REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil Unidad Educativa Privada “AMELIA LINARES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de julio del año 1994, bajo el Nro 99, tomo 629-A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YACIRA MERCEDES FRANCO URIBE y LILIANA ISABEL NARDI TYOSZITY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.977.284 y V-9.648.812.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 15.542


Maracay, 12 de Mayo de 2.017
207° y 158°

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que la Sociedad Civil Unidad Educativa Privada “AMELIA LINARES” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de julio del año 1994, bajo el Nro 99, tomo 629-A, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAIGLYNKER FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.954, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2.017, es decir, no consignó los recaudos que sustentan la demanda mencionados en el libelo.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]


…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la Sociedad Civil Unidad Educativa Privada “AMELIA LINARES” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de julio del año 1994, bajo el Nro 99, tomo 629-A, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAIGLYNKER FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.954. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

VGJ/AH/lr.
EXP. N° 15.542


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO.