REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 94-A, representada por el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.591.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
JANNEFER GRATEROL MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.073.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, Cubano, titular de la cedula de identidad N° E-737.815.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Expediente No. 42.560. (Nomenclatura interna de éste Tribunal).
Maracay, 09 de Mayo de 2017
207° y 158°
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante solicitud, presentada en fecha 06 de abril de 2017, por la Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 94-A, representado por el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.176.591, y de este domicilio, asistido por la Abogada JANNEFER GRATEROL MORA, Inpreabogado N° 64.073, alegando violación de sus derechos constitucionales como lo son, el Derecho a la Salud, el Derecho a la Vida y el Derecho al Trabajo, establecidos en los artículos 83 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que según sus dichos de le vulneran el derecho humano a la salud, a la vida y al trabajo de todos los ciudadanos que laboran en la empresa agraviada.
Argumenta, que se trata de que en fecha 21 de marzo de 2017, aproximadamente como a las 5 de la tarde y estando totalmente solvente con el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa, el ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-737.815, ya identificado en su carácter de presunto agraviante, abusando de su condición de arrendador del local, procedió a suspender el servicio de agua en dicho inmueble el cual hasta la presente fecha no se les ha restituido dicho servicio.
En efecto, alega el accionante de amparo, que dicho ciudadano tiene la potestad y posibilidad real de poder suspender el paso del agua hacia dicho local, ya que desde el local contiguo que el ocupa, controla todos los servicios y jamás ha querido hacer las gestiones necesarias para individualizar para cada local, los servicios vitales como lo son el agua y la luz, en tal virtud cuando se paga el alquiler estos servicios están incluidos.
Es decir que la única entrada de agua, llega al local que el ocupa y que desde su local, es que están las tuberías que transportan el agua y las llaves con las cuales el ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, puede suspender, tanto el servicio vital del agua, como el de la luz.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita de este despacho, de conformidad con los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordados con los artículos 27, 49.3, 49.6, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablezca la Situación Jurídica Infringida, y se le ordene al ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, antes identificado, suministre el agua al local arrendado a la presunta parte agraviada.
En virtud de la gravedad de las violaciones constitucionales denunciadas, cuyo retardo en restablecerse puede ocasionarle graves daños a la salud y a la vida de los que laboran en la empresa agraviada, solicita de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y sin que esto signifique opinar sobre el fondo del asunto, se ordene al ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, que restablezca el servicio de agua en el local arrendado, mientras dure este procedimiento. Estima esta acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, equivalentes a 16.666 UT, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 al 05).
En fecha 06 de abril de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a darle entrada a dicha solicitud, y asimismo darle nomenclatura interna del tribunal, el cual quedo signado bajo el número 42.560. (Folio 07)
En fecha 06 de abril de 2017, la Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 94-A, representada por el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.176.591, y de este domicilio, asistido por la abogada, JANNEFER GRATEROL, Inpreabogado N° 64.073, consigno los siguientes recaudos en copia simple; Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ¨SUPER AIRE AAA, C.A¨, Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de Octubre de 2010, Vauchers de Depósitos de cantidades de dinero acreditadas en su decir, en la cuenta del agraviante. (FOLIO 08 AL 23)
En fecha 07 de abril de 2017, se Admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, ordenando notificar al ciudadano NOEL EREN HERNANDEZ SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-737.815 y al Fiscal del Ministerio Publico. Fijándose de oficio inspección judicial por parte del Tribunal obrando en sede Constitucional, para el día 07 de abril de 2017 a las 3:00 pm, a ser practicada en el inmueble donde funciona la presunta agraviada, (Folio 24 al 27).
En fecha 07 de abril de 2017, este despacho dejo constancia que no compareció la parte actora, a los fines de facilitar el traslado del Tribunal para la práctica de la inspección judicial, razón por lo cual, se declara desierto el acto. (Folio 28).
En fecha 07 de abril de 2017, compareció el alguacil titular de este despacho, a los fines de consignar, recibido del oficio, enviado al Fiscal Superior del Ministerio Publico; y boleta de notificación del presunto agraviante como negativa su práctica, ya que la misma fue infructuosa. (Folio 29 al 32).
En fecha 20 de abril de 2017, compareció la abogada de la parte presuntamente agraviada JANNEFER GRATEROL, Inpreabogado N° 64.073, solicitando nueva oportunidad para la inspección judicial y citación por carteles del presunto agraviante. (Folio 33).
En fecha 20 de abril de 2017, este tribunal dio por recibida la anterior solicitud y ordeno nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, el día 20 de abril de 2017, a la 01:00pm. (Folio 34).
En fecha 20 de abril de 2017, este tribunal procedió a realizar la inspección judicial, en el ¨Inmueble ubicado en la Calle Alayón N°14 y 16, Barrio Alayón de la Ciudad de Maracay, en la Sociedad Mercantil ¨SUPER AIRE AAA C.A¨, dejando constancia, que en dicho inmueble objeto de inspección, al momento de la constitución del tribunal, no hay servicio de agua, así mismo se verifica que el presunto agraviado no posee tanque para el almacenamiento de agua. Del mismo modo este tribunal verifico la existencia en la acera de enfrente al local objeto de inspección, locales 14 y 16, una tanquilla de medidor de agua encementada de vieja data, con una nomenclatura ilegible, asimismo en el local contiguo, el cual esta herméticamente cerrado, con puerta de acceso metálica tipo Santa María, el cual posee una tanquilla de medidor de agua operativa y el inmueble contiguo a dicho local antes descrito, donde funciona, un fondo de comercio denominado, Auto Lavado Rapidito, en rejas azules el cual se verifica que esta inoperativo en posible remodelación, también posee una tanquilla de hidrocentro encementada, por lo cual este tribunal, a los fines de establecer certeza jurídica, para poder decretar o no, medida innominada, para poder restablecer el servicio, ordena oficiar a hidrocentro a los fines de que indique, los datos de los propietarios de los inmuebles 10, 14 y 16, ubicados en la calle Alayón, barrio Alayón, Maracay estado Aragua, asimismo que se indique si cada uno de esos locales posee entrada independiente del servicio de agua potable, de igual manera se libraron los oficios correspondientes¨. (Folio 35 al 37).
En fecha 20 de abril de 2017, compareció la abogada de la parte presuntamente agraviada JANNEFER GRATEROL, Inpreabogado N° 64.073, solicitando desglose de la citación del presunto agraviante, a los fines de insistir en la notificación personal. (Folio 28).
En fecha 21 de abril de 2017, este tribunal vista y recibida la anterior diligencia, acordó conforme a lo solicitado (Folio 39).
En fecha 25 de Abril 2017, este tribunal dio por recibido el oficio proveniente de la Fiscalía Decima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 41).
En fecha 28 de abril de 2017, compareció el alguacil titular de este despacho, consignando recibo de notificación de la parte presuntamente agraviante, y recibido del oficio librado a Hidrocentro. (Folio 42 al 46).
En fecha 28 de abril de 2017, compareció la abogada de la parte presuntamente agraviada JANNEFER GRATEROL, Inpreabogado N° 64.073, solicitando la fijación de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 47).
En fecha 28 de abril de 2017, este tribunal fijó Audiencia Oral, Pública y contradictoria de amparo, para el día 02 de mayo de 2017, a las 11:00 am. (Folio 48).
En fecha 02 de mayo de 2017, se dio por recibido el contenido del informe suministrado por hidrocentro, requerido por este tribunal sobre el estado de servicio de agua potable de los inmuebles 10,14 y 16, que fueron objeto de la inspección judicial por parte del tribunal, signados por hidrocentro con los números de cuenta 30-01-018-117-00 teniendo una deuda, desde enero de 2017 hasta abril de 2017 de 3.826.42, cuentas 30-01-018-119-00 y 30-01-018-120-00, teniendo una deuda desde enero de 2008 hasta abril de 2017.
Siendo la oportunidad fijada por este tribunal, para realizar audiencia oral y pública de amparo, este tribunal procedió a realizar la misma, habiéndose levantado el acta respectiva, el cual es del siguiente tenor: ¨Siendo las 11:00 m., se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, presidido por la ciudadana Jueza Provisoria Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, el Secretario LEONEL ZABALA y el Alguacil WILANGEL SANTOYO, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, en la causa distinguida con el Nº 42.560, contentivo de Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 94-A, representado por el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.591, contra el presunto agraviante ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-737.815. De seguida, se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentran presentes: el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.591, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA, C.A., asistido por los abogados JANNEFER EVELIA GRATEROL MORA y AMERICA RENDON INPREABOGADOS Nos. 64.073 y 4262 respectivamente, el ciudadano del ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-737.815, debidamente asistido de los abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS NAVARRO INPREABOGADOS Nos. 167.829 y 193.949 respectivamente. De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua. De seguida, la juez le hace saber a las partes intervinientes que se le concederá a un lapso de diez (10) minutos no limitativos a cada uno, a los fines de que de forma oral expongan sus alegatos y defensas, y un lapso de cinco (5) minutos para réplica y contrarréplica en caso de ser necesario: En este estado la juez concede el derecho de palabra a la representación de la presunta agraviada, quien de seguida expone la abogada AMERICA RENDON: “… de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de nuestra carta magna, hemos acudido a este tribunal, a los fines de solicitar, el restablecimiento de la situación jurídica, infringida por parte del agraviante, debidamente identificado en autos. Es una acción autónoma de amparo, por vías de hecho, en virtud de que el agraviante, ha vulnerado, las garantías constitucionales, del derecho a la salud, que conlleva a vulnerar el derecho a la vida, así como también, el derecho al trabajo. Desde el año 2010 aproximadamente, se ha celebrado un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, distinguido con los números 14 y 16, de la calle Alayon de esta jurisdicción, en la cual es arrendador, el agraviante, Noel Hernández, representante, de una empresa Denominada Rapidito. El suministro de agua, de los locales arrendados, que forman una unidad, se realiza a través de un tanque subterráneo, con bomba hidroneumática, manejada por el arrendador, a través de tuberías aéreas, por carecer dicho local, de tuberías subterráneas, es decir, que a dicho local, no llega agua directa. Resulta que el 21 de marzo de este año 2017, nuestro asistido, Franklin González, fue visitado, por un ciudadano, que se identificó como abogado del arrendador, aproximadamente a las tres 03, de la tarde de ese día y le informo, que era voluntad del arrendador, subir el canon de arrendamiento, de bolívares Doscientos cincuenta mil Bolívares mensuales, a la suma de Un Millardo de Bolívares mensuales, es decir un Millón de Bolívares. Nuestro asistido le informo, al mencionado ciudadano, que no podía cancelar dicho aumento por parecerle exagerado. Posteriormente como a las cinco de la tarde le fue eliminado el suministro de agua, hasta el día de hoy. No escapara, al conocimiento de este tribunal, según las máximas de experiencia, el agua, es un líquido vital, para la salud y la vida de las personas que laboran en dicho local, y además, es indispensable para realizar el trabajo, a la cual se dedica la arrendataria, como lo es la instalación, mantenimiento, y revisión, de aires acondicionados. Es decir, que desde esa fecha, no se ha podido laborar en dicho local. Razones expuestas y sin necesidad de ninguna profundidad jurídica adicional, solicitamos respetuosamente a este tribunal, que ordene al agraviante, restituir el servicio de agua, ordenándole además, instalar un cajetín, individual, en el local arrendado, para que el arrendatario, no siga sometido a los caprichos del arrendador de suministrarle el agua o quitársela a voluntad. Quiero terminar agradeciéndole al tribunal, el permitirnos celebrar esta audiencia en el día de hoy. Es todo.
La juez del tribunal haciendo uso como juez constitucional, requiere del presunto agraviado indique al tribunal, donde está ubicada la toma de hidrocentro, del local ubicado por él; desde cuando se tomó la iniciativa, de que el suministro de agua, fuera proveído, a través del presunto agraviante, desde el tanque subterráneo, ubicado en el local de al lado, quien de seguida expuso: jamás han tenido toma directa de hidrócentro, desde siempre el suministro fue, a través del tanque subterráneo, por medio de un hidroneumático, ubicado, en el local de al lado, al cual no tengo acceso. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien de seguida expone: “… inicialmente esta representación legal del señor Noel, antes de ir al fondo del asunto, se pronunciara en dos aspecto que considera, realmente importante, declaramos que el señor Franklin González, no tiene o no posee, cualidad jurídica, para interponer dicha acción de amparo, para ello, me baso en la cláusula octava del acta constitutiva de la empresa, Súper Aire AAA, C.A en la misma se le atribuye al señor franklin, la facultad de peticionar o representar en recursos, y no está establecido, la facultad de interponer, acciones de amparo, por lo tanto esta facultad, se acredita a los socios de la empresa, de igual forma, no se mostró un poder, que faculte al presunto agraviado, para interponer dicha acción, el otro punto, va con el carácter extraordinario de la acción de amparo, la cual, no es, una vía alterna a los medios procesales ordinarios, quiero citar un extracto de un pronunciamiento de la sala Político Administrativa en el año 1997 que establece, lo siguiente ¨es una acción, de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia, es limitada a casos extremos en los que sean violados, de manera directa, inmediata y flagrante, los derechos subjetivos, de rango constitucional a los ¿solicitantes¨ quiero citar también la cláusula decima del contrato de arrendamiento, el cual establece ¨los arrendatarios, están obligados a poner en conocimiento, al arrendador, por escrito y tan pronto sea conocido por ellos, cualquier daño o indicio de algo¨ es evidente y notorio que existen, medios y vías, ordinarias para buscar la solución del asunto, planteado en este tribunal, inclusive la constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece, los medios alternativos de resolución de conflicto, en otro orden de ideas, quiero hacer de conocimiento a este tribunal, que el señor Franklin González nunca, informo por escrito de lo sucedido con el servicio de agua, la cláusula decima quinta del contrato up supra establece la obligación del arrendatario de cancelar los servicios de agua, luz teléfono, cable, etc., de igual forma hago de conocimiento a este digno tribunal, que si existe un acceso de agua, por parte de hidrócentro a esos locales números 14 y 16, me permito mostrar, ciudadana juez, la copia de los recibos del servicio que no han sido cancelados, desde el año 2008 hasta la fecha, de la misma forma el mismo contrato establece, que el arrendador, no se hacía responsable por los vicios presentes, en el local, es por ello, que en la firma de dicho contrato de arrendamiento, debió haber asumido, la deuda de agua desde el 2008, en vista de la ausencia del pago del servicio de agua, la empresa hidrócentro, condeno el servicio de agua, el señor Noel Hernández, con un acto de buena voluntad, le dio el servicio de agua, desde el local numero 12 a través de un hidroneumático que se encuentra ahí, desde el 2010, también queremos alegar que el servicio de agua, no llega hasta el local del señor franklin porque robaron la bomba de agua, que está ubicada en el local 12, acción de nobleza y solidaridad, por parte del señor Noel hacia el señor franklin, sin embargo el señor Noel hizo un hueco en la pared del local continuo, para pasarle una manguera y pasarle el servicio de agua, a los tres días que se le aviso de que no tenía agua, se tomó esta acción, debido a que el señor franklin, apenas el 17 de abril de 2017, consigno el pago del canon de arrendamiento, en el tribunal quinto de Municipio Girardot, el único sustento del señor Noel es el canon de arrendamiento y el incumplimiento de este canon no permite resolver, los inconvenientes dentro del local, para concluir, ciudadana juez, quiero dejar claro, que la acción de amparo constitucional, es exclusivamente para restituir, una situación infringida, por ello la solicitud, requerida por parte del señor franklin extra, debe ser desechada y ratificar en esta audiencia, que el señor franklin o la empresa Súper Aire AAA C.A, no ha cancelado los servicios públicos desde el año 2010 hasta la fecha, es todo. La juez de este tribunal actuando en sede constitucional, requiere al presunto agraviante, indique, si reconoce al señor Franklin González como su inquilino; porque razón accedió a permitirle el suministro del agua, desde el 2010, a través del tanque subterráneo, y que cuando tuvo conocimiento, opto por pasar una manguera de la toma directa de su local, al local presuntamente agraviado, a lo que expuso: que no lo reconoce como inquilino, y que cuando tuvo noticia de lo del agua que fue cuando el señor abogado el doctor Elías Castro aproximadamente en el mes de marzo, fue a conversar con el señor FRANKLIN GONZÁLEZ, con relación al canon de arrendamiento, por lo que procedí al local número 12, verificando que fue hurtado el hidroneumático, entre otras de las cosas que fueron hurtadas de mi propiedad, y a los fines de resolver, coloque una manguera, de la toma directa de agua de la calle, que surte mi local, pasándola por la pared, para los locales, 14 y 16; asimismo le hago saber al tribunal que en fecha 27 de abril de 2017, cancele servicio de agua de los locales, 30-01-018-119-00 y 30-01-018-120-20, locales 14 y 16 respectivamente ante hidrócentro en fecha 27 de abril de 2017. Seguidamente el tribunal concede el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada, quien de seguida expone: “… lamento, profundamente que el asistente del agraviante, pretenda arriesgar, la vida y la salud de persona alguna, por el presunto hecho, de no cumplir con obligaciones contractuales. Además lamento la falta de probidad, establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los abogados como auxiliares de justicia, a hacer alegatos, conforme a la verdad. De todas las incongruencias que hemos oído, lo único cierto es que el agraviante, no está enviado agua, a los locales arrendados, por nuestro asistido. No hay constancia alguna, que pudo traer a la audiencia del presunto hurto del hidroneumático, además que es falso, que haya abierto un hueco y puesto una manguera en el mes de marzo, por cuanto en la inspección judicial que consta en autos, este tribunal constato que no había agua y que las tomas estaban selladas con cemento. La legitimación activa, de Super Aire AAA, C.A está comprobada en el acta constitutiva de la misma, en copia certificada, que le consigno a este tribunal, donde en la clausula octava, se establece, que el gerente general, tiene facultades de administración y disposición y en la cláusula décimo segunda, aparece franklin González con esas cualidades. En relación a que la acción de amparo, es de carácter extraordinario, coincidimos con el asistente del agraviante, aun cuando señalamos, que la jurisprudencia señalada es del año 1997 y actualmente estamos bajo el amparo de la constitución de 1999, que establece claramente en su artículo 27, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, a solicitar el amparo, sobre todo en una materia tan urgente, como lo es la salud de las personas. Aquí no estamos hablando de daños materiales, ni de vicios como lo pretende el agraviante, en algunas cláusulas del contrato, sino de un derecho humano, el derecho a la vida. Observamos que el contrato de arrendamiento, fue celebrado en el año 2010 y según la afirmación del agraviante, desde el año 2008, no se pagaba el servicio de agua, del local arrendado. Es decir, que de eso se desprende el suministro de agua del local, no estaba dada por hidrócentro, sino como ha quedado comprobado, sino de un tanque subterráneo, cuyo funcionamiento lo hace el arrendador a su gusto y capricho. Resulta también sorprendente que después de esta solicitud de amparo, es que el arrendador, pone al día el servicio de agua. En efecto según el balance presentado a este tribunal constitucional es de fecha 27 de abril de 2017. Debo resalta además que la negativa del arrendador, a recibir el canon de arrendamiento, correspondiente al mes de abril de 2017, impuso la necesidad, de hacer la consignación arrendaticia, a un tribunal, consignación que se hizo el 04 de abril de 2017, es decir dentro de los cinco días por adelantado de dicho consejo, ciudadana juez, de nada sirve, que desde el local del arrendador, saquen una manguerita, para suministrar agua, al local arrendado que es de carácter comercial, y cuyo servicio depende de ello, y tampoco sirve dejar en mano del arrendador a su capricho, el suministro de agua. Es responsabilidad del arrendador y una de sus responsabilidades esenciales con el arrendatario, de que este posea el bien arrendado, con los servicios que se necesitan, aun cuando el contrato establezca que no es responsable por ellos, pues esta cláusula es de nulidad absoluta. Por último pretender, que por la vía ordinaria, a través de una acción de cumplimiento o resolución de contrato, tomando en cuenta la duración de dichos juicios, seria pretender que las persona que laboran en el local arrendado, vean afectada su salud de forma irremediable, así como también llevaría a la ruina total al arrendatario, por ultimo están consignados en el expediente, los comprantes de pagos de arrendamientos, que se hacen directamente a una cuenta bancaria, que se hacen a una cuenta de Noel, que comprueba que dicho pago se hicieron, es todo. De inmediato, el tribunal concede el derecho de contrarréplica a la parte presuntamente agraviante , quien de seguida expone: “… inicialmente, la sentencia señala esta reiterada por la sala constitucional; la representación legal del señor franklin se contradice, hace mención a que el señor Noel se niega a recibir el pago y consignan depósitos de pago, es falso lo que dicen, la facultad para administrar, no da facultad jurídica para interponer acción de amparo constitucional, hay sentencias en la sala constitucional, donde se establece la facultad jurídica para interponer una acción de amparo, de igual forma, el presunto agraviado, jamás pudo demostrar, la violación al derecho a la salud, a la vida y al derecho de trabajo, no puede considerarse justificable, una acción de amparo, cuando el presunto agraviado, incumplió con lo acordado en el contrato, cuando no paga los servicios, cuando no manifiesta por escrito, la ausencia del agua y cuando sencillamente, paga el canon de arrendamiento cuando a él le parece conveniente, esta representación legal, considera, que el señor franklin actúa, a escondidas o con el desconocimiento de los socios de la empresa, también considera que utiliza estas acciones de forma dilatoria y para distraer, las intenciones del señor Noel de dar por resuelto el contrato, es por tanto ciudadana jueza que esta representación legal solicita, muy respetuosamente, se declare inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta, en contra de mi representado, es todo. Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal y expone: con relación a la acción de amparo constitucional por unas presuntas vías de hecho, esta representación fiscal observa lo siguiente: primera se le han garantizado a los interviniente su debido proceso y el derecho a la defensa, expuestos sus alegatos y hecho uso de réplica y contrarréplica. Segundo esta representación fiscal, solicita conocer si las partes van a promover algún medio de prueba, a los fines de probar, los derechos vulnerados por la parte accionada, antes de emitir opinión al fondo, sobre la controversia constitucional planteada. En este estado la parte agraviada expone: con la solicitud de amparo que ratificamos en este acto, promovimos pruebas documentales, que no han sido impugnadas por la parte agraviante, por lo tanto merecen fe pública de conformidad con lo establecido en los artículos 1359,1360 y 1363 del código civil, a saber copia del acta constitutiva de Súper Aires AAA C.A donde consta que franklin González, tiene facultad de administración y disposición, tiene facultad para interponer acción de amparo, por segundo copia del contrato de arrendamiento, tercero, copia de los depósitos de los canon de arrendamiento, para comprobar que la arrendataria estaba al día de los canon de arrendamiento, la inspección judicial realizada por este tribunal, donde consta que el local no tiene agua y que están selladas con cemento, las entradas de hidrocentro de la calle, insisto que estoy ratificando las pruebas que constan en autos, y en este acto, las propias declaraciones del agraviante, que comprueban que no le está suministrando agua, al local del agraviado, y que la manguerita, fue puesta recientemente, por cuanto de la inspección judicial, que merece fe pública, se comprueba que para la fecha de la inspección, tal manguerita no existía. Lo cual comprueba que esto es una argucia, para evadir la violación a las garantías constitucionales, señaladas. Invocan en principio de comunidad de la prueba, promovidas por la parte contraria, no sirven de fundamento para demostrar, la violación al derecho a la salud, a la vida y al derecho al trabajo, ya que la sentencia de la sala constitucional, está definido, el núcleo esencial del derecho constitucional y como se debe probar, es por ello, que esta representación, ratifica su solicitud que se declare inadmisible esta pretensión por el presunto agraviado, es todo. Señor Noel, Usted cortó el suministro de agua al Súper Aire AAA C.A, este respondió: NO. Puede decir usted al tribunal, porque están selladas, las tomas de agua de cada local con cemento, respondió: si no se paga el agua, hidrócentro viene y sella la tranquilla, eso fue lo que me informaron. Quien le informo eso?, respondió: hidrócentro. Usted es el dueño de los locales: si . Si usted es el dueño de los locales, usted no está pendiente de los pagos de los servicios públicos de los arrendatarios y respondió: hemos convivido bien y de la noche a la mañana, todo cambio. El aseo si lo han cancelado, me falta este año que no lo han cancelado. Es decir que ningún de los servicios públicos pactos en el contrato, la arrendatario nunca cancelo, respondió: Nunca cancelo. Puede decirnos como llega el servicio diariamente a los locales, respondió: siempre llega de madrugada. Que sucedió el 21 de marzo, respondió: me avisaron que franklin no tenía agua y fui a solucionarle. Señor franklin a que se dedica la empresa Super Aires AAA C.A, respondió: mantenimiento, reparación e instalación de aire acondicionado automotriz. Usted manifiesta en su escrito, que el señor Noel le cortó el suministro de agua el 21 de marzo, si se ha demostrado en la presente audiencia, que los locales arrendados, presentan una deuda por dichos servicios públicos, y que de acuerdo a lo convenido por ustedes, en el contrato, ustedes debían cancelar los mismos, respondió: desde que nosotros celebramos el contrato, se le pidió permiso, para independizar los servicios y para nosotros tener el control de la luz y agua, como debe ser, y él nos manifiesto que eso iba incluido en el canon de arrendamiento y en ningún momento se nos hizo la solicitud por escrito. Desde que llegamos siempre ha estado cortado, siempre las tuberías han estado aéreas. Ciudadana juez esta representación fiscal observa lo siguiente con respecto a los derechos constitucionales, denunciado como vulnerados: con relación a la cualidad de la accionante esta representación fiscal, considera que el mismo, ésta debidamente representando a la Sociedad Mercantil Super Aires AAA C.A, tal y como fue demostrado con el acta constitutiva de la empresa donde se visualizó que el mismo tiene la cualidad para representarla en vía judicial. Con respecto a la violación al derecho a la vida, no observa esta representación fiscal que se haya demostrado la violación del mismo, con respecto al derecho a la salud, no aprecio esta representación fiscal, que se hay vulnerado el mismo, con relación al derecho al trabajo, tampoco aprecio esta representación fiscal, la violación del mismo, ahora bien, lo que si aprecio es que de los alegatos expuestos de la réplica y contrarréplica, y de los hechos de prueba hecho a valer, es que el conflicto planteado, no deben ser dirimidos a través de una acción de amparo constitucional, que la accionada cuenta con la vía ordinaria, para dilucidar, situaciones de legalidad, que están presentando en virtud del contrato suscrito y de las obligaciones, contraídas por las partes. Por lo que a criterio de esta representación fiscal, la presente acción de amparo constitucional, por presuntas vías de hecho, debe ser declarada Inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la ley orgánica, de amparos y garantías constitucionales. Solicito copia de la presente acta, es todo ciudadana juez. El tribunal da por recibido y ordena agregar a los autos, las consignaciones realizadas por las partes, presuntamente agraviada y presuntamente agraviante; así mismo acuerda expedir copia de la presente acta a la representación fiscal. Acto seguido, Siendo las, 02:30pm., el tribunal concluida como ha sido la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, Se retira por un lapso no superior a los (60) minutos y regresamos a los fines de dictar el dispositivo, oral. Acto seguido, siendo las 3:30pm., siendo a oportunidad procesal correspondiente a los fines de dictar el dispositivo oral, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, obrando en sede constitucional, de conformidad con Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.02.2000, partes: José Amado Mejía Betancourt y otros, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de conformidad a lo previsto en el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia el artículo 242 del Código de Procedimientos Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR falta de cualidad alegada por la parte presuntamente agraviante.
SEGUNDO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 94-A, representado por el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.591, contra el presunto agraviante ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-737.815. Se deja expresa constancia que la presente audiencia oral y pública no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…(Sic)”. (Folio 55 al 64).
En fecha 05 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Franklin José González Velázquez, antes identificado, debidamente asistido por la abogada, América Rendón, Inpreabogado 4.262, APELANDO formalmente de la decisión dictada por este tribunal, solicitando sean devueltos todos los originales y se expida copia certificada del Acta levantada con motivo de Oral y Pública celebrada en fecha 02 de mayo de 2017. ( Folio 87)
II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Denuncia el presunto agraviado la violación de sus derechos constitucionales como lo son, el Derecho a la Salud, el Derecho a la Vida y el Derecho al Trabajo, establecidos en los artículos 83 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que según sus dichos de le vulneran el derecho humano a la salud, a la vida y al trabajo de todos los ciudadanos que laboran en la empresa agraviada.
INDICA EL RECURRENTE:
Que en fecha 21 de marzo de 2017, aproximadamente como a las 5 de la tarde y estando totalmente solvente con el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa, el ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-737.815, ya identificado en su carácter de presunto agraviante, abusando de su condición de arrendador del local, procedió a suspender el servicio de agua en dicho inmueble el cual hasta la presente fecha no se les ha restituido dicho servicio.
