REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

HOMOLOGACION DE TRANSACCION


ASUNTO Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003119

PARTE ACTORA: REGULO DE JESUS GONZALEZ, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.377.088.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REGULO VASQUEZ, EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.451, 7.182 y 81.742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INTER 2010 C.A., Y RESTAURANT EL MARACANA DE LAS MERCEDES C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: HENRY SANABRIA NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.596.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-

Visto el convenio efectuada en fecha 24 de mayo de 2017, entre el ciudadano REGULO DE JESUS GONZALEZ, cédula de identidad N° 9.377.088, representado por los abogados REGULO VASQUEZ, EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.451, 7.182 y 81.742 respectivamente, con la demandada INVERSIONES INTER 2010 C.A., Y RESTAURANT EL MARACANA DE LAS MERCEDES C.A., representada en este acto por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, según se evidencia instrumento poder que cursa a los autos, en donde lo autoriza a convenir, transigir, recibir cantidades de dinero que legalmente se le adeuden, entre otros, en el cual la Sociedad Mercantil demandada le ofrecen a la actora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), para finiquitar el presente juicio y conforme a los conceptos señalados en el libelo de la demanda, cuyo convenio se materializa de la siguiente forma: Un primer pago por la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para ser cancelado el día 30 de mayo de 2017; Un segundo pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo) para ser cancelado el 30 de junio de 2017 y un tercer pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para ser cancelado el 30 de julio de 2017, correspondiente al pago de los conceptos demandados, el actor estuvo conforme y manifestó estar de acuerdo con el convenio y la forma de pago, dicho pago comprende todos los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), tales como: Utilidades, bono vacacional, vacaciones, Antigüedad art. 142 LOTTT, Indemnizaciones, Intereses de antigüedad, horas extras, días de descanso y feriados, domingos y días especiales, Intereses moratorios; Indexación de las cantidades adeudadas y Costas procesales, entre otros, para el total antes mencionados; todos Surgidos con ocasión de la relación laboral que unió al ex -trabajador con la entidad de trabajo antes descrita, igualmente manifestaron estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto derivado o no de la relación laboral , tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras como la derogada; asimismo, convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa Juzgada.- Observando este Tribunal que tal cantidad fue debidamente acordada por la parte demandante de forma voluntaria consciente y libre de toda coacción, manifestando que acepta el pago ofrecido en los términos antes expuestos, y en virtud de ello, solicitan al tribunal la Homologación del mismo.- Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de este convenio laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
“Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el convenio mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en la referida transacción de pago ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente y visto que el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley.
Por tales motivos, y a fin de asegurar el cumplimiento del pago ofrecido por la accionada, el cual se debe materializar en el lapso ut supra señalado, de no hacerlo, se procederá a la ejecución del mismo y sólo se suspenderá ésta, siempre y cuando la demandada haya cumplido con lo convenido, por tales motivos, es concluyente afirmar dada la consecuencia de ejecutoriedad que se deriva del pronunciamiento de la homologación del referido convenio, por tales motivos y conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria”, se da por terminado el presente juicio en esta instancia, y se ordena remitir la presente causa al Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y si éste lo creyere conveniente, y en el futuro faltare la demandada de cumplir con lo acordado, dicte las medidas y ejecuciones necesarias para hacer cumplir el pago del trabajador demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPÓSISTIVO

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANADECARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho convenio en los términos en que ha sido expuesta, con el ciudadano REGULO DE JESUS GONZALEZ, cédula de identidad N° 9.377.088 y la demandada INVERSIONES INTER 2010 C.A., y RESTAURANT EL MARACANA DE LAS MERCEDES C.A., en consecuencia, se da por terminado el presente juicio en esta instancia, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que luego una vez culminado el pago previamente establecidos en el presente acuerdo, se dé por terminado el asunto y se ordené el cierre informático de la presente causa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO