REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2016-000194
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.812.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NURY GARCIA S, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 95.666.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE
ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 452-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2014-01-0337, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.812.460, contra de la FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de febrero de 1970, bajo el número 33, tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JESUS VILORIA NOGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 93.825.
MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.
-I-
Antecedentes Procesales
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.812.460, a través de su apoderada judicial, en contra de Providencia Administrativa signada con el N° 452-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2014-01-0337, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.812.460, contra de la FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 04 de agosto de 2016.
Distribuido como fue en esa misma fecha el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 09 de agosto de 2016, siendo admitido en fecha 12 de agosto de 2016, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la entidad de trabajo Fabrica de Embutidos Miranda, C.A.
Subsiguientemente y una vez verificado la practica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de marzo de 2017, a las 02:00 p.m., fecha en la cual se celebró la Audiencia Oral de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la comparecencia de la representación judicial de la Fabrica de Embutidos Miranda Este, de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, así como de la comparecencia de la representación judicial de la Fiscal del Ministerio Público.
-II-
Alegatos de la Parte Recurrente
La parte recurrente fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
Que en fecha 29 de julio de 2014, su representada interpuso solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos en contra de la Fábrica de Embutidos Miranda Este, por haber sido despedida sin justa causa en fecha 02 de julio de 2014, que en 08/02/1999, ingreso a prestar su servicios para FABRICAS ENBUTIDOS MIRANDA, C.A., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, que en fecha 24 de mayo de 2006 fue invitada por la Entidad de Trabajo, al curso Básico de Delegados y Delegadas de Prevención siendo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), siendo designada en fecha 12 de noviembre de 2007 como Delegada de Prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de explotación de la Fabrica de Embutidos Miranda C.A..
Por otra parte, señala la parte recurrente que en septiembre de 2013 le informan el otorgamiento del cargo de Jefa de Recursos Humanos desempeñando las mismas funciones que venia realizando, y en fecha 02 de julio de 2014 es notificada del despido sin justa causa.
Que en virtud del despido injustificado en fecha 29 de julio de 2014 interpuso ante le ente Administrativo solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos en contra de la Fábrica de Embutidos Miranda Este por ser despedida sin justa causa.
Que tras haber cumplido las fases procedimentales ante la Inspectoría del Trabajo, en las cuales existe un reconocimiento por parte de la Fabrica de Embutidos Miranda C.A., de la relación laboral, asimismo indica que habiendo llegado hasta el estado de pronunciamiento por parte de la Inspectoría incurrió en error de diferentes puntos de su decisión, formalmente denuncia la siguiente Nulidad del Acto Administrativo:
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso: Alega la recurrente que al momento de la ejecución del acto administrativo en donde se ordeno la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos el Funcionario Ejecutor al momento de trasladarse a la entidad de trabajo alego que era una trabajadora de confianza a la cual no le correspondía la protección invocada, asimismo que el Funcionario Ejecutor ordeno abrir la articulación probatoria sin que la entidad de trabajo negara la relación de trabajo, que tenía que haber continuado con la ejecución y de no cumplir el patrono con el auto dictado abrirse un procedimiento sancionatorio, dejando así una violación a los artículos 49 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Del vicio de Incongruencia Negativa: toda vez que no resolvió las pretensiones deducidas, es decir, que decidió en defensas no opuestas, que cambio el termino catalogado por la entidad de trabajo de trabajadora de confianza a trabajadora de dirección, asimismo alega el recurrente que siendo que encontraba amparada del Decreto Presidencial numero 639 publicado en Gaceta Oficial No. 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, con lo cual violentó también lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Falso supuesto de hecho: Sostiene que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto ya que al momento de dictar la decisión en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de la decisión, asimismo indica el recurrente que la entidad de trabajo alego que era una trabajadora de confianza pero que la administración al momento de dictar decisión lo hace en referencia a una norma errónea o inexistente en el universo normativo ya que la catálogo como trabajadora de dirección sin ser esto alegado por la entidad de trabajo.
