REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de Mayo de 2017
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOZALEZ PADRINO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. V-14.355.186.
Apoderado Judicial: abogado YEAN RAFAEL ALVAREZ GUITERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 167.604.

PARTE DEMANDADA: ELIANA CAROLINA STEFANELLI LANDER, MIRNA LUCIA LANDER DE STEFANELLI y LUCIA STEFANELLI LANDER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 14.104.155, V-3.129.696 y V-9.671.443.
Apoderado Judicial: abogado JUAN JOSE CORSO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 152.152

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 15461.

Visto los escritos presentados por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE CORSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente de las ciudadanas ELIANA CAROLINA STEFANELLI LANDER, MIRNA LUCIA LANDER DE STEFANELLI y LUCIA STEFANELLI LANDER, mediante los cuales solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y MEDIDA INNOMINADA la cual consiste en : “El bloqueo de todos los fondos disponibles, hasta por el total demandado, en cualquier institución bancaria del país, solicitando la colaboración mediante oficio, a todo efecto dirigidos a la sudeban (SUDEBAN)”

Este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud requerida con base en los artículos 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le resulta conveniente señalar lo siguiente:
Las medidas cautelares vistas desde un enfoque doctrinal constituyen aquellos medios posibles durante el proceso jurisdiccional para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, el legislador en Código adjetivo civil, ha establecido medidas nominadas tendentes al resguardo de las resultas del fallo; aunado a ello, el citado primer aparte del artículo 588 ejusdem proveído la posibilidad de acordar medidas cautelares distintas a las establecidas por el legislador, llamadas innominadas.

De acuerdo con lo anterior y siendo además analizado el caso en particular, esta Juzgadora se pronuncia al respecto realizando las siguientes consideraciones:

La decisión de acordar una medida de embargo depende de la naturaleza, objeto y fin de la demanda incoada, para establecer qué persigue el accionante y determinar, de esa manera, si conviene o no alguna de medida. Igualmente, toca determinar al Tribunal si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que dicho riesgo tiene que aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario), y no ser, pues, una apreciación subjetiva del solicitante.

En este sentido, Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”

La infructuosidad del fallo, como también se le conoce a este requisito de las cautelas, debe estar materializado en las actas, es decir, no basta que sea simplemente alegado, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de las afirmaciones de hecho aducidas. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples, las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente caso, se observa que no consta en autos elementos suficientes que sean determinantes para evidenciar la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio con la sola acreditación de su palabra,

En consecuencia considerando esta Juzgadora que los alegatos planteados por el solicitante, pretendidamente demostrativos del periculum in mora, no son suficientes ni determinantes como elementos de prueba para acordar la medida preventiva de embargo peticionada; evidenciándose que el actor no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en artículo 588 ejusdem, se NIEGA la solicitud de medida realizada por la parte demandada- reconviniente. Así se decide.

En cuanto a la medida Innominada presentada, se observa que la parte demandada reconviniente, afirma que la misma debe ser declarada en razón a lo siguiente:

(…)Se hace evidente en el presente expediente la mala intención de la parte demandante - reconvenida, la incongruencia entre sus alegatos fundamentales y el desprecio no solo hacia los demandados sino al proceso que el mismo inicio, y en el cual a la fecha no ha vuelto a participar.(…)

En atención a las afirmaciones del demandado reconviniente, estima esta juzgadora, que no se desprende con claridad el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia, siendo esto un requisito determinante para que sea decretada alguna medida cautelar, existiendo además una indeterminación en su petición constituida por “El bloqueo de todos los fondos disponibles, hasta por el total demandado, en cualquier institución bancaria del país, solicitando la colaboración mediante oficio, a todo efecto dirigidos a la sudeban (SUDEBAN)”, en la cual no se constata como pudiese dicha medida precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada, adoleciendo de pertinencia e idoneidad. Por otra parte se evidencia que lo alegado no es suficiente por si, y que además no está acompañado de ningún medio de prueba que pueda sustentarlo para que sea acordada la medida innominada solicitada, por tanto se NIEGA dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINA GONZALEZ JIMENEZ.

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ


VGJ/AH/JD.-
Exp. N° 15.461