REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003665
PARTE ACTORA: EDGAR CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.825.583.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MÉLENDEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.198.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL GUARDS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, Bajo el Número 1, Tomo 84-A-Sgdo, en fecha 5 de junio de 1989, siendo su última modificación ente el mismo Registro el día 21 de junio de 2002, Bajo el N° 17, Tomo 144 A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARY NAVARRO, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.072.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDGAR CASTRO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA MÉLENDEZ contra la entidad de trabajo GLOBAL GUARDS, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de marzo de 2008, ocupando el cargo de coordinador, en un horario de 5:30am a 2:00pm, con una jornada de lunes a viernes, de igual forma, esta representación alega que, desde el inicio de la relación laboral hasta el 23 de marzo de 2010, la empresa demandada se ha negado a pagarle a su representado los salarios completos, así como los días libres y comisiones de forma regular y permanente, en virtud de ello, el 23 de marzo del 2010, el ciudadano Edgar Correa decide retirarse a su decir de forma justificada del trabajo, por incurrir en las causales establecidas en la Ley al respecto. Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
Diferencia de días libres no pagados; por la cantidad de Bs. 43.525,00.
Utilidades no pagadas; por la cantidad de Bs. 5.807,25.
Vacaciones y Bono Vacacional, años 2008-2009 y 2009-2010; por la cantidad de Bs. 9.430,00.
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la cantidad de Bs. 21.893,28.
Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la cantidad de Bs. 3.660,05.
Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; por la cantidad de Bs. 13.086,00.
Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; por la cantidad de Bs. 13.086,00.
Total demandado es por la cantidad de Bs. 110.487,58, más la indexación y los intereses de mora.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice todos los hechos como el derecho esgrimidos en el escrito libelar de la parte actora, arguye que, el ciudadano actor no prestó servicios para la demandada, pues, a su decir el actor confiesa que prestó servicios fue para MAGUEN SERVICIOS, C.A., la cual a decir de esta representación, tiene personalidad jurídica propia.
Asimismo, esta representación aduce que el actor anteriormente demandó a la Sociedad Mercantil MAGUEN SERVICIOS, C.A., alegando que prestó servicios para ésta en calidad de Coordinador y así lo hace valer la demandada en el presente asunto, es por ello que, GLOBAL GUARDS, C.A., niega ser el patrono del ciudadano EDGAR CORREA. Indicando que entre MAGUEN SERVICIOS,C.A. y GLOBAL GUARDS,C.A., pactaron de mutuo y común acuerdo la prestación de servicios comerciales, como un acto de comercio.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes los siguientes alegatos del ciudadano Edgar Correa: que haya comenzado a prestar servicio y la terminación de la relación laboral con la demandada en las fecha alegadas en el escrito libelar, el horario y la jornada alegada, que haya desempeñado una labor de forma directa o bajo subordinación para la demandada, el presunto retiro justificado, la falta de probidad alegada por el actor, que se le adeude monto alguno por días libres, utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, preaviso, indemnización por despido injustificado no pagados, en conclusión, esta representación niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en el presente asunto, en virtud que, a su decir, no existe ni existió vinculo laboral alguno entre el ciudadano EDGAR CORREA y GLOBAL GUARDS, C.A.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, insiste que, el actor si trabajaba para la demandada. Reconociendo que inicialmente demando a MAGUEN SERVICIOS,C,A, Que no pudo continuar con los referidos juicios por cuanto estuvo muy enfermo y fueron declarados desistidos.