-III-
De la Competencia
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró que el órgano jurisdiccional competente son los Juzgados de Juicio del Trabajo, quienes están llamados a conocer en primera instancia de las acciones contenciosas-administrativas vinculadas a la competencia técnica laboral.
IV
De la Audiencia Oral y Pública
En el marco de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha , desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que asistieron la parte recurrente asistida de abogado, la representación judicial de la entidad de trabajo beneficiaria de la Providencia Administrativa, de la representación de la Procuraduría General de la Republica (P.G.R), y de la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
V
Análisis de las Pruebas
Pruebas parte Recurrente:
Marcado “B” y J cursante a los folios 19 al 30 y del 38 al 80, del expediente, Copia certificada del expediente N° 027-2014-01-03307, Boleta de Notificación de fecha 14 de diciembre de 2015 dirigida a la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA y recibida en fecha 03-03-2016; Providencia Administrativa N° 45215, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 14 diciembre de 2015, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA; Escrito de solicitud realizada por la parte recurrente ante la Inspectoría del Trabajo; copia del recibo de pago , comunicación de 02 de julio de 2014, Auto admisión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Nelly Aramburu, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este de fecha 30 de julio de 2014;, auto de cartel de notificación dirigido a la Fabrica de Embutidos Miranda, C.A., Acta de ejecución de reenganche de fecha 18 de febrero de 2015, donde se ordeno abrir articulación probatoria, escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de febrero de 2015; poder consignado por la entidad de trabajo; escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de febrero de 2015 por ANASTACIA RODRIGUEZ actuando como poderdante de la ciudadana NELLY ARAMBURU, auto de admisión de pruebas de fecha 26 de febrero de 2015, actas incomparecencia de los testigos de fecha 04 de marzo de 2015. Estas documentales son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se evidencia el procedimiento administrativo, que riela en el expediente Nro. 027-2014-01-03307, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, por medio de la cual se desprenden las actuaciones de hecho y de derecho adoptadas por la hoy recurrente, y por la Inspectoría del Trabajo, en sede administrativa.- Así se Establece.
Marcado “C” cursante al folio 31 del expediente, comunicación de fecha 02 de julio de 2014, dirigida a la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU, mediante la cual se le comunica la decisión de prescindir de sus servicios, En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas se desprende la forma de terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-
Marcado “D” E, F, G, H y I” cursante a los folios 32 al 37 del expediente, copia simple comunicación de fecha 24 de mayo de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), dirigida a los Delegados o Delegadas de Prevención de la empresa, mediante la cual informa que dicha Institución estará dictando un curso Básico de Delegados y Delegadas de Prevención los días martes 06 y miércoles 07 de junio de 2016, en un horario comprendido de 8:00 a.m y hasta las 05:00 p.m, constancia de registro delegado de prevención en la cual certifica que la ciudadana NELLY ARAMBURU cumplió con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del centro Fabrica de Embutidos Miranda, C.A. quedando amparada a partir del 28-11-2005 por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, condición y medio ambiente de trabajo el 12 de noviembre de 2007 y 30 de junio de 2010, en la cual se evidencia firma y sello de los ciudadanos John Jairo Dovales Ortiz y Aureliano José Sánchez Monteverde en su carácter de Jefe sala de Registro, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, asimismo constancias de asistencia al taller de formación básica en seguridad y salud en el trabajo en un horario de 8:30 a.m hasta las 2:00 p.m el día lunes 12 de julio de 2010, 04 de agosto de 2010 y 02 de agosto de 2010, en donde se desprende firma y sello del Lic. Jean Carlos Díaz promotor de seguridad y salud en el trabajo, DIRESAT MIRANDA DDP “JESUS BRAVO”. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas se desprende la inamovilidad laboral que tiene la trabajadora ciudadana NELLY ARAMBURU por su condición de DELEGADO DE PREVENSION DE LA EMPRESA FABRICAS DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., Así se Establece.-
