REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de mayo de 2017
207° y 158°

PARTE ACTORA: Ciudadana VIRNA VICTORIA CONTRERAS PICÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 5.853.472 y domiciliado en el Municipio Girardot del Estado Aragua. Apoderada Judicial: Abogada Doris Álvarez, Inpreabogado No. 78.628.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRNA BERENICE FERNÁNDEZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 11.482.761, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE: 15.541
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

Recibido como se encuentra el presente expediente contentivo de la acción de deslinde de propiedades contiguas, remitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 360-17, en virtud de la oposición hecha por la parte demandada, Mirna Berenice Fernández Marrero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 11.482.761, y estando dentro de la oportunidad procesal de continuar la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora como directora del proceso considera oportuno analizar prima facie la pretensión de la actora en los términos siguientes:

Se desprende de la demanda que la actora pretende el deslinde de propiedades contiguas, con el objeto de que “… se establezcan las líneas divisorias entre las entradas y salidas correspondientes de ambos inmuebles…”, y además, la indemnización de daños y perjuicios, cuyo quantum no estableció, ocasionados -según su decir- por la demandada al dañar la tubería y el tanque de agua y derribar la cerca que delimitaba los espacios de los inmuebles. De allí que se evidencia que la actora acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la acumulación indebida de pretensiones en los siguientes supuestos: 1) cuando se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y; 3) aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
No obstante, es necesario acotar que nuestro ordenamiento jurídico civil permite la acumulación de pretensiones incompatibles, pero solo cuando se pide que sean resueltas una como subsidiaria de la otra y que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Su razón de ser estriba en la necesidad de preservar la unicidad del procedimiento y en el principio de celeridad procesal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2914 de fecha 13 de diciembre de 2004, estableció que: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”. Razonamiento éste que quien decide comparte, toda vez que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la acumulación de pretensiones y el artículo 341 ejusdem faculta al Juez para que declare inadmisible la demanda cuando existe una disposición expresa en la ley.

En el caso bajo análisis, esta Juzgadora concluye que la parte actora acumula pretensiones que evidentemente sus procedimientos son totalmente incompatibles, toda vez que el deslinde de propiedades contiguas se tramita por un procedimiento especial que puede ser de jurisdicción voluntaria cuando las partes no se oponen al lindero fijado por el juez de municipio, o puede transformarse en un proceso contencioso en caso de oposición al referido lindero provisional, tramitándose en consecuencia por el procedimiento ordinario; mientras que la indemnización de daños y perjuicios por vía autónoma se lleva a cabo a través del procedimiento ordinario. Por lo tanto, la actora incurrió en el supuesto contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes oportunidades que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia la inadmisible la demanda. En efecto, en sentencia No. 0407 del 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrita de esta Juzgadora).

En este sentido y en vista de que la actora incurrió en una indebida acumulación de pretensiones conforme a los términos anteriormente expuestos, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana VIRNA VICTORIA CONTRERAS PICÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 5.853.472, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana VIRNA VICTORIA CONTRERAS PICÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 5.853.472, representada judicialmente por la Abogada Doris Álvarez, Inpreabogado No. 78.628, en contra de la ciudadana MIRNA BERENICE FERNÁNDEZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 11.482.761, todo conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


VGJ/AH/María
EXP. N° 15.541

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.
El Secretario