Alega el accionante de amparo, que dicho ciudadano –presunto agraviante- tiene la potestad y posibilidad real de poder suspender el paso del agua hacia dicho local, ya que desde el local contiguo que él ocupa, controla todos los servicios y jamás ha querido hacer las gestiones necesarias para individualizar para cada local, los servicios vitales como lo son el agua y la luz, en tal virtud cuando se paga el alquiler estos servicios están incluidos.
Que la única entrada de agua, llega al local que él ocupa y que desde su local, es que están las tuberías que transportan el agua y las llaves con las cuales el ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, puede suspender, tanto el servicio vital del agua, como el de la luz.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita de este despacho, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la Situación Jurídica Infringida, y se le ordene al ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, antes identificado, suministre el servicio de agua potable al local arrendado a la presunta parte agraviada.
En virtud de la gravedad de las violaciones constitucionales denunciadas, cuyo retardo en restablecerse puede ocasionarle graves daños a la salud y a la vida de los que laboran en la empresa agraviada, solicita de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y sin que esto signifique opinar sobre el fondo del asunto, se ordene al ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, que restablezca el servicio de agua en el local arrendado, mientras dure este procedimiento. Estima esta acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, equivalentes a 16.666 UT, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio, solicita, se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y que en consecuencia, se ordene la restitución del servicio de agua potable al local dado en arrendamiento por la presunta parte agraviante.
III
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
Conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establecen:
Artículo 2 L.O.S.A.D.G.C.
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
De igual manera se observa de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del año 2000 (caso EMERY MATA MILLÁN), establece la distribución de la competencia en materia de amparo, en el cual se indica el conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes cuando se trata de pretensiones de amparo autónomos contra particulares en atención a la materia de que se trata.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de un particular, el cual se dice trasgresor de la constitucionalidad, y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este Juzgado conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.
IV
MOTIVACION
Siendo este Tribunal competente para conocer de la presente acción y luego de revisado el contenido de los autos y de las actas que contienen el presente expediente, observa quien decide lo siguiente:
Que con la presente acción se persigueque el ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-737.815, ya identificado en su carácter de presunto agraviante, en su condición de arrendador del local, proceda a restituir el servicio de agua potable que suspendió en dicho inmueble, el cual hasta la presente fecha no se les ha restituido dicho servicio.
Por lo que solicita de este despacho, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la Situación Jurídica Infringida, y se le ordene al ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, antes identificado, suministre el servicio de agua potable al local arrendado a la presunta parte agraviada.
Que en virtud de la gravedad de las violaciones constitucionales denunciadas, el retardo en restablecerse puede ocasionarle graves daños a la salud y a la vida de los que laboran en la empresa agraviada, por lo que solicita se restablezca el servicio de agua en el local arrendado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo, hace las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) del mes de Mayo del año 2017, siendo las 11:00 am., se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, en la causa distinguida con el Nº 42.560, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 94-A, representada por el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.591, contra el presunto agraviante ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-737.815.
Que el acto desencadenante de la acción de amparo, es que el ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-737.815, ya identificado en su carácter de presunto agraviante, en su condición de arrendador del local, procedió a quitar o suspender el servicio de agua potable que surte al inmueble arrendado, el cual hasta la presente fecha no se les ha restituido dicho servicio, por lo que alega violación de sus derechos constitucionales como lo son el Derecho a la Salud, el Derecho a la Vida y el Derecho al Trabajo, establecidos en los artículos 83 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Solicita de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El Secretario del Tribunal cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentran presentes; el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.591, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA, C.A., asistido por los abogados JANNEFER EVELIA GRATEROL MORA y AMERICA RENDON INPREABOGADOS Nos. 64.073 y 4262 respectivamente, el ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-737.815, debidamente asistido de los abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS NAVARRO INPREABOGADOS Nos. 167.829 y 193.949 respectivamente.
De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua.
Conferido el derecho de palabra, la representación de la parte presuntamente agraviada, después de exponer sus alegatos, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de nuestra carta magna, hemos acudido a este tribunal, a los fines de solicitar, el restablecimiento de la situación jurídica, infringida por parte del agraviante, debidamente identificado en autos. Es una acción autónoma de amparo, por vías de hecho, en virtud de que el agraviante, ha vulnerado, las garantías constitucionales, del derecho a la salud, que conlleva a vulnerar el derecho a la vida, así como también, el derecho al trabajo. Desde el año 2010 aproximadamente, se ha celebrado un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, distinguido con los números 14 y 16, de la calle alayón de esta jurisdicción, en la cual es arrendador, el agraviante, Noel Hernández, representante, de una empresa Denominada Rapidito. El suministro de agua, de los locales arrendados, que forman una unidad, se realiza a través de un tanque subterráneo, con bomba hidroneumática, manejada por el arrendador, a través de tuberías aéreas, por carecer dicho local, de tuberías subterráneas, es decir, que a dicho local, no llega agua directa. Resulta que el 21 de marzo de este año 2017, nuestro asistido, Franklin González, fue visitado, por un ciudadano, que se identificó como abogado del arrendador, aproximadamente a las tres 03, de la tarde de ese día y le informo, que era voluntad del arrendador, subir el canon de arrendamiento, de bolívares Doscientos cincuenta mil Bolívares mensuales, a la suma de Un Millardo de Bolívares mensuales, es decir un Millón de Bolívares. Nuestro asistido le informo, al mencionado ciudadano, que no podía cancelar dicho aumento por parecerle exagerado. Posteriormente como a las cinco de la tarde le fue eliminado el suministro de agua, hasta el día de hoy. No escapara, al conocimiento de este tribunal, según las máximas de experiencia, el agua, es un líquido vital, para la salud y la vida de las personas que laboran en dicho local, y además, es indispensable para realizar el trabajo, a la cual se dedica la arrendataria, como lo es la instalación, mantenimiento, y revisión, de aires acondicionados. Es decir, que desde esa fecha, no se ha podido laborar en dicho local. Razones expuestas y sin necesidad de ninguna profundidad jurídica adicional, solicitamos respetuosamente a este tribunal, que ordene al agraviante, restituir el servicio de agua, ordenándole además, instalar un cajetín, individual, en el local arrendado, para que el arrendatario, no siga sometido a los caprichos del arrendador de suministrarle el agua o quitársela a voluntad. Quiero terminar agradeciéndole al tribunal, el permitirnos celebrar esta audiencia en el día de hoy.