La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en su escrito de contestación de la demandada. Asimismo, ésta representación insiste que EL ciudadano Correa no prestaba servicios para GLOBAL GUARDS, C.A., sino para MAGUEN SERVICIOS, y que la segunda le prestaba servicios a la primera a través del ciudadano Correa, en virtud de ello niegan que el accionante sea trabajador de la accionada en el presente asunto. Ratifica el alegato de las demandas incoadas inicialmente contra MAGUEN SERVICIOS y luego MAGUEN Y GLOBAL GUARDS que fueron declaradas desistidas por la incomparecencia del accionante. Reconociendo que fue motivado a la enfermedad que padecía el ciudadano EDGAR CASTRO para ese tiempo.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si la demandada en el presente asunto, es solidariamente responsable de las obligaciones de la empresa principal que contrató los servicios de la parte actora, por existir inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por ambas empresas, en virtud de dicha determinación, la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano Edgar Correa, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos doce (212) de la pieza principal del presente expediente, constan copias simples de impresiones relativos a unos correos electrónicos provenientes del correo electrónico del ciudadano Rafael Conde para el ciudadano Gabriel Garibaldi, mediante el cual, el primero, le da una serie de instrucciones al segundo relacionados con las labores, ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte demandada formuló oposición al respecto, alegando que las mismas no fueron ratificadas por el medio probatorio correspondiente, a lo que la parte actota insiste en hacerlas valer. Este Juzgado observa que, las mencionadas documentales al haber sido impugnadas y además no haberse promovido experticia informática que corrobore la emisión de tales correos electrónicos, no le concede valor probatorio. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el doscientos trece (213) al folio doscientos catorce (214) del presente expediente, consta carnet del ciudadano Edgar Correa, en el mismo se evidencia, los datos del trabajador, identificación de la empresa demandada y su condición dentro ésta, en la audiencia oral de juicio la parte demandada desconoció dicho carnet, lo que a su decir no define que efectivamente el demandante trabajaba para la
accionada, a lo que la parte actora insiste en hacerlo valer y ratifica que el mismo le pertenece a la demandada, en tal sentido, y en atención al principio de alteridad de la prueba, este Juzgado no le concede valor probatorio Así se decide
-Insertos a los folios desde el doscientos quince (215) al folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente, consta copia simple del libro de novedades de vigilancia, en el mismo se evidencia las actuaciones de cada día y periodos que el las mismas se detallan, en la audiencia oral de juicio la parte demandada indicó que las mismas emanaban de un tercero y por lo tanto deberían ser ratificadas por el mismo, este Juzgado, no le concede valor probatorio ya que de las mismas no se evidencia elementos para resolver la presente controversia. Así se decide.
Testimoniales:
Respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, relacionadas con los ciudadanos OVER FERNANDO PACHECO YÁNEZ, RUBEN ROJAS Y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, se deja constancia de la incomparecencia de los mencionados, en tal sentido, esta Juzgadora los desestima del presente procedimiento.
Exhibición:
La representación judicial de la parte demandada aduce que, fue imposible cumplir con su carga debido a que los libros de novedades solicitados en exhibición, no se encuentran en manos de su representado, en virtud que no le pertenecen, sino que se encuentran en instancias consulares, lo que a su decir son pruebas que emanan de terceros. Asimismo, dice que erraron al requerirle dicho medio probatorio a su representado, sino que, debieron solicitarlo a los servicios consulares de la Embajada Británica. Asimismo, la parte actora aduce que es falso en el sentido que, los libros de novedades no son de propiedad de la institución a la cual le prestan servicio, sino de la empresa que le presta servicio a la institución y una vez se termina la jornada de trabajo dichos libros regresan a la demandada para verificar lo que sucedió en ese día de trabajo dentro de la institución a la cual le prestan el servicio, es por ello que esta representación solicita se le aplique la consecuencia jurídica a la parte demandada. Al respecto visto que como se indicó al analizar la referida documental ut supra, no le concede valor probatorio ya que de las mismas no se evidencia elementos para resolver la presente controversia. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela a los folios desde el folio tres (03) hasta el treinta y seis (36) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, cursa copia simple del Acta Constitutiva de la
empresa MAGUEN SERVICIOS, C.A. y GLOBAL GARDS, donde se pueden observar sus estatutos y quienes son los accionistas de la demandada, de en la audiencia oral de juicio la parte actora las impugnó aduciendo que, el trabajador no tiene nada que ver con las mencionadas documentales, a lo que la representación judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer, este Juzgado observa que, dichas actas constitutivas son importantes para la resolución del presente conflicto, ya que de las mismas se puede ver la naturaleza de los servicios que prestan ambas entidades de trabajo, en tal sentido, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el treinta y ocho (38) al folio doscientos cincuenta y tres (253) del cuaderno de recaudos N° 1, del folio dos (02) al folio doscientos veinticuatro (224) y del folio tres (03) del cuaderno de recaudos N° 2 y cursante al folio ciento setenta (170) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, consta copias certificadas de una serie de facturas de la Sociedad Mercantil MAGUEN SERVICIOS, C.A., mediante la cual se observa los datos de la demandada y que fueron emitidas por GRUPO 4 SEGURICOR G4S, C.A., en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó las mismas, aduciendo que, el trabajador no tiene nada que ver con dichas facturas, la parte demandada insiste en hacerlas valer indicando que en las mismas se evidencia que MAGUEN SERVICIOS contrató al ciudadano correa a los fines de prestarle un servicio a GLOBAL GARDS, lo que a su decir prueba que el ciudadano actor no prestaba servicios para la demandada sino para MAGUEN SERVICIOS, este Juzgado con base a la sana crítica otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
Informes:
-Con relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Juzgado observa que, las resultas de la misma no fueron recibidas por este Juzgado, en virtud de ello, se deja constancia que la parte promoverte desistió de la misma, en tal sentido, es desestimada del presente procedimiento. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido en el presente juicio , si la demandada en el presente asunto, es solidariamente responsable de las obligaciones de la empresa principal que contrató los servicios de la parte actora, por existir inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por ambas empresas, en virtud de dicha determinación, la
procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano Edgar Correa, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
En tal sentido observa lo siguiente:
Cabe indicar que en el presente asunto según lo alegado y probado por la demandada el accionante intento antes de la presentación de la demanda que hoy nos ocupa acciones en los asuntos AP21- L-2010-5946 contra MAGUEN SERVICIOS,C.A. y en el asunto AP21-L-2012-2940 contra MAGUEN SERVICIOS,C.A Y GLOBAL GUARDS,C.A. Las referidas demanda quedaron desistidas por la incomparecencia de la parte actora.
