteles de la parte demandada. (folio 209)
En fecha 24 de Enero de 2017, este juzgado ordeno la notificacion por carteles de la parte demandada. (folios 210 al 211)
En fecha 06 de febrero de 2017, comparecion la abogada AMELIA EVELYN OROPEZA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.323, el cual consigno carteles de citacion, publicados en los diarios ¨EL ARAGUAÑO y EL PERIODIQUITO¨. (Folios 214 al 216).
En fecha 08 de Febrero de 2017, la Jueza Suplente YZAIDA MARIN ROCHE, se Aboco a la presente causa. (folio 217)
En fecha 24 de Marzo de 27, la Jueza Provisorio quien aquí decide, Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, se Aboco al conocimiento de la presente causa.
Corre inserto al Folio 220, diligencia de fecah 29.03.2017 suscrita por los abogados AMELIA EVELYN OROPEZA y RAMON DAVID RANGEL VELA, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 153.323 y N°178.674 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante, en la cual desisten del procedimiento de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO, 1,2,3, C.A. conforme a lo establecido en el articulo 265 del Codigo de Procedimiento Civil.
Al Folio 222, corre inserto auto de fecah 17.04.2017 de reanudacion de la presente causa, luego del abocamiento.
Ahora bien, quien aquí sentencia considera prudente hacer las siguientes observaciones:
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que los abogados AMELIA EVELYN OROPEZA y RAMON DAVID RANGEL VELA, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 153.323 y N°178.674 respectivamente, apoderados de la parte actora, desisten del procedimiento; siendo así y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, y verificado a los autos que los prenombrados abogados tienen facultad expresa para ello según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 18/07/2016 inserto al folio 16, se le imparte la homologación al desistimiento efectuado en fecha 29 de Marzo de 2.017, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por los abogados AMELIA EVELYN OROPEZA y RAMÓN DAVID RANGEL VELA, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 153.323 y N° 178.674 respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante, en la cual desisten del procedimiento de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada contra la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO, 1,2,3, C.A. de conformidad a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Treinta (30) del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:22 pm.
EL SECRETARIO
EXP. N° 42 472
RAMI*
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