REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Febrero 2018
207º y 158°
EXPEDIENTE Nº 49701-17
DEMANDANTE. GABRIEL MARCANO RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.665.872
APODERADO: NELLYS JOSE CALLASPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225.-
DEMANDADOS: OLGA XIOMARA ROSALES COLMENARES Y CARLOS RAUL ROSALES ROSALES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.346.717 y 8.101.422 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ATAWAY MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6551 la primera y el Abogado ROGER D. VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.385, el segundo d los nombrados.-
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL PARTIDOR
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO

En fecha “07 de agosto de 2017”, el ciudadano GABRIEL MARCANO RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.665.872, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLYS JOSE CALLASPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, interpuso demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos OLGA XIOMARA ROSALES COLMENARES Y CARLOS RAUL ROSALES ROSALES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.346.717 y 8.101.422 respectivamente.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, se le dio entrada.-
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2017, el demandante confirió poder apud acta a la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO.
En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017 la parte actora consignó escrito mediante la cual solicitó se decretaran medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los inmuebles pertenecientes a la parte demandada, siendo acordadas por auto de fecha 28 de septiembre de 2017.-
Cumplidas las actuaciones inherentes a la citación de los demandados, en fecha 20 de octubre de 2017, el demandante y el codemandado CARLOS RAUL ROSALES, efectuaron convenio de pago, solicitaron su homologación y la suspensión de la medida de Prohibición decretada sobre el inmueble propiedad del demandado
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2018, la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
En actuación de fecha 09 de Febrero de 2018, el demandante y la codemandada OLGA XIOMARA ROSALES COLMENARES, efectuaron convenio de pago en relación al porcentaje que le correspondía, y solicitaron la homologación del convenimiento, la suspensión de la medida de Prohibición decretada sobre el inmueble propiedad de la demandada y se archive el expediente.
.Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, esta Juzgadora al observar que actuación de fecha 20 de Octubre de 2017, el ciudadano GABRIEL MARCANO RUSSO, titular de la cédula de identidad N° 2.665.872, debidamente asistido por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.225 por una parte, y el ciudadano CARLOS RAUL ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 8.101.422 debidamente asistido por el abogado ROGER D. VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.385, efectuaron convenimiento, en el cual acordaron los siguiente: La parte demandada ciudadano CARLOS RAUL ROALES ROSALES, asistido por el abogado ROGER D. VILLANUEVA, manifiesta su voluntad libre de celebrar un convenimiento con la parte actora por la parte que le corresponde en la demanda de cobro de Honorarios Profesionales que es el 50% de los demandado en el presente procedimiento, mediante cuatro (4) cheques discriminados así: Cheque de la Cuenta signada con el N° 0172-0226-00-2264021706, con cheque N° 07000018, de fecha 20-10-2017, por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cheque signado con el N° 59000015 de la misma cuenta arriba señalada por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), Un cheque signado con el N° 11000016 de la cuenta supra señalada por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y un cheque signado con el n° 62000017, de la cuenta arriba señalada por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). SEGUNDO: El primer cheque será pagadero al ciudadano GABRIEL MARCANO, el día 26 de octubre de 2017, por el monto ya señalado por el banco BANCAMIGA. Los dos siguientes cheques: serán cancelados el dia 23 de Noviembre de 2017 y 22 de diciembre de 2017, por los montos arriba señalados. TERCERO: El cheque pagadero el día 02 de noviembre de 2017, por concepto de costas correspondientes a los honorarios de Abogados ya identificados por la parte demandada por el monto ya señalado. CUARTO: En este sentido queda convenido que una vez cancelado la totalidad del monto descrito que asciende a la totalidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) la parte actora solicitará el levantamiento de la medida acordada….”, Asimismo, se observa, que en actuación de fecha 09 de Febrero de 2017, el demandante, el ciudadano GABRIEL MARCANO RUSSO, titular de la cédula de identidad N° 2.665.872, debidamente asistido por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.225 por una parte; y la ciudadana OLGA XIOMARA ROSALES SOLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.346.717, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ATAWAY MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6551, efectuaron convenimiento en el cual acordaron los siguiente: “….Hemos convenido celebrar convenimiento de pago a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Cobro de Honorarios del partidor, el cual se regirá en los siguientes términos :”.. Primero: La cantidad de VEINTISEIS MILLONES (Bs. 26.000.000,oo) al ciudadano GABRIEL MARCANO , arriba identificado, por concepto de auxiliar de justicia. Segundo: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales a la abogada NELLYS CALLASPO BRITO, arriba identificada. Tercero: En este sentido la parte actora se compromete a que una vez cancelados los montos arribas señalados, proceder{a al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que consta en autos a los fines del registro Subalterno respectivo. Cuarto: yo, OLGA XIOMARA ROSALES COLMENARES, manifiesto mi voluntad de aceptar el convenimiento arriba descrito en los términos arriba señalados. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal le acuerde la homologación del convencimiento celebrado por ambas partes en el 50% de la parte que le corresponde a la co-demandada OLGA XIOMARA ROSALES COLMENARES, que una vez cumplidos el convenimiento el cese de la acción de Cobro de Honorarios contra la codemandada ya identificada en el 50% que le corresponde en la presente demanda de cobro de Honorarios del partidor. De igual manera se le imparta su homologación respectiva y el archivo del expediente. Sexto: Se librar dos cheques girados contra el BANCO BANESCO, signado con el número de cheque 11553909 y 20553908, de la cuenta corriente N° 01340325273253019564, perteneciente a la ciudadana OLGA XIOMARA ROSALES COLMENARES por los montos de VEINTISEIS MILLONES (Bs. 26.000.000,oo) y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), de fecha 09-02-2018, a favor de los ciudadanos GABRIEL MARCANO y NELLYS CALLASPO, arriba identificados. Sexto: Es nuestra voluntad aclarar que hemos convenido lo anteriormente señalado por vía transaccional, por lo que al recibir los pagos descritos en este documento la parte demandante da por satisfechos todas y cada una de las pretensiones contenidas y expresadas en la demanda…”
Ahora bien, al advertir este Tribunal que los convinimientos celebrados por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LOS CONVENIMIENTOS suscritos en los mismos términos expresados por ambas partes, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28 de Septiembre de 2017, se da terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BRIGIDA TERAN MORENO.-
LMGM/cristina.-
Exp.49701-17