Se le confirió el derecho de palabra a la a la parte presuntamente agraviante quien de seguida expone: “… inicialmente esta representación legal del señor Noel, antes de ir al fondo del asunto, se pronunciara en dos aspecto que considera, realmente importante, declaramos que el señor Franklin González, no tiene o no posee, cualidad jurídica, para interponer dicha acción de amparo, para ello, me baso en la cláusula octava del acta constitutiva de la empresa, Súper Aire AAA, C.A en la misma se le atribuye al señor franklin, la facultad de peticionar o representar en recursos, y no está establecido, la facultad de interponer, acciones de amparo, por lo tanto esta facultad, se acredita a los socios de la empresa, de igual forma, no se mostró un poder, que faculte al presunto agraviado, para interponer dicha acción, el otro punto, va con el carácter extraordinario de la acción de amparo, la cual, no es, una vía alterna a los medios procesales ordinarios, quiero citar un extracto de un pronunciamiento de la sala Político Administrativa en el año 1997 que establece, lo siguiente ¨es una acción, de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia, es limitada a casos extremos en los que sean violados, de manera directa, inmediata y flagrante, los derechos subjetivos, de rango constitucional a los ¿solicitantes¨ quiero citar también la cláusula decima del contrato de arrendamiento, el cual establece ¨los arrendatarios, están obligados a poner en conocimiento, al arrendador, por escrito y tan pronto sea conocido por ellos, cualquier daño o indicio de algo¨ es evidente y notorio que existen, medios y vías, ordinarias para buscar la solución del asunto, planteado en este tribunal, inclusive la constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece, los medios alternativos de resolución de conflicto, en otro orden de ideas, quiero hacer de conocimiento a este tribunal, que el señor Franklin González nunca, informo por escrito de lo sucedido con el servicio de agua, la cláusula decima quinta del contrato up supra establece la obligación del arrendatario de cancelar los servicios de agua, luz teléfono, cable, etc., de igual forma hago de conocimiento a este digno tribunal, que si existe un acceso de agua, por parte de hidrócentro a esos locales números 14 y 16, me permito mostrar, ciudadana juez, la copia de los recibos del servicio que no han sido cancelados, desde el año 2008 hasta la fecha, de la misma forma el mismo contrato establece, que el arrendador, no se hacía responsable por los vicios presentes, en el local, es por ello, que en la firma de dicho contrato de arrendamiento, debió haber asumido, la deuda de agua desde el 2008, en vista de la ausencia del pago del servicio de agua, la empresa hidrócentro, condeno el servicio de agua, el señor Noel Hernández, con un acto de buena voluntad, le dio el servicio de agua, desde el local numero 12 a través de un hidroneumático que se encuentra ahí, desde el 2010, también queremos alegar que el servicio de agua, no llega hasta el local del señor franklin porque robaron la bomba de agua, que está ubicada en el local 12, acción de nobleza y solidaridad, por parte del señor Noel hacia el señor franklin, sin embargo el señor Noel hizo un hueco en la pared del local continuo, para pasarle una manguera y pasarle el servicio de agua, a los tres días que se le aviso de que no tenía agua, se tomó esta acción, debido a que el señor franklin, apenas el 17 de abril de 2017, consigno el pago del canon de arrendamiento, en el tribunal quinto de Municipio Girardot, el único sustento del señor Noel es el canon de arrendamiento y el incumplimiento de este canon no permite resolver, los inconvenientes dentro del local, para concluir, ciudadana juez, quiero dejar claro, que la acción de amparo constitucional, es exclusivamente para restituir, una situación infringida, por ello la solicitud, requerida por parte del señor franklin extra, debe ser desechada y ratificar en esta audiencia, que el señor franklin o la empresa Súper Aire AAA C.A, no ha cancelado los servicios públicos desde el año 2010 hasta la fecha, es todo. La juez de este tribunal actuando en sede constitucional, requiere al presunto agraviante, indique, si reconoce al señor Franklin González como su inquilino; porque razón accedió a permitirle el suministro del agua, desde el 2010, a través del tanque subterráneo, y que cuando tuvo conocimiento, opto por pasar una manguera de la toma directa de su local, al local presuntamente agraviado, a lo que expuso: que no lo reconoce como inquilino, y que cuando tuvo noticia de lo del agua que fue cuando el señor abogado el doctor Elías Castro aproximadamente en el mes de marzo, fue a conversar con el señor FRANKLIN GONZÁLEZ, con relación al canon de arrendamiento, por lo que procedí al local número 12, verificando que fue hurtado el hidroneumático, entre otras de las cosas que fueron hurtadas de mi propiedad, y a los fines de resolver, coloque una manguera, de la toma directa de agua de la calle, que surte mi local, pasándola por la pared, para los locales, 14 y 16; asimismo le hago saber al tribunal que en fecha 27 de abril de 2017, cancele servicio de agua de los locales, 30-01-018-119-00 y 30-01-018-120-20, locales 14 y 16 respectivamente ante hidrócentro en fecha 27 de abril de 2017.
Hubo réplica y contrarréplica.
Tomó la palabra la Representante del Ministerio Público, abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado, quien expuso: “Ciudadana juez esta representación fiscal observa lo siguiente con respecto a los derechos constitucionales, denunciado como vulnerados: con relación a la cualidad de la accionante esta representación fiscal, considera que el mismo, ésta debidamente representando a la Sociedad Mercantil Super Aires AAA C.A, tal y como fue demostrado con el acta constitutiva de la empresa donde se visualizó que el mismo tiene la cualidad para representarla en vía judicial. Con respecto a la violación al derecho a la vida, no observa esta representación fiscal que se haya demostrado la violación del mismo, con respecto al derecho a la salud, no aprecio esta representación fiscal, que se hay vulnerado el mismo, con relación al derecho al trabajo, tampoco aprecio esta representación fiscal, la violación del mismo, ahora bien, lo que si aprecio es que de los alegatos expuestos de la replica y contrareplica, y de los hechos de prueba hecho a valer, es que el conflicto planteado, no deben ser dirimidos a través de una acción de amparo constitucional, que la accionada cuenta con la vía ordinaria, para dilucidar, situaciones de legalidad, que están presentando en virtud del contrato suscrito y de las obligaciones, contraídas por las partes. Por lo que a criterio de esta representación fiscal, la presente acción de amparo constitucional, por presuntas vías de hecho, debe ser declarada Inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la ley orgánica, de amparos y garantías constitucionales”.
Debe esta Juzgadora, emitir pronunciamiento previo, frente al alegato de la parte presuntamente agraviante, sobre la falta de cualidad del ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.591, obrando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA, C.A., -parte agraviada-, para interponer en nombre de la sociedad mercantil referida la presente acción de amparo, sobre los argumentos de que el documento constitutivo de la sociedad mercantil no lo faculta para interponer acciones de amparo, así como el poder tampoco confiere dicha facultad.
En relación a la falta de cualidad alegada, verifica esta Juzgadora obrando en sede constitucional, que el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.591, obrando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA, C.A., y dentro de la revisión de las facultades conferidas y atribuidas en el documento constitutivo estatutario se encuentra la de representación de la sociedad mercantil ante las autoridades públicas y privadas (organismos) pudiendo ejercer válidamente la representación de la misma, por lo que se estima que tiene cualidad para representar valida y eficazmente a la accionante en amparo, por lo que se desestima el alegato de falta de cualidad para haber interpuesto la presente pretensión de Amparo Constitucional, Y Así se decide.
En atención al alegato de insuficiencia del poder por no contener facultad expresa para el ejercicio de la acción de amparo, al respecto debe esta juzgadora estimar inicialmente que no se requiere el contenido en el instrumento poder de facultad expresa para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, en este sentido, la Sala Constitucional ha advertido que no se requiere de un poder especial para demandar la tutela de los derechos constitucionales, basta que el abogado sea investido de manera general para ejercer la representación judicial de su mandante, entre ellas se le otorgue la facultad para interponer demandas. Dentro de este contexto, en sentencia N° 1616 del 5 de diciembre de 2012, (caso: Alí Ramón Fernández Chirinos y otros), se estableció lo siguiente: “... En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ' ... la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales ... '. Determinándose en consecuencia que: “... de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum”. Por lo que se desestima el alegato de falta de cualidad con el de insuficiencia del poder alegado, Y Así se decide.
De la revisión de las actas, autos y medios de pruebas documentales cursantes en autos, así como del contenido del acta de inspección judicial y de las resultas de la prueba de informes requerida a hidrocentro cursante a los autos, se aprecia que la solicitud de reposición del servicio de agua potable al inmueble arrendado motivo del amparo, deviene en el ejercicio de su acción y pretensión de una relación obligatoria de arrendamiento, de cuyo contenido contractual, y estricto apego y atención a los hechos alegados y excepcionados por las partes en el decurso de la audiencia oral y pública de amparo, se contrae que de la relación obligatoria –contrato de arrendamiento inmobiliario-. existe una clausula en el que el arrendatario –presunto agraviado- se obliga desde su vinculación contractual que fuera admitido por las partes desde el año 2010, en cancelar los servicios públicos entre ellos el agua potable, que se encontraba cortado como entrada independiente al local arrendado desde el año 2008 por el organismo prestador del servicio –hidrocentro- por deuda pendiente; por lo que en consecuencia el agravio constitucional en caso de haber sido procedente se generó desde la fecha de vinculación contractual desde el año 2010, por lo que se entiende rebasado en demasía el lapso que tenía la parte accionante para interponer la acción de amparo de conformidad a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 6. L.O.A.S.D.G.C
No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Estima esta Juzgadora que igualmente la parte accionante en amparo, tenía como vía ordinaria para ventilar la exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones contractuales como la que es objeto de pretensión de amparo, la vía ordinaria de cumplimiento de contrato, la cual no está demostrado haberla ejercido, o en su defecto satisfacer en su defecto la motivación de la necesidad de la utilización de la vía extraordinaria.
Estima pertinente esta juzgadora igualmente dejar establecido que en el decurso de la audiencia oral y pública de amparo, la parte presuntamente agraviante consigno las facturas canceladas de la totalidad de obligación debida a hidrocentro desde el año 2008, argumentando que en razón del contenido contractual, aún y cuando no le correspondía lo realizó, por lo que de una manera produjo como efecto de su cancelación que en adelante el organismo público competente de inicio al cumplimiento de su obligación de provisión del servicio independiente de agua al local arrendado y no en la forma convencional en que las partes venían admitiendo desde hace siete (7) años su provisión.
Por los argumentos antes expuestos y en aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/02/20l2, Exp. 11-1207, en la cual se estableció que “puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo”; es por lo que es forzoso para esta Juzgadora, y adosando la opinión de la representación fiscal, declarar que en el presente caso deviene en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO por efecto de haberse interpuesto fuera del lapso establecido, por haber cesado la causa que lo originó y por preexistir una vía ordinaria para su trámite, Y Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, obrando en sede constitucional, de conformidad con Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.02.2000, partes: José Amado Mejía Betancourt y otros, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia el artículo 242 del Código de Procedimientos Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte presuntamente agraviante.
SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesto por la Sociedad Mercantil SUPER AIRE AAA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 94-A, representada por el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.591, contra el presunto agraviante ciudadano NOEL EFREN HERNANDEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E-737.815.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2017.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg.- ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
El Secretario
Abg. Leonel Zabala
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
EXP. N° 42.560.
RAMI
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