REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de mayo de 2017
207° y 158°

RECUSADOS: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO DELGADO, ELÍAS NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR y RENZO RAVELO, Ingenieros, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.184.742, 16.132.132, 12.137.826 respectivamente, actuando en sus caracteres de expertos en la presente causa.

PARTE RECUSANTE: Abogada SCARLET CHACÓN GUARIGUATA, Inpreabogado No. 85.893, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano Oswaldo Ricardo Núñez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.212.705.

MOTIVO: RECUSACIÓN

EXPEDIENTE N°: 15.481

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente incidencia con ocasión a la recusación de los expertos José Antonio Delgado, Elías Naim Moukhallaleh Haskour y Renzo Ravelo, planteada por la Abogada Scarlet Chacón, Inpreabogado No.85.893, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano Oswaldo Ricardo Núñez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.212.705, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoó éste en contra de la sociedad mercantil “Corporación HK, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 100-A, de fecha 26 de septiembre de 2013.

El procedimiento de la recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se cumplió de la forma siguiente:

1. El 20 de diciembre de 2016 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua llevó a cabo el acto de nombramiento de experto –prueba promovida por la parte actora-, en el que se designó como expertos a los ciudadanos Elías Naim Moukhallaleh Haskour, José Antonio Delgado y Renzo Ravelo, todos antes identificados, el primero propuesto por la parte demandada y los dos últimos nombrados por el Tribunal, toda vez que la parte actora no compareció al acto (folio 272).

2. En fecha 21 de diciembre de 2016 la Abogada Scarlet Chacón, Inpreabogado No. 85.893, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, recusó tempestivamente a los expertos designados (folio 277).

3. Las partes no presentaron escrito de observaciones dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la reanudación de la causa conforme al auto de este Tribunal de fecha 02 de febrero de 2017; vale decir, en los días 07, 08 de marzo y 24 mayo de 2017. Es necesario recalcar que el proceso se suspendió de forma consecutiva en dos oportunidades y abarcó los días de despacho desde el 09 de marzo hasta el 23 de mayo de 2017 (ambos días inclusive), según consta en autos del 08 de marzo y 03 de abril de 2017.

4. Igualmente, las partes no solicitaron que se abriese la articulación probatoria, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de observaciones.

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la recusación planteada conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:

II
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Esta institución ha sido concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala en forma taxativa cuáles son las causales que soportan la exclusión de un funcionario de dicho conocimiento; teniendo, además, el deber de declarar la misma tan pronto sepa de la existencia del motivo que lo inhabilite, antes de que le sea planteada la recusación por la parte afectada.

El insigne procesalista Eduardo J. Couture afirmó que la recusación es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez, o de ciertos auxiliares de la Jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la Ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante. Y en igual sentido lo hizo Carnelutti cuando señaló que:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (…), el juez [o el Secretario, Alguacil, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares] recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (…). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil, volumen II, p. 65).

En igual sentido la Doctrina nacional afirma que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así, ha señalado que:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez [o del Secretario, Alguacil, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares] en el conocimiento de la causa...” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 320.).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016 que la Abogada Scarlet Chacón, Inpreabogado No. 85.893, recusó a los expertos Elías Naim Moukhallaleh Haskour, José Antonio Delgado y Renzo Ravelo, Ingenieros, titulares de la cédula de identidad No. 16.132.132, 7.184.742 y 12.137.826 respectivamente, por cuanto el primero –según su decir- es “…familiar directo del apoderado judicial de la demandada Mauricio Naim Moukhallaleh Haskour…”, y el segundo y tercero de los nombrados porque no se indicó “… en su designación la identificación como Ingenieros, C.I.V., ni credenciales que los acreditarán como tales…”.

En la oportunidad correspondiente las partes no presentaron informes ni solicitaron que se abriese el lapso de articulación probatoria conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conviene destacar que conforme a nuestro derecho positivo, y a grandes rasgos, quien alega un hecho le corresponde su debida demostración. Esto es lo que se conoce en doctrina como la carga (objetiva y sujetiva) que tiene las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tanto constitutivas como extintivas de un derecho o facultad.

Según la interpretación concordante de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Es por ello que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga. En tal sentido es que se afirma que el referido artículo 1.354 determina a quién le corresponde aportar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción y consagra que incumbe al actor probar los hechos constitutivos –aquéllos que originan un derecho a su favor-, y traslada la carga de demostrar los hechos impeditivos, modificativos y extintivos de la pretensión al demandado.

Se aprecia entonces que la distribución de la denominada carga probatoria se fundamente en el principio procesal de igualdad de las partes ante la Ley, previsto en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede concluirse, entonces, en que la necesidad de demostrar le corresponde a quien pretenda hacer derivar consecuencias favorables de una información propia. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho que se atribuye. Vale decir: que al actor incumbe la prueba, y que cuando el demandado se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

En este sentido y tal como se hizo constar en párrafos anteriores, la parte recusante no hizo uso de su derecho a solicitar la apertura de la articulación probatoria en el curso de la presente incidencia ni consignó junto a su recusación medio probatorio alguno, por lo que a juicio de quien decide, la misma incumplió su deber procesal de demostrar el vínculo consanguíneo entre el recusado Elías Naim Moukhallaleh Haskour y el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Con respecto a la recusación de los otros dos expertos, ciudadanos José Antonio Delgado y Renzo Ravelo, esta Juzgadora observa que los argumentos en que se fundamenta la recusación –en el acta no se identificaron como Ingenieros- no se subsume en ninguno de los supuestos legales contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además que en el acta de nombramiento experto de fecha 20 de diciembre de 2016 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejó constancia de los datos personales y la profesión de estos expertos, en el sentido de que los identificó con cédula de identidad Nos. 7.184.742 y 12.137.826 respectivamente, ambos Ingenieros Civiles, y el primero inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 186.126, por lo que no existen razones de hecho ni de derecho para que proceda tal recusación. Así se decide.

Un aspecto de obligatoria consideración es el deber judicial de aplicar, en cada caso, el denominado principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Tal precepto se complementa con el artículo 254 ejusdem que ordena que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado. Por tal motivo, podemos afirmar que en nuestra legislación no cabe la denominada absolución de la instancia por insuficiencia de pruebas presentadas y, en ese orden de ideas resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

Con base en lo anterior, quien decide concluye que no consta en los autos de la presente incidencia prueba alguna de la recusante tendiente a demostrar sus aseveraciones, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar la improcedencia de la recusación propuesta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada SCARLET CHACÓN GUARIGUATA, Inpreabogado No. 85.893, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano Oswaldo Ricardo Núñez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.212.705, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DELGADO, ELÍAS NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR y RENZO RAVELO, Ingenieros, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.184.742, V- 16.132.132, V- 12.137.826 respectivamente, actuando en sus caracteres de expertos en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m
El Secretario

VGJ/AH/María.
Exp. Nº 15.481