PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo de 2017.
207° y 158°

PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA RAMONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad ° V-7.223.346 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano VÍCTOR JAÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.919.

PARTE DEMANDADA: Fallecido LUÍS ANTONIO BÁRCENAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.744.281.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº: 15.538.

DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


De la revisión exhaustiva de la demanda presentada en fecha 21 de Abril de 2017, por la ciudadana XIOMARA RAMONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.346, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR JAÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.919, y estando dentro de la oportunidad procesal para admitir o no la misma, esta Juzgadora se pronuncia en los términos siguientes:

La parte actora pretende que se le reconozca la relación de hecho que mantuvo desde el 15 de Abril de 1979 hasta el 16 de Febrero de 2017, con el fallecido LUÍS ANTONIO BÁRCENAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.744.281, por lo que intenta un acción merodeclarativa de concubinato y dirige tal pretensión contra éste.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) Declarar la existencia o no de un Derecho Subjetivo; b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y, c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica. Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano que señala:

“Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Bajo este contexto, la acción mero declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para su obtención.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de CARNELUTTI, “debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el Órgano Jurisdiccional en la definitiva”.

En el caso bajo análisis esta Juzgadora observa que la parte actora ciudadana XIOMARA RAMONA GONZÁLEZ, supra identificada, pretende sea declarada la existencia de una relación concubinaria con el fallecido LUÍS ANTONIO BARCENAS, desde el 15 de Abril de 1979 hasta el 16 de Febrero de 2017, por lo que demandó directamente a éste; evidenciándose de esta manera la falta de cualidad pasiva, por cuanto la parte actora debió haber dirigido su pretensión contra los herederos del de cujus y no contra él directamente, ya que con la muerte del mismo cesaron sus derechos y obligaciones, quedando extinguida su personalidad jurídica.

Con respecto a la falta de cualidad, vale traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), que expresó lo siguiente:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

La legitimación en la causa (legitimatio ad causam) es una cuestión de orden procesal pero íntimamente relacionada con la pretensión deducida en cada proceso, que permite precisar qué sujetos pueden obrar o actuar en un determinado juicio en atención a su relación con el derecho material objeto del proceso y que constituye un presupuesto necesario para que el Juez se pronuncie sobre el mérito de la causa.

En tal sentido el profesor Ramón Alfredo Aguilar Camero conceptualiza la legitimación en la causa como “la cualidad o condición jurídica que debe poseer un determinado sujeto para conformar válidamente una determinada relación jurídico procesal” (Aguilar C., Ramón. Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de “Falta de Cualidad”. FUNEDA, Caracas. Pág. 35).

Por su parte el procesalista Luis Loreto define la cualidad como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…” (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1.956. Pág. 22).

De lo expuesto se concluye que, con ocasión de su fallecimiento, el demandado de autos perdió su capacidad de ser parte en este proceso judicial; ya que el hecho jurídico de la muerte de la persona natural extingue su capacidad de goce y de ejercicio de derechos y obligaciones. En consecuencia el fallecido LUÍS ANTONIO BÁRCENAS no puede conformar válidamente, como parte, ninguna relación jurídica procesal porque con su muerte cesó la afirmada identidad entre la persona de la demandante y el sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial objeto de la pretensión. Por ello, con base en los motivos de hecho y de derecho expuestos, resulta procedente declarar inadmisible la pretensión deducida por la actora en el presente proceso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana XIOMARA RAMONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.346, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR JAÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.919, en contra del fallecido LUÍS ANTONIO BÁRCENAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.744.281.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.


ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

VGJ/AH/Nineya.
EXP. Nº 15.538

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO,