REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de mayo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 49470

DEMANDANTE: YAIZARYK ISABEL MONSALVE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.756.345 y de este domicilio.-
APODERADA: ANA ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.863.
DEMANDADO: SALVADOR TOBIA VALLARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.891.156.-
APODERADAS: AIXA GALLARDO y RUTH RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritas en los Inpreabogados bajo el N° 246.015 y 246.017 respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “12 de julio de 2016”, cuando la abogada ANA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.863, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAIZARYK MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.756.345, interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano SALVADOR TOBIA VALLARIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.891.156.-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ordenando la notificación al Ministerio Publico y la publicación del edicto (Folios 56 al 60).- A través de diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, el Alguacil Temporal de este Juzgado Joel Navarro dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar al demandado y el mismo no se encontraba asimismo dejo constancia de haber hecho entrega de Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del estado Aragua (Folios62 al 72).-En fecha 23 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigno la publicación del edicto (Folios 73).-En fecha 10 de octubre de 2016, las abogadas Aixa Gallardo y Ruth Ramírez actuando en su carácter de apoderadas judiciales del demandado ciudadano Salvador Tobia Vallario dieron contestación a la demanda (Folio 78 al 81).-A través de auto de fecha 07 de diciembre de 2016, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora; siendo admitidas en fecha 15 de diciembre de 2016, (Folios 86 al 90).-En fecha 20 de enero de 2017, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos Mildred Rivas y Adriana Castellano testigos promovidos por la parte actora (Folios 96 y 97).-En fecha 13 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes (Folios 99 y 100).-

Ahora bien encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
“I”
La pretensión de la parte actora ciudadana Yaizaryk Monsalve se concreta en solicitar del organismo jurisdiccional,que declare el concubinato que la unió con el ciudadano Salvador Vallario, a los fines de obtener una Acción Mero declarativa de Concubinato, alegando lo siguiente:
…”que desde el mes de abril del año 2002, establece unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano SALVADOR TOBIA VALLARIO…unión que mantuvieron….durante trece (13) años y cinco meses…hasta el día veinte y seis (26) de septiembre de 2016, última fecha en que el ciudadano abandona de manera voluntaria el hogar…”

“II”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda las abogadas Aixa Gallardo y Ruth Ramírez actuando en su carácter de apoderadas judiciales del demandado ciudadano Salvador Vallario, alegaron lo siguiente:

“…Damos como cierto que si mantuvieron una unión concubinaria por el periodo de 13 años y cinco meses, así como que obtuvieron bienes tales como una casa ubicada en la Urbanización Bael, Calle 5-C, Casa Nro. 164-C, Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua, dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Adonai Plaza…una empresa denominada SIMA SPA SALUD INTEGRAL PARA MASCOTAS C.A. Un vehículo Mitsubishi Signo Plus año 2006, Color Plata, Placas MER69H…”
“III”
En el lapso probatorio la parte actora promovió como prueba lo siguiente:

A.- El mérito favorable de los autos, con respecto a esta prueba el Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

B.-Asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas Mildred Saraí Rivas Romero y Adriana Carolina Castellano, manifestando que les consta que la unión concubinaria existió durante trece (13) años entre los ciudadanos Yaizarik Monsalve y Salvador Vallario, que se trataban como marido y mujer y que no tenían impedimento legal para mantener la relación; testimonial que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Igualmente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes documentales:
A.- Copia simple del documento de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SIMA-SPA SALUD INTEGRAL PARA MASCOTAS C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua Tomo 132-A, N° 34, Año 2012, documento que no fue impugnado y por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
B.-Copia simple de la Certificación de Incendio para Vivienda suscrito por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, documento que no fue impugnado y por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
C.-Copia Simple Declaración Jurada de Origen y Destino Licito del ciudadano Salvador Vallario autenticado ante la Notaria Publica Quinta del estado Aragua Tomo 239, N° 27 Año 2013, documento que no fue impugnado y por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
D.- Copia Simple de Documento de Venta Pura y Simple otorgado al ciudadano Salvador Vallario, autenticado ante la Notaria publica Quinta de Maracay estado Aragua bajo el N° 43, Folios 274 al 282, Protocolo Primero, Tomo 20 del Primer Trimestre documento que no fue impugnado y por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
E.- Copia Simple de Documento de Compromiso de Pago suscrito por el Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat y celebrado con la ciudadana Yaizaryk Monsalve, documento que no fue impugnado y por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
F.- Fotografías en las cuales se aprecia a los ciudadanos Salvador Vallario y Yaizaryk Monsalve, documento que no fue impugnado y por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
H.- Copia simple de publicación en la página de Sociales del Diario el Aragueño documento que no fue impugnado y por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.-

Ahora bien, los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil Vigente, los cuales se citan a continuación: Artículo 77.” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado -en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. De lo antes señalado la parte demandante en el presente caso probó la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano SALVADOR TOBIA VALLARIO; y de esta manera queda demostrada la existencia de plena prueba de la acción deducida, por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar y Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YAIZARYK ISABEL MONSALVE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.756.345, de este domicilio, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano SALVADOR TOBIA VALLARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.891.156.-SEGUNDO: Téngase por haberse demostrado que la ciudadana YAIZARYK ISABEL MONSALVE TOVAR, antes identificada, convivió con el ciudadano SALVADOR TOBIA VALLARIO, ya identificado, desde el mes de abril de 2002, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de 2016. TERCERO: De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha desde el mes de abril de 2002 hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2016 CUARTO: En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del artículo 507 del Código Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días de mayo de 2017.
LA JUEZA,

Abog. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. BRIGIDA TERAN
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm.
LA SECRETARIA,
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LMGM/ms
Exp. 49.470