REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 24 de Mayo de 2017.
207° y 158°

SOLICITANTE: Ciudadana ELIZABETH VALLS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.049, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.436, de este domicilio.
MOTIVO: APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 15.693


Examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ibidem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.


Ahora bien, es necesario señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“(…)La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan(…)”.

SEGUNDA: La parte actora en su escrito libelar plantea su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano; al respecto señala entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En fecha 24 de Abril de 2017, falleció la ciudadana AURA MEDINA DE APIZ, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de profesión Bioanalista, titular de la cédula de la identidad Número: V-307.306 y domiciliada en la Avenida Principal Las Delicias, Sector Barrio Sucre, Edificio Agua Miel, Piso 1, Apartamento 1-B, de esta ciudad de Maracay (…). (…) Es el caso Ciudadano Juez que soy DEPOSITARIA de un TESTAMENTO CERRADO, que otorgara la fallecida ciudadana y que fue otorgado e inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el número 34, folio 327, Tomo 2, del Protocolo de transcripción de fecha 07 de Febrero del año 2012, de conformidad con el Artículo 936 del Código Civil vigente (…)”.

Así las cosas, es importante resaltar que según la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia quedó asentado en su artículo 3 que:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.(…)”.

De igual forma es necesario traer a colación el artículo 986 del Código Civil venezolano, el cual hace referencia a lo siguiente:
“(…) Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano, tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado (…)”

TERCERA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar este Juzgador logra constar que el procedimiento de Apertura de Testamento Cerrado invocado por la solicitante está planteado y fundamentado en términos que corresponden al conocimiento de la Jurisdicción voluntaria ya que de la lectura del mismo no se evidencia contención alguna por cuanto no existe un demandado y el fundamento es aquel establecido para la apertura, publicación y protocolización de testamento cerrado; y por cuanto del contenido normativo de las disposiciones legales citadas, así como de la resolución in comento, se verifica la modificación de la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia a nivel Nacional al atribuirles el conocimiento exclusivo y excluyente a los Tribunales de Municipios de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. En consecuencia al ser la presente solicitud de naturaleza graciosa, resulta forzoso para quien decide declarar su incompetencia por la materia y declinar la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.







DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de Apertura de Testamento Cerrado con fundamento en el artículo 986 del Código Civil de Venezuela, presentada por la Ciudadana ELIZABETH VALLS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.049, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.436, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la oportunidad legal correspondiente.

Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,



NURY CONTRERAS.



RCP/N/mt.~
Exp: 14.917.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m).
La secretaria,