Cursante a los folios 81 al 96 del expediente, contentivo de: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del documento inscrito bajo N° 73 tomo 6-A: de la FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., asimismo certificado del Registro Mercantil de la FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A, esta sentenciadora observa que tales documentales no son hechos discutidos en la presente causa motivo por el cual se desestiman del material probatorio.- Así se Establece.-
En la oportunidad de la Audiencia oral de juicio promovió las siguientes pruebas
Documentales:
Cursantes al folio 126 del expediente, marcada “K”, Registro de Asegurado realizado por la entidad de trabajo Fábrica de Embutidos Miranda C.A, a nombre de la ciudadana Nelly Aramburu, en donde se desprende cedula de identidad, numero de asegurado y la ocupación u oficio de Secretaria, asimismo se evidencia firma y sello de la entidad de trabajo y firma de la ciudadana Nelly Aramburu de fecha 23 de febrero de 2008. Documental esta que este Tribunal se pronuncia otorgando valor probatorio.-Así se Establece.-
-VI-
Informes de las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente
Parte Recurrente:
Se deja constancia que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente el cual cursa al folio 136 al 145 del expediente, señala la parte recurrente que: prestaba servicios en el cargo de Jefa de Recursos Humanos, pero desempeñaba funciones como secretaria que elaboraba nóminas, calculo de vacaciones, utilidades y cualquier beneficio que corresponda a los empleados o obreros etc., asimismo alega la recurrente que es despedida en fecha 02/07/2014 a través de una comunicación de la Fabrica de Embutidos Miranda, C.A. obviando que se encontraba amparada de la Inamovilidad conferida por Decreto Presidencial 639, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013, que en fecha 29/07/2014 interpuso la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida siendo admitido en fecha 30/07/2014, que en fecha 18/02/2015 se ejecuto el reenganche pero el Funcionario Ejecutor apertura la Articulación Probatoria por cuanto no se evidenciaba la existencia de la relación de trabajo, asimismo alega la recurrente que en fecha 26 de febrero de 2015 consignaron escritos de promoción de pruebas, posteriormente se evacuaron las testimoniales a lo que la recurrente aduce que no fueron declaraciones precisas y concordantes con las pruebas del proceso, por lo que la Inspectoría del trabajo no podía determinar en forma contundente como lo expresa en su decisión.
Expone que existe un vicio al Principio Constitucional del Debido Proceso, ya que el Funcionario Ejecutor al momento de la ejecución sobre la restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos, que la Fabrica de Embutidos Miranda, C.A. alego (…) que era una trabajadora de confianza y por lo cual no le correspondía la protección invocada (…), igualmente el recurrente señala que el Funcionario ejecutor apertura la articulación probatoria hasta tanto se decida la incidencia, a lo que alega que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la constitución, que la Fabrica de Embutidos Miranda, C.A. no negó ni contradijo la relación de trabajo, que de la incongruencia negativa y del falso supuesto de hecho y de derecho el Inspector no determino el hecho nuevo a probar de trabajadora de confianza siendo que determino que era una trabajadora de dirección por cuanto la Fabrica de Embutidos Miranda, C.A. consigno poder de gestión otorgado a la trabajadora, y que no fue alegado como hecho o defensa de una de las partes, por tal motivo solicita el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 425-15 de fecha 14/12/2015.
