REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.249.765 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.061.051 y la sociedad mercantil “Corporación Cantarrana, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el No. 80, tomo 31-A.

TERCERO ADHESIVO: Ciudadano MOISES LARA AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.920.066 y de este domicilio.

MOTIVO: TERCERÍA

EXPEDIENTE: 15.493

Revisado exhaustivamente el escrito presentado por el ciudadano Moisés Lara Amparan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.920.066, asistido por la Abogada Vanessa León, Inpreabogado No. 107.942, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta en los siguientes términos:
La Tercería es la institución mediante la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos cuando estos puedan verse afectados con la decisión definitiva.
Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería. En efecto, éstos pueden intervenir en los procesos pendientes en la forma siguiente: a) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 ejusdem); b) forzadamente, llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 ejusdem) y c) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por tener interés jurídico actual para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370).
En el caso bajo estudio, quien decide observa que el ciudadano Moisés Lara Amparan, supra identificado, pretende actuar en el presente proceso como tercero adhesivo conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que afirmó “…que en este acto (se) ha(ce) parte en el presente procedimiento a favor de la parte demandada…”. En este sentido, señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Negrita de la Sentenciadora).
Del artículo supra transcrito, se observa que es requisito sine quo non acompañar prueba fehaciente para que la intervención del tercero adhesivo coadyuvante pueda ser admitida en un juicio. Por lo que resulta menester definir qué se entiende por prueba fehaciente.
Al respecto, según el maestro Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294, expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”.
En este orden de ideas y conforme a lo anterior, el tercero adhesivo debe demostrar su interés jurídico actual a través de una prueba que sea capaz de llevar al conocimiento del Juez la existencia del hecho alegado por él. En el presente caso, el tercero alegó que en el año 2012 el codemandado Omar Alexis Salas le había ofrecido en venta el inmueble descrito en el contrato cuyo cumplimiento pide la actora y que por razones de su profesión y poco tiempo disponible le pidió a la actora que apareciese “…como optante en el referido contrato hasta el momento que se fuese a realizar la venta definitiva, momento en el cual si iba a aparecer (él)…”, y que además pagó, con dinero de su propio peculio, las cuotas de financiamiento del inmueble que dice haber pagado la actora. Para demostrar sus afirmaciones de hechos consignó su estado de cuenta del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, que no posee sello de la entidad bancaria ni firma que acredite ninguna autoría, además señaló los recibos consignados por la parte actora y que riela a los folios 130, 131, 133, 134 y 135 del expediente, los cuales por ser copias simples de documentos privados no poseen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En conclusión, en el caso de autos se evidencia que quien pretende ser tercero adhesivo, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehacientes exigidas por la citada norma jurídica para hacer posible su admisibilidad. En consecuencia, resulta conforme a derecho declarar inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano MOISES LARA AMPARAN, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería adhesiva presentada por el ciudadano MOISES LARA AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.920.066, todo conforme al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

VGJ/AH/María
EXP. N° 15.493
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.
El Secretario