REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Mayo de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Compañía Anónima SERVICIOS INCORPORADOS SERINCO.
Apoderado Judicial: abogada AMERICA RENDON inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 4.262.

PARTE DEMANDADA: NELSON ALMEIDA FREIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-18.193.989.
MOTIVO: DAÑOS PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 15534.

Vista la solicitud de medida preventiva hecha por la parte actora en su libelo, así también examinados los recaudos consignados conjuntamente, este Juzgador se pronuncia respecto a lo pedido realizando las consideraciones siguientes:

Primero: La parte demandante alega para solicitar la medida de embargo, lo siguiente:
(…) a) existir presunción grave del derecho que se reclama, fundamentada en la transacción celebrada entre las partes en octubre de 2007, homologada por sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, actualmente llamado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este Estado Aragua, la cual quedo definitivamente firme (fumus boni iuris)…/…b): por temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que con la duración de este juicio se le puede conceder tiempo al demandado para insolventarse (periculum in mora), fundado en la fehaciente y reiterada contumacia del demandado de honrar el compromiso que el mismo asumió(…)
Segundo: Con base a tales elementos, la parte demandante solicita que se decrete a su favor medida preventiva de embargo “… de bienes muebles propiedad del demandado, por el monto que estime el tribunal, como suficiente para cubrir las resultas del juicio.…”

Tercero: Revisados exhaustivamente los autos de este expediente no se evidencia ningún argumento que por sí, o por algún elemento que lo acompañe, suficiente para sustentar la existencia del peligro en la mora invocado por el solicitante de la medida; requisito este que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la medida preventiva solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala que tales medidas las decretará el Juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

En el presente caso cabe recordar que la decisión de acordar una medida de embargo depende de la naturaleza, objeto y fin de la demanda incoada, para establecer qué persigue el accionante y determinar, de esa manera, si resulta pertinente o no acordarla. Igualmente, toca determinar al Tribunal si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que dicho riesgo tiene que aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario), y no ser, pues, una apreciación subjetiva del solicitante.

En este orden de ideas, el autor Henríquez La roche (1988), ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo, consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico o de hecho que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
La infructuosidad del fallo, como también se le conoce a este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializado en las actas, es decir, no basta que sea simplemente alegado, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de las afirmaciones de hecho aducidas. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples, las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud.

Siguiendo a Henríquez La Roche (1988), la Ley no determina unos supuestos u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que dicho autor señala que el requisito del periculum in mora está sólo sujeto a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, pone en peligro la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o negar la petición cautelar.

Ahora bien, en el caso bajo examen se hace necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, para poder indagar sobre la veracidad de sus afirmaciones acerca del fumus bonis iuris y del periculum in mora; por lo que dentro de tal esfera de análisis se infiere muy especialmente que en lo que se refiere a la existencia del periculum in mora alegado no consta en autos elementos suficientes que sean determinantes en cuanto a la posibilidad de que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro acciones tendentes a disminuir el valor o en forma alguna deteriorar o menoscabar algunos de sus bienes o de su patrimonio; la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio fundamentado en solo la acreditación de una hipótesis planteada por la parte actora, en la cual indica que la duración de este proceso pudiese concederle tiempo al demandado para insolventarse, no constituye una presunción grave, manifiesta ni de cercana probabilidad.

En consecuencia considerando esta Juzgadora que los recaudos acompañados junto a la demanda, pretendidamente demostrativos del periculum in mora, no son suficientes ni determinantes como elementos de prueba para acordar la cautelar peticionada; con lo que la parte actora no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en artículo 588 ejusdem, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de medida a que se contrae el escrito de la demanda. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la representación de la parte demandante y basa su negativa en el hecho de que ésta no aportó ningún medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) conforme a lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINA GONZALEZ JIMENEZ.

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ


VGJ/AH/JD.-
Exp. N° 15.534