Del Beneficiario de la Providencia Administrativa
Se deja constancia que en el escrito de informes presentado por la representación judicial del tercero beneficiario el cual cursa al folio 146 al 149 del expediente, en donde señala que la parte recurrente denuncia el vicio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa indica que el Funcionario no debió aperturar la articulación probatoria ya que no se negó la relación laboral por lo cual alega el recurrente que el Inspector vulnero el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, asimismo aduce la representación de la parte recurrida que es irrito que se vulnero el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto el Funcionario Ejecutor considero necesario abrir la Articulación Probatoria (…)Visto que de marras no se evidencia suficientemente la existencia de la relación de trabajo alegada (…), igualmente señala que al momento de levantarse el Acta de Ejecución indica que dicha acta fue suscrita por la recurrente y la representación de la Fabrica de Embutidos Miranda C.A., que en fecha 26/02/2015 presentaron los escritos de pruebas evidenciando que no fueron cercenados sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Ahora bien, sigue alegando el representante judicial del tercer beneficiario sobre el supuesto vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, aduce que fue catalogada como trabajadora de confianza y que el Inspector al momento de tomar decisión incurrió en hechos inexistente al catalogarla como trabajadora de dirección y violentando el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución, por cuanto el accionado alega que el Inspector baso su decisión en los alegatos y las pruebas consignadas al expediente y fundamentándose en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el Inspector tiene facultad para calificar a un trabajador como de dirección, que la Providencia Administrativa no incurre en el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Asimismo, señala que el recurrente al mencionar la incongruencia negativa el Inspector incurrió en un vicio por cuanto (…) se sitúo fuera de los términos en que quedo establecido la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido invocadas por la Entidad de Trabajo (…), alega que no se incurre en un vicio de incongruencia por cuanto la recurrente reconoce y admite que el ultimo cargo que tuvo fue de Jefa de Recursos Humanos, y que no existe vicio a los Principios de la Proporcionalidad del Acto Administrativo por cuanto el Inspector tiene facultad para calificar a un trabajador como de Dirección.
Opinión del Ministerio Público:
La representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que la parte recurrente interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos en contra de la entidad de trabajo Fábrica de Embutidos Miranda, C.A., que tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N° P-A 452-15, de fecha 14 de diciembre de 2015 emanada de la Inspectoría Miranda Este, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por haberse violentado el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto las testimoniales evacuadas no son declaraciones precisas y concordantes con las pruebas del proceso.
Que la Inspectoría del Trabajo determino que era una trabajadora de dirección por el hecho de que la entidad de trabajo promovió un poder, asimismo indica que la recurrente de acuerdo al Decreto de inamovilidad N° 639 en donde establece que los únicos trabajadores excluidos de la protección de inamovilidad son los trabajadores de Dirección, que la Inspectoría asumió la defensa de parte y vulnero el proceso al decir la causa fuera de los limites en que fue trabada la litis incurriendo en una incongruencia negativa.
La representación del Ministerio Público observa, que el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida se llevo a cabo de acuerdo a la normativa de la materia laboral, garantizándole el derecho a la defensa de las partes, asimismo que de las declaraciones de los testigos no son imprecisas, sino que efectivamente se precisa el cargo de Jefa de Recursos Humanos y que se le dio valor probatorio por cuanto la recurrente tuvo las acciones para oponerse a dicha prueba y no lo hizo, que es pertinente establecer que ella misma solicita que se le restablezca su situación jurídica infringida con el cargo de Jefa de Recursos Humanos por lo que se constata que todo el procedimiento previo del acto administrativo recurrido, la parte recurrente se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo señal la representación Fiscal , que el Inspector de Trabajo de acuerdo a los alegatos y lo demostrado en autos desecho el argumento que la accionada se encuentra amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 639, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alega la parte recurrente, ya que los hechos existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario de trabajo que lo dicto.
-VII-
Consideraciones para decidir
Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa número 452-2015 de fecha 14 de diciembre de 2015, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesto por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.812.460, contenida en el expediente administrativo en el Expediente Administrativo Nº 027-2014-01-0337, En tal sentido pasa esta sentenciadora a resolver los siguientes puntos:
Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Aduce la parte recurrente que el Funcionario Ejecutor al momento en que se traslado a la entidad de trabajo para dar cumplimiento de la restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos en la sede de la sociedad mercantil Fabrica de Embutidos Miranda, C.A., esta alego que “…era una trabajadora de confianza a la cual no le correspondía la protección invocada…”, siendo que en ningún momento la demandada negó ni contradijo la relación de trabajo y por lo cual era improcedente abrir una articulación probatoria, siendo lo correcto continuar con la ejecución y de no cumplir el patrono se le abriría un procedimiento sancionatorio establecido en la ley por lo cual continua alegando el recurrente que el Ente Administrativo vulnero el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.
