REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002208


PARTE ACTORA: LISSETT ALEJANDRA AÑEZ ORTIZ, MARÍA YSABEL RAMOS GUALDRON, DORYS MARLYN PÉREZ BUSTAMANTE y YEKEISA JAMILETH RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.754.410, V- 23.609.324, V- 11.414.720 y V- 16.283.031 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 46.871 y 35.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., (ANTES ATENTO VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, bajo el N° 56, Tomo 86-A-Pro, cuyo cambio de denominación se evidencia según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de agosto de 2013, bajo el N° 45, Tomo 165-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREÍNA MARTÍNEZ SALAVERRÍA, JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, RICARDO ALONSO, HADILLI GOZZAONI, DANIELA AREVALO, VICTORIA ÁLVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ILYANA LEÓN, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, SANDRA CASTILLO, DANIELA JARABA y GABRIELA AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 48.405, 52.157, 90.814, 121.230, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 171.696, 125.276, 125.277, 144.339, 90.331, 117.988 y 129.881 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).


En el juicio que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN incoaran las ciudadanas LISSETT ALEJANDRA AÑEZ ORTIZ, MARÍA YSABEL RAMOS GUALDRON, DORYS MARLYN PÉREZ BUSTAMANTE y YEKEISA JAMILETH RODRÍGUEZ SUAREZ en contra de la empresa VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A., (ANTES ATENTO VENEZUELA, S.A.), la parte accionante presentó su demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. 352.564,00.

Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, admitió los medios probatorios promovidos por las partes, fijó Audiencia de Juicio para el día tres (03) de marzo de 2017, siendo reprogramada la audiencia a solicitud de las partes para el veinte (20) de abril de 2017, y en la referida fecha las partes solicitaron la suspensión de la causa por cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por este Tribunal y el veintisiete (27) de abril de 2017, las partes manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito transaccional y acuerdo, los cuales cursan a los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintisiete (327) (ambos folios inclusive) y trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta (330) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, fijándose como monto total para satisfacer las pretensiones (transacción y acuerdo) la suma de Bs. 322.954,94, y el cinco (05) de mayo de 2017, fueron consignadas copias fotostáticas de cheques cursantes a los folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y ocho (338) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, como constancia del cumplimiento del pago acordado.

Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción y acuerdo presentados son voluntad expresada por las partes en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, y constituyen libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos de los mencionados acuerdos de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del escrito transaccional y del acuerdo presentados, se evidencia que las accionantes actuaron a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo y de la transacción, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que los escritos presentados por ante este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se encuentran debidamente circunstanciados en cuanto a la motivación de la transacción (hechos que la motivan) y derechos comprendidos, por lo que, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud de homologación del desistimiento de la acción contendida en el folio trescientos veintisiete (327) de la pieza principal del expediente, se niega por ilegal dado su revestimiento de irrenunciabilidad, observando el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha diez (10) de mayo de 2005, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/0424-100505-02415.HTM en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
FREDDY MONTILLA ARELLANO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

JIF/FMA/GRV
Exp. AP21-L-2016-002208