Asimismo, se observa que en el presente juicio se demandó a la entidad de trabajo GLOBAL GUARDS,C.A, la cual procedió a llamar como tercero a MAGUEN SERVICIOS,C.A, y siendo imposible material su notificación, el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución en decisión de fecha 22 de octubre de 2014, desestimó la tercería interpuesta conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que considera quien hoy decide que siendo que la parte demandada procedió a llamar como tercero a MAGUEN SERVICIOS,C.A, siendo imposible su notificación, dada la solidaridad a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo entre beneficiario del servicio y la contratista, corresponde entonces determinar su existencia.
Ahora bien, partiendo en que el accionante fue contratado por la empresa MAGUEN SERVICIOS,C.A, para la prestación de un servicio cuyo beneficiario era la empresa GLOBAL GUARDS,C.A, a través de un contrato verbal de tipo comercial, según se alega. Corresponde en consecuencia, a los efectos de determinar la solidaridad entre ambas compañías determinar la inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por cada una de ellas, a tal efecto se observa de los estatutos de cada una de ellas, los cuales fueron promovidos por la demandada, que el objeto de la entidad de trabajo MAGUEN SERVICIOS es la programación, organización y ejecución de eventos y prestar servicios de transporte y traslado de altos ejecutivos y apoyo logístico, por su parte GLOBAL GUARDS, C.A. antes GROUP 4 SECURICOR G4S,C.A. WACKENHUT VENEZOLANA,C.A. Y SERENOS VICTORIA, C.A. tiene como objeto principal el servicio de vigilancia y protección de propiedades. Además, de las facturas también promovidas por la demandada emitidas por la entidad de trabajo MAGUEN SERVICIOS,C.A. por los servicios
prestados a la demandada las cuales rielan a los cuadernos de recaudos Nro. 1,2 y 3 del presente asunto, de las cuales cabe resaltar muy especialmente las siguientes:
Cursante al folios 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, por concepto de: Asistencia por robo al 24.12.08 en la madrugada al cliente VOPAK en Puerto Cabello recorrida Manuel Bolívar.
Cursante al folios 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, por concepto de: Supervisión de recorrido Diurno y Nocturno mes 01 2009 desde el 01/01 hasta el 15/01/2009 para las claves de Caracas.
Cursante al folios 99 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, por concepto de: Supervisión de recorrido Diurno y Nocturno mes 01 2009 desde el 01/01 hasta el 15/01/2009 para las claves de Sucursal Maturín.
Cursante al folios 100 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, por concepto de: Supervisión de recorrido Diurno y Nocturno mes 01 2009 desde el 01/01 hasta el 15/01/2009 para las claves de Sucursal Carabobo.
Cursante al folios 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, por concepto de: Supervisión de recorrido Diurno y Nocturno mes 01 2009 desde el 01/01 hasta el 15/01/2009 para las claves de Sucursal Aragua.
Cursante al folios 107 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, por concepto de: Supervisión de recorrido Diurno y Nocturno mes 01 2009 desde el 06/01 hasta el 31/01/2009 para las claves de Sucursal Caracas.
Cursante al folios 108 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, por concepto de: Supervisión de recorrido Diurno y Nocturno mes 01 2009 desde el 06/01 hasta el 31/01/2009 para las claves de Sucursal Caracas.
Cursante al folios 109 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, por concepto de: Supervisión de recorrido Diurno y Nocturno mes 01 2009 desde el 06/01 hasta el 31/01/2009 para las claves de Sucursal Carabobo.
Además, rielan muchas otras documentales de contenido muy similar a las antes referidas se encuentran en los cuadernos de recaudos 1,2 y 3 del expediente.
Cursante al folios 216, 217 Y 218 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, rielan facturas con membrete donde puede leerse “TRASLADO DE EJECUTIVOS” y en la descripción se evidencia el nombre de la persona, fecha y lugar de origen y destino del traslado facturado.
Además, rielan muchas otras documentales de contenido muy similar a las antes referidas se encuentran en los cuadernos de recaudos 2 y 3 del expediente.
En consecuencia, con el material probatorio antes referido se evidencia que la actividad realizada por la empresa contratista: MAGUEN SERVICIOS es inherente o conexa con la actividad desarrollada por la empresa principal, pues el traslado de ejecutivos, asistencia por robo, así como supervisión de claves de vigilantes, es una actividad inherente con el servicio de vigilancia y protección de propiedades realizada por la empresa beneficiaria del servicio como lo es GLOBAL GUARDS, C.A.
Considerando que quedó demostrada la inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por la entidad de trabajo demandada GLOBAL GUARD y la empresa contratista MAGUEN SERVICIOS, C.A., es por lo que conforme a la disposición constitucional prevista en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore, existe solidaridad con respecto a los derechos reclamados por el trabajador accionante, por tanto GLOBAL GUARD tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio.
De seguidas esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos procedentes y montos a ser condenados en el presente fallo:
Diferencia de días libres no pagados; Visto que la parte actora indica en el libelo que tenía un salario mensual fijo de Bs. 6.150,00 mensuales y una parte variable que eran otras asignaciones como pago de traslados de personalidades, pago de traslado de dinero en efectivo, entre otras asignaciones, no obstante no indico al demandar el concepto de días libres no pagados los montos correspondientes a la parte variable, sino que indica y calcula con la parte fija antes referida pues calcula con base a un salario
diario de Bs. 205 que equivale al salario fijo mensual de 6.150, por tanto se declara improcedente el pedimento por ser indeterminado. Así se decide.-
Prestaciones Sociales: Es concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 27 de marzo de 2008 y la fecha de terminación del relación de trabajo 23 de marzo de 2010, con los salarios indicados en el libelo con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en la cual sucedieron los hechos.
Total prestación de antigüedad: Bs. 22.732,00
Total intereses sobre prestaciones sociales : Bs. 3.549,97
Indemnización por despido y sustitutiva de Preaviso previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
La parte actora alega en su libelo que se retiró justificadamente conforme al literal f del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el patrono no cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo pues dejó de cancelar las comisiones en forma regular y el salario quincenal. Este Concepto correspondería a la parte actora la carga de probar sus dichos para hacer procedente el pago del mismo, dadas las particularidades del presente caso, y por cuanto no existe en autos prueba alguna, forzoso es para quien hoy decide declaralo improcedente. Así se decide.
Utilidades no pagadas;
Año 2008, corresponde conforme al artículo 174, parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo la fracción de 11,25 días por 9 meses completos de servicios durante ese año con base al salario normal de Bs.127,78, para un total de Bs. 1.437,52.
Año 2009, corresponde conforme al artículo 174, parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo la fracción de 15 días con base al salario normal de Bs.214,36, para un total de Bs. 3.215,4.
Año 2010, corresponde conforme al artículo 174, parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo la fracción de 2,5 días por 2 meses completos de servicios durante ese año con base al salario normal de Bs.214,35 , para un total de Bs. 535,9.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas,
Año 2008-2009 corresponde conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días durante ese año con base al salario normal de Bs.205, para un total de Bs. 3.075.
Año 2009-2010 corresponde conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días durante ese año con base al salario normal de Bs.205, para un total de Bs. 3.280.
Bono Vacacional
Año 2008-2009 corresponde conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días durante ese año con base al salario normal de Bs.205, para un total de Bs. 1.435.
Año 2009-2010 corresponde conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días durante ese año con base al salario normal de Bs.205, para un total de Bs. 1.640.
Los conceptos condenados arrojan la suma total Bs. 40.900,79 además y los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.
Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 23 de marzo de 2010.
Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 27 de noviembre de 2013.
Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp.N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, según los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 23 de marzo de 2010.
Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 27 de noviembre de 2013.
Se deja constancia que al momento de ingresar a la página del Banco Central de Venezuela, la misma se cerró antes de lograr calcular los interese moratorios y la indexación, por tanto el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al banco Central de Venezuela, y de contar con los medios necesarios realizará el cálculo de la indexación y los intereses moratorios de la forma establecida en el presente fallo, casocontrario, a través de un experto designado por el Juez de Sustanciación, al menos que las partes acordaren uno, cuyos honorarios correrán por cuanta de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además
del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR CASTRO contra la entidad de trabajo GLOBAL GUARDS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2013-003665
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