Por su parte, la representación judicial del beneficio de la providencia administrativa alego que el Funcionario Ejecutor ejerciendo las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a los artículos 425 y artículo 512, en el acta levantada de fecha 18 de febrero de 2015, en virtud de la oposición realizada por nuestra representada al momento de su ejecución, el Inspector del Trabajo Ejecutor, aperturó una articulación probatoria, sobre las condiciones de la trabajadora y/o solicitan de ocho días hábiles, tres (3) para promover pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación.
Ahora bien, considera quien decide, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Vid Sentencia N° 02936 Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 Sala Político Administrativa del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 Sala Político Administrativa del 5 de noviembre de 2008).
De la sentencia parcialmente transcripta, esta sentenciadora debe señalar que se puede hablar de una violación al derecho a la defensa, cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, sin embargo observado quien decide, del expediente Administrativo signado bajo el Nº 027-2014-01-0337, consignado por la parte recurrente donde no se evidencia alguna falta de aplicación de disposiciones legales y constitucionales, así como tampoco se produjo alguna violación al derecho a la defensa a la recurrente y al debido proceso de la recurrente, por el contrario, lo que si se logra evidenciar es que efectivamente el Inspector del Trabajo; quien es el Juez natural en este tipo de acciones; actúo en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen a este tipo de procedimientos, también se evidencia que el Inspector del Trabajo llevo todo el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, conforme a la norma procesal correspondiente (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), que le dio iguales oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos conforme a los medios legalmente establecidos, por lo que no hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa en consecuencia esta Sentenciadora debe forzosamente declarar improcedente la denuncia antes expuesta.- . Así se decide.-
Del Vicio de Incongruencia negativa:
Ahora bien, la parte recurrente denuncia que el cuestionado acto administrativo incurrió en vicio de incongruencia negativa establecida en el ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que decidió en base a defensas no opuestas y cambió el término alegado por la entidad de trabajo de catalogarla como trabajadora de confianza a trabajadora de dirección, que el Inspector del Trabajo se situó fuera de los términos en que quedo establecida la litis.
Por su parte, el beneficiario de la providencia administrativa sociedad mercantil Fabrica de Embutidos Miranda C.A., alega que la recurrente al momento de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos lo solicita al cargo que venia desempeñando como Jefa de Recursos Humanos, por lo que la recurrente admite y reconoce para el momento del despido que ejercía el cargo de Jefa de Recursos Humanos cargo que este que encuadra con lo establecido en los artículos 37 y 41 de la LOTTT, que la califica como personal de dirección.
Ahora bien, visto lo señalado por las partes considera quien decide citar lo establecido en sentencia número 1183 de fecha 26 de octubre de 2012, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual desarrollo con respecto al vicio de incongruencia:
“…Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa…”
De acuerdo al criterio establecido, esta Juzgadora entiende que el vicio de incongruencia puede darse de dos formas, es decir, incongruencia positiva e incongruencia negativa, la cual la primera consiste cuando el Sentenciador resuelve algo que no fue pedido en el libelo de demanda y el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez no resuelve lo alegado en el libelo y la contestación.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 222 de fecha 26 de abril 2013, señaló con respecto al vicio de incongruencia negativa lo siguiente:
“...El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida…” (Subrayado del Tribunal)
(Omissis)
Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido.
Con respecto al vicio de incongruencia negativa colige quien decide que el mismo se da cuando el Juez en su decisión omite dar pronunciamiento preciso de forma expresa al problema judicial expresado en el escrito de demanda así como las excepciones opuesta por el accionado.
Ahora bien, en el presente caso se logra evidenciar que la ciudadana Nelly Aramburu en fecha 29 de julio de 2014, inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos en contra de la entidad de trabajo Fabrica De Embutidos Miranda, C.A., por haber sido despedido sin causa legal justificada quien para el momento alego estar amparada del decreto de inamovilidad laboral N° 639, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 del 06 de diciembre de 2013, asimismo se observa cursante al folio 42 del expediente Auto de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este mediante el cual Admite la denuncia formulada por la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 425, ordinales 1 y 2, de la LOTTT, ordenando el Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la trabajadora Nelly Aramburu, asimismo se ordeno la designación de un inspector ejecutor del trabajo, con amplias facultades para ejecutar el Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, posteriormente se evidencia del Acta de fecha 18 de febrero de 2015, cursante al folio 47, donde se deja constancia que el Inspector del Trabajo Ejecutor se traslado a la empresa FABRICA EMBUTIDO MIRANDA, C.A., y de conformidad con el artículo 425 numeral 4 de la LOTTT, pasa a dejar constancia de los hechos y circunstancia por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Fabrica Embutidos Miranda, finalmente el Inspector del Trabajo señala que dado que no se evidencia suficientemente la existencia de la relación de trabajo por la solicitante se procedió a tenor de los dispuesto en los artículo 425 ejusdem, igualmente se evidencia la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes el cual el Inspector del Trabajo fundamente su decisión de acuerdo a lo probado y alegado, donde estableció que la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial 639 al tener el cargo de Jefa de Recursos Humanos, que igualmente representaba al patrono ante terceros (ver folios 51 al 53) del expediente, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente el Vicio de Incongruencia negativa . Así se decide.-
Del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Con respecto a las denuncia de que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, el recurrente alego que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el Acto Administrativo con hechos inexistente, falsos no relacionados con el objeto de la decisión al declarar que era una trabajadora de dirección, que la entidad de trabajo alego que era una trabajadora de confianza y que el acto se subsume en una norma errónea o inexistente. Por su parte la beneficiaria de la providencia administrativa alega que el Inspector del Trabajo si fundamento su decisión en los alegatos y pruebas consignadas por ambas partes y con base a los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras considerando que la recurrente tiene el carácter de representante del Patrono frente a los trabajadores y ante terceros ejerciéndolo con un poder notariado.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar la denuncia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho alegado por la parte querellante, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma”.
Por otra parte, el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior y vista lo alegado por la recurrente, esta sentenciadora considera que del análisis de la providencia administrativa se desprende que el Inspector del Trabajo acogió su decisión fundamentado en su sana crítica y apegada a derecho, por cuanto del análisis y de la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el marco del procedimiento administrativa, fundamentó su decisión en hechos que están suficientemente probados en autos, como es su condición de trabajador de dirección, por lo que no se precisa la existencia de falso supuesto de hecho en la providencia administrativa recurrida, por cuanto la administración en el procedimiento de formación del acto administrativo, logró fundamentar la existencia de los hechos sobre los cuales se fundamentó el Inspector del Trabajo por medio de la providencia administrativa recurrida, así las cosas se evidencia además, que los hechos invocados por la Administración se corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra y regula a los trabajadores o empleados de dirección o confianza, subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular, es decir, aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido en los artículos 425, 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vinculante en este caso. Así se establece.
Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, esta sentenciadora considera que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa signada con el N° 452-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2014-01-0337, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, interpuesto por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.812.460, contra la FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A, el Inspector valoro de manera correcta los hechos acontecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la ciudadana NELLY MERCEDES ARAMBURU ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.812.460, a través de su apoderado judicial, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 452-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2014-01-0337, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada en contra de la FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A inscrita en el Registro Mercantil V Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de febrero de 1970, bajo el número 33, tomo 6-A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena librar oficio a la parte Recurrente, Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 18 de mayo de 2017, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
MMR/sm
Exp: AP21-N-2016-000194
Una (01) pieza principal
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