REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000645
PARTE ACTORA: EDUARDO AUGUSTO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 6.028.743
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, Inpreabogado N° 102.750.
PARTE DEMANDADA: PASTI ROMA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se recibió el presente expediente en fecha once (11) de mayo de 2017, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, PASTI ROMA C.A., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MAURI BECERRA, , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.987, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso se presumió la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Adujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos para la demandada, como MESONERO, en fecha 11 de enero de 2010, devengando un último salario promedio mensual de SESENTA MIL QUINIENTOS DOCE ( Bs.- 60.512, 00); hasta que en fecha 15 de julio de 2016, se retiró de manera voluntaria. Señala además que visto que interpuso un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2016, vista la actitud asumida por la demandada quién no ha procedido de manera voluntaria a cancelar la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados. La parte actora, hace los señalamientos respectivos en su libelo, referentes al proceso de reclamo, que concluyo con el dictamen realizado por el ente administrativo, es decir la Providencia Administrativa de fecha 24/01/207 numero 00004-17 con la cual se dio por concluida la vía administrativa, cuya causa se encuentra hoy día ventilándose ante estos Juzgados, y a quien suscribe le compete el dictamen de admisión de los hechos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos reclama el pago de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas.
En este Tribunal a pronunciarse sobre lo reclamado, de seguidas:
En fecha 25 de octubre de 204 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señalo entre otras cosas;
“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). (RESTALTADO DE ESTE TRIBUNAL )
Encontrándonos dentro de este supuesto, este Tribunal establece que:
Se señaló anteriormente que la parte demandada PASTI ROMA C.A., no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la admisión de los hechos, siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, la forma de terminación, y el salario alegado. Así se establece.
Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1. PRESTACIONES SOCIALES (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD)
Tiempo de servicio SEIS (06) años Seis (06) meses y cuatro (04) días.
a) La parte actora por este concepto reclamó el pago de Bs. 482.410,89, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondiéndole en derecho Bs. 520.067,02 en atención a los literales antes mencionados, por resultar el más favorable para el trabajador, por cuanto de l cálculo realizado:
Salario mensual Bs. 60.512,00, es decir 2017,07 más la alícuota de Bono vacacional 123.27, mas la alícuota de utilidades 336,18 da un salario integral de Bs. 2.476,51 por 210 resulta la cantidad señalada, es decir, BS. 520.067,02, cantidad que se condena por este concepto, de conformidad con el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Por Bono Vacacional Fraccionado Asimismo demanda el Bono Vacacional Fraccionado por 22 días de acuerdo al tiempo trabajado, por un salario diario de Bs. 123,27, para un total de Bs. 1352,92, en criterio de este Tribunal es conforme a derecho tal reclamación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 1355,92. ASI SE DECIDE.
C) Por Vacaciones demanda Vacaciones fraccionadas, 22 días de acuerdo al tiempo trabajado, por un salario diario de Bs. 123,27, para un total de Bs. 1.352,92. , en criterio de este Tribunal corresponde en derecho tal reclamación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 1.355,92. ASI SE DECIDE.
D) Por Utilidades fraccionadas: Demanda utilidades fraccionadas, a razón de 60 días, por un salario diario de Bs. 123,27, para un total de Bs. 3.697,96, en criterio de este Tribunal es procedente tal reclamación, y le corresponde en derecho tal reclamación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 132, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 3.697,96. ASI SE DECIDE.
Solicita además el pago de los intereses generados sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria, que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo, todo esto es provente en derecho y tal calculo será señalado en detalle mas adelante. ASI SE ESTABLECE.
Intereses moratorios: En atención a la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social en el caso Gustavo Charinga Contreras contra Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A. y Otros; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara procedente el pago de los intereses de mora por la totalidad de los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/07/2016) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo esto será realizado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-
Indexación por la falta de pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/07/2016) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-
Indexación de los otros conceptos: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de notificación de la parte demandada (18/04/2017) inclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-
Dispositivo
En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO AUGUSTO OLIVAR , contra la empresa: PASTI ROMA C.A.,
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos antes discriminados y establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HANOI NAVARRO
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA Y PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA PRESENTE DECISIÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. HANOI NAVARRO
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