REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
Maracay 19 de Mayo de 2017
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: MARIELA PEÑA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° v-11.665.634, con domicilio en la urbanización la Ovallera, bloque 1, edificio 01, apartamento 02-01, de la ciudad de Palo Negro, municipio Libertador del Estado Aragua.
Abogada Asistente: María Ferro, inscrita en el inpreabogado bajo el número 72.509.

PARTE DEMANDADA: NORIS MARÍA MAGALLANES CORREA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.426.393, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardin, 3-9 Casa Nro 13, Cagua Estado Aragua, Municipio Sucre.. Abogado Judicial: Carlos Eduardo Arango, inscrito en el inprbogado bajo el número 50.639.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 15.449

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS (folio 57), presentado por la ciudadana NORIS MAGALLANES CORREA debidamente asistida por la abogada en ejercicio EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.498, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, (…) La incompetencia de este (…) y por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana NORIS MAGALLANES CORREA, debidamente asistida por la abogada EIRA CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 204.498 parte demandada en el presente juicio, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando:

“Opongo formalmente la cuestión previa prevista en el articulo 346, Numeral Primero, del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia, de este Juzgado para continuar conociendo y sustanciando la presente causa, por Incompetencia Territorial por razones de continencia y accesoriedad toda vez que existe causa civil que instaure contra la ciudadana MARIELA PEÑA PIÑERO, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por resolución de contrato, según expediente signado bajo el N° 17.418, siendo entonces la competencia legitima para conocer, sustanciar y decidir, la de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cuyas probanzas documentales, consta en el expediente, por haber sido consignadas, Marcado con la letra “A”, en la oportunidad en que me di por citada, en este proceso. Todo en virtud del acuerdo contractual suscrito entre las partes domiciliando el contrato y sus efectos en la población de Cagua, por lo cual resulta asi, LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO A SU CARGO PARA CONOCER LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA CIUDADANA MARIELA PEÑA PIÑERO..”


Analizada la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la parte demandada alegó la incompetencia del tribunal por razones de continencia y accesoriedad, como si ambos conceptos fuesen idénticos, argumentando para ello un solo hecho que consiste en la existencia de un expediente signado con el N° 17.418, contentivo de juicio por resolución de contrato, cursante ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

En este sentido es preciso observar que la parte demandada entrelazó la oposición de la incompetencia con la accesoriedad; sin embargo, finalmente pidió se declarare la incompetencia, y se remita el expediente al Juzgado supra señalado. Ahora bien, aún cuando no existe en dicho planteamiento una adecuada técnica de subsunción, resulta procedente pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente a la Incompetencia.

Es por todos los fundamentos antes expuesto que quien aquí decide de seguida pasa a examinar las actas del expediente con el objeto de determinar si en la presente causa existe una incompetencia.

Así las cosas, de los anexos presentados por la parte demandada se observa que la misma acompañó copia simple del expediente nro 17.418 en donde consta el libelo de la demanda (folio 42 y 43), cédula de identidad de la ciudadana NORIS MARÍA MAGALLANES CORREA (quien figura como parte demandante) (folio 44), auto de admisión de la demanda (folio 45), orden de comparecencia de la ciudadana MARIELA PEÑA PIÑERO (quien figura como parte demandada) (folio 46), constancia del Alguacil de ese Tribunal indicando que no fue posible encontrar a dicha ciudadana (folio 47), auto acordando el emplazamiento a través de carteles (folio 48 y 49), diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 en la cual la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la demandada (folio 50), diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 en la cual la abogada EIRA CASTILLO consigna publicación de carteles de los diarios el aragüeño y el periodiquito (folio 51, 52 y 53) y finalmente auto de fecha 30 de marzo de 2017 en la cual el Tribunal con sede en Cagua agrega al expediente los respectivos carteles publicados (folio 54).

A este respecto primeramente en cuanto a la copia simple del libelo de demanda (folio 42 y 43) se señala que son documentos privados de fecha cierta que para que surtan efectos probatorios en otro juicio, deben ser acompañados en copias certificadas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que tal documental debe forzosamente desecharse.

Con relación a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NORIS MARÍA MAGALLANES CORREA (quien figura como parte demandante), se observa que se trata de un documento público administrativo, y se le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar que dicha ciudadana es la misma que posee el carácter de parte demandada en el presente juicio por cumplimiento de contrato.

En cuanto a el auto de admisión de la demanda (folio 45), orden de comparecencia de la ciudadana MARIELA PEÑA PIÑERO (quien figura como parte demandada) (folio 46), constancia del Alguacil de ese Tribunal indicando que no fue posible encontrar a dicha ciudadana (folio 47), auto acordando el emplazamiento a través de carteles (folio 48 y 49), diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 en la cual la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la demandada (folio 50), auto de fecha 30 de marzo de 2017 en la cual el Tribunal con sede en Cagua agrega al expediente los respectivos carteles publicados (folio 54) y Y en cuanto a la diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 en la cual la abogada EIRA CASTILLO consigna publicación de carteles de los diarios el aragüeño y el periodiquito (folio 51, 52 y 53), con ocasión del juicio por resolución de contrato bajo la nomenclaura nro 17.418 del Tribunal de primera instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en Cagua, por lo que quien aquí decide otorga pleno valor probatorio a dichas copias simples lo que implica que se está en presencia de copias fidedignas de documentos públicos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnadas por la contraparte, verificándose la existencia de que existe ante el Juzgado supra señalado un juicio por resolución de contrato y que el mismo se encuentra activo, demostrándose así los trámites que ha realizado la parte actora ciudadana NORIS MAGALLANES CORREA. Así se declara.

