REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º
Cagua, 10 de Mayo del año 2017.-

Visto la anterior diligencia cursante al folio quinientos veintiocho (528), suscrita por el abogado: PABLO ARTEAGA LINARES, venezolano, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 147.929, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.635, y la solicitud en ella contenida; este Tribunal acuerda de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual expresa: “…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, ACLARAR los puntos dudosos, SALVAR las omisiones y RECTIFICAR los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o DICTAR AMPLIACIONES, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE…”; en concordancia con la decisión N° 01, de fecha “14 de febrero de 2011”, expediente N° 10-541, caso: (Jacinto A. Torres Torres, contra Servicios San Antonio Internacional), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a continuación se transcribe: “...Al respecto, esta Sala ha indicado que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado”; en consecuencia, ordena aclarar los puntos de la sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2017, cursante a los folios del 509 al 524, de la forma siguiente:
1. El Tribunal deja constancia que la causa objeto de la sentencia dictada, la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-12.609.635, asistida por el hoy apoderado, presentó escrito de demanda por Divorció contencioso fundamentado por el artículo 182, ordinal 3°, del Código Civil, en el expediente N° 15-17.136, en fecha “12 de Agosto de 2015”; en contra del ciudadano: ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-10.455.881.
2. Se hace necesario expresar nuevamente, que por cuanto en fecha “27 de Octubre de 2015”, el ciudadano: ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-10.455.881, demandó a la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-12.609.635, por Divorcio Ordinario fundamentado por el artículo 182, ordinales 2° y 3°, del Código Civil, en el expediente N° 15-17.165; lo que obligó a esta Instancia dictar la Sentencia de Acumulación de ambas causas, en fecha “01 de Diciembre de 2015”;
3. Ahora bien, dadas las circunstancias procesales y lo ordenado en la sentencia de acumulación de las causas, el expediente N° 15-17.165, fue acumulado al expediente N° 15-17.136, lo que le pudo generar algunas interrogantes a la parte apoderada de la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA; es por lo que evidenciado que dentro de la causa, y así quedó establecido en la sentencia, ambos sujetos procesales pretendían las mismas causales, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pero quedando demostrado que quien cometió tales actos fue la propia ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA; es por tales circunstancia, que quien pretende una acción es aquella persona que no la haya cometido, este Juzgado dispuso en la Sentencia: “…CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en beneficio del ciudadano ROBER DIONICIO GOMEZ CAMPELO, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.881, en contra de la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.635; en virtud de que el expediente fue acumulado por sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2015…”; en donde se le otorga toda la pretensión al ciudadano: ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, pero del expediente N° 15-17.165, el cual fue acumulado.
4. Por tales circunstancia la Aclaratoria de la Sentencia Dictada en fecha “04 de Mayo de 2017”, queda establecida únicamente en el primer dispositivo del fallo, en donde expresa: “…CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario…”; cuando lo correcto es: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, dada la naturaleza del procedimiento único llevado por esta Instancia; y así se decide.-
De esta forma, por todos los planteamientos efectuados y estando dentro del lapso legal respectivo en la Ley Adjetiva Civil, esta Directora del Proceso Civil, Declara: ACLARADO LOS PUNTOS, SALVADO LAS OMISIONES Y RECTIFICADO LOS ERRORES, de la sentencia de fecha “04 de Mayo de 2017”. Del mismo modo, Ordena Notificar al abogado: PABLO ARTEAGA LINARES, venezolano, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 147.929, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.635, parte demandante en el presente juicio, con domicilio en la calle Vargas Norte, N° 38-B, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua; Notificación que se le hace de conformidad con lo determinado en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 15-17.136.
MPSS