REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de mayo de 2017
207° y 158°
Admitida como ha sido la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Giuseppe Stefanelli Zurbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.227.956, en contra de los ciudadanos Nicola Giuseppe Stefanelli Zurbarán, Rafael Mario Stefanelli Delgado, Gustavo Rafael Montezuma Echenique y Virginia Gregoria Zambrano De Montezuma, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.227.187, V- 25.743.029, 7.215.704 y V- 9.691.144 respectivamente; este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar pedida en el capítulo tercero de la demanda, está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia de las medidas cautelares.
En tal sentido, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como periculum in mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio.
2) La posesión jurídico constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
Estos dos supuestos deben alegarse, subsumirse en la norma in comento y demostrarse para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros, la justicia y la seguridad jurídica; de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica una garantía cautelar.
En el caso de marras el actor pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar porque él pretende “…subrogar(se) en la posesión de los extraños adquirientes en las mismas condiciones que ellos estipularon con los enajenantes y convertir(se) finalmente en el verdadero adquiriente…”, lo que constituye su pretensión, más no analiza las razones del riesgo, ni cuál es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, y menos aún prueba tal daño, siendo esto una carga procesal del mismo. En consecuencia, con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ




VGJ/AH/María
EXP. Nº 15.492