Finalmente, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que señala:
(omissis)
El Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose unicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
(omissis)

Es preciso valorar las pruebas aportadas al procedimiento por la parte actora consistentes en la copia certificada del documento objeto de la presente demanda (folio 8 al 12) el cual se declara y valora como documentos públicos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de planilla de inscripción de inmueble (folio 13), certificado de solvencia (folio 14), contrato de venta a plazo (folios 15 y 16), copias simples de cédulas de identidad de las ciudadanas NORIS MARÍA MAGALLANES CORREA Y MARIELA PEÑA PIÑERO (folio 17), copia simple de cheque nro 89664657 del banco BANCARIBE (folio 18) y comprobante de transferencia (folio 19) s trata de documentos que no fueron impugnados por la contraparte y se aprecian a los fines de constatar que ell inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes, se encuentra ubicado en la en la urbanización La Ovallera, bloque 01, edificio 01, apto 02-01 en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua y que en la cláusula novena del contrato suscrito por las partes, se evidencia que las mismas, establecieron como domicilio especial la ciudad de Cagua del Estado Aragua.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los alegatos de la parte demandada en la presente incidencia, esta Juzgadora para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte demandada opone la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal por territorio, contenida en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos señalados en párrafos anteriores,.

Ahora bien, antes de señalar las razones de hecho y de derecho, es necesario determinar si el juez debe conocer de la causa, en primer lugar debemos determinar, en presencia de que derecho estamos, según sean reales o personales, para luego verificar la naturaleza de la pretensión.

Ahora bien, señala el maestro procesalista A. Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I, página 298: “la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

Y por otra parte, indica el prenombrado procesalista (pág 335), que la regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.

Pero en el caso de las demandas que se interponen con el propósito de reclamar derechos reales sobre bienes inmuebles tienen otro requisito esencial para determinar su curso, y en este sentido, establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”.

Sin embargo, el artículo 47 del citado Código prevé:
“Las competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (negrillas de este Tribunal).

Tal como lo establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 180 y 181, referente a la jurisdicción por el territorio, sosteniendo la siguiente doctrina:

“La jurisdicción, en orden al territorio, esta distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el acto sigue el fuero del reo.”

Y en este sentido, es importante resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en sus numerales 1°, 3°, y 4° lo siguiente:
“(…)…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”… (…). Subrayado de este Tribunal.

En tal sentido, quien decide puede concluir que la referida norma constitucional, recoge la concepción apreciada por la doctrina más calificada; según la cual, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, entre las cuales se encuentra el ser juzgado por su juez natural y competente, como expresión de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.

En vista de las normas transcritas, la doctrina expuesta y como ha sido revisado exhaustivamente el presente expediente, encontramos que en el libelo de demanda que corre inserto del folio uno (01) al tres (3) se observa que se estableció el domicilio de la demandada en la Urbanización Ciudad Jardín, 3-9 casa nro 13, Cagua, así como en el contrato suscrito por las partes autenticado por ante la notaria pública quinta de Maracay, Estado Aragua, se determina la ubicación del inmueble, el domicilio de la demandada ciudadana NORIS MARÍA MAGALLANES CORREA, en el cual consta la voluntad de las partes de establecer su domicilio especial y exclusivo en la ciudad de Cagua, Estado Aragua., asi mismo, visto el escrio de oposición de cuestiones previas suscrito por la parte demandada que riela al folio (57) quedó comprobado el domicilio de la demandada en la urbanización Ciudad Jardin, calle 3-9, Casa N° 13 Municipio sucre del Estado Aragua.

En efecto, si bien es cierto, se faculta a las partes a derogar por convenio la competencia por el territorio, también lo es, que la elección del domicilio no tiene efectos absolutos, sino que tal actuación es meramente facultativa, ya que, si existe una ley que determine cuales son las normas que deben aplicarse para atribuir dicha competencia, por ello la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto en este caso con ocasión al contrato suscrito por las partes por ante la notaria Pública Quinta de Maracay fue determinado por las partes de mutuo acuerdo indicaron la escogencia de otra jurisdicción al establecer como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Cagua, que igualmente corresponde al domicilio de la demandada.

Sin embargo, resulta evidente que este Tribunal debe declararse incompetente, siendo que el domicilio constituye uno de los requisitos fundamentales a los fines de interponer la acción, para así resguardar el derecho a la defensa, del debido proceso, lo que sumado conlleva que el presente juicio sea conocido por el Juzgado al que corresponda, el cual es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Cagua Estado Aragua, siendo este de la misma categoría y competencia para conocer de la presente acción.

Así, acogiéndonos a lo preceptuado y llenados los extremos del artículo 42 de la Ley supra, se determina que la jurisdicción competente para conocer de la causa seria el Juzgado supra transcrito, garantizando de dicha forma, el acceso a los órganos jurisdiccionales, la estabilidad del proceso, la igualdad de las partes en el mismo, asegurando la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se evite a toda costas una sentencia contradictoria, siendo que en ese mismo tribunal, tal como quedó demostrado existe un juicio por resolución de contrato entre las mismas partes intervinientes en este juicio. Es por esta razón que estima procedente declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y en consecuencia la Cuestión Previa opuesta debe prospera, por lo que será declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la parte demandada en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la incidencia.

TERCERO: Se ordena declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Cagua. Envíese en su respectiva oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
El SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
VGJ/AH/CP
EXP